REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2022 (f. 245), por la abogado NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, apoderada judicial de la parte demandante ciudadanaEDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (fs. 219 al 239) dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana ANTONIA APARICIO SALAS, por desalojo de vivienda.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 252), este Juzgado, le dio entrada y advirtió a las partes que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (vuelto f. 252), este Juzgado fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, la audiencia de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
En fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 253 y 254) se efectuó la Audiencia de Apelación, en la cual la suscrita Juez informó a las partes que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación.
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2022 (f. 255) este tribunal, difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la segunda de las disposiciones finales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente el artículo 163, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto en esa fecha vencía el lapso establecido en la referida audiencia del 24 de noviembre de 2022, para dictar sentencia en la presente causa, para el SEGUNDO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, todo de conformidad con normativa citada.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de julio de 2019 (fs. 01 al 05), por la abogado NORELBY ANDREINA BALZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.444.071, inscrita en el Inpreabogado con el número 190.521, apoderada judicial de la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.824, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Mérida, de fecha 21 de mayo de 2019, bajo en n° 11, Tomo 38, folios 33 hasta el 35 de los libros de autenticación, mediante el cual interpuso demanda de desalojo de vivienda contra la ciudadanaANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.232.000, por necesidad del inmueble argumentando en síntesis lo siguiente:
En el capítulo I, titulado DE LOS HECHOS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, señaló que su poderdante es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Barrio San José Obrero, Pasaje San José Obrero, casa número 1-74, planta baja, apartamento “A”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, el cual posee los siguientes linderos y medidas:
«POR EL FRENTE: En una extensión aproximada de Tres Metros con Ochenta y Ocho centímetros (3,88 mts) con el Pasaje Principal San José Obrero; POR EL FONDO: En igual extensión con propiedad de Mario Fernández; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Quince Metros con Veinte centímetros (15,20mts), con propiedad de María José Díaz y POR EL COSTADO DERECHO: En igual extensión colinda con el Apartamento “B”»
Que el inmueble le pertenece a su mandante, a través de lapartición y adjudicaciónque se evidencia de documento registrado en fecha 24 de mayo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el número 2011.1906, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.389.
Que fue realizado un documento de condominio del inmueble para constituir en propiedad horizontal según documento registrado en fecha 20 de diciembre de 2012, inserto bajo el número 18, folio 110, tomo 74 del protocolo de transcripción del año 2012.
Originalmente el inmueble estaba constituido como vivienda principal propiedad de la abuela de su mandante, tras el fallecimiento de esta, su hijo [el padre de la demandante], modificó el inmueble en tres, cada uno de ellos con entrada independiente a fin de poder arrendarlos.
Que la relación arrendaticia con la hoy demandada ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, inicio de manera verbal en el año 2000, y en el año 2006, firman un contrato privado; en fecha 28 de junio de 2009 se notificó formalmente a la arrendataria de la no renovación contractual, comenzando a correr la respectiva prórroga legal de un año contado a partir del 1 de julio de 2009.
Que la demandante habita en un área de cuarenta y cuatro metros (44,61 mts), constituido por una sala-dormitorio, una cocina-comedor, un baño, un área de oficios, con instalaciones de agua, electricidad, cloacas, piso de cemento, paredes de bloque frizadas y pintadas, con sus puertas y ventanas, techo de acerolit, al cual se accede por una escalera independiente desde el primer piso.
Que en virtud de que habita en un espacio muy pequeño necesita el inmueble arrendado para que su hija la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, titular de la cédula de identidad 20.851.169, quien no posee vivienda [lo cual consta en declaración jurada anexa al libelo], pueda establecerse.
Que por cuanto la arrendataria se ha negado hacer entrega del inmueble, se comenzó procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fecha 10 de julio de 2017, quien fijó audiencia conciliatoria para el 09 de agosto de 2017, el cual fue declarado desierto por cuanto la accionada compareció sin asistencia jurídica, en consecuencia libraron oficio a la Defensa Pública a fin se designara un defensor judicial.
Fue efectivamente celebrada audiencia conciliatoria en fecha 07 de noviembre de 2017, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, en consecuencia fue habilitada la vía judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda se demanda por desalojo a la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS.
En el capítulo II titulado DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE ACOMPAÑAN, presenta como documentales sobre los cuales sostiene la acción, siendo estos:
• Documento de partición y adjudicación protocolizado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2011, inserto bajo el número 2011.1906, asiento registral 1 del Inmueble matriculado N° 373.12.9.1.390, del folio real del año 2011, número 2011.1908, registro 1 del Inmueble Matriculado con el Nª 373.12.8.7.112, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 373.12.8.3.289, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Original del contrato de arrendamiento vía privada, suscrito por las ciudadanas EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, como arrendadora, y ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, como arrendataria.
• Carta de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, dirigida a la ciudadana ANTONIA APARICIO SALAS suscrita por la ciudadana EDDYLUZ SOSA.
• Original de Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, solicitado por la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 21 de mayo de 2019, número 9, tomo 38, folios 27 al 29.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, para probar la filiación con la demandante.
• Original de constancia de estudios de la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA.
• Original providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Viviendas número MC 155/17, de fecha 16 de marzo de 2017.

Por auto de fecha 17 de julio de 2019 (fs. 36 y 37), el tribunal de la causa admitió demanda por Desalojo de vivienda, interpuesta por la abogado NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, en contra de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, anteriormente identificadas.
Obra al folio 41, declaración del alguacil del juzgado de la causa, de fecha 12 de agosto de 2019, en la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS.
En fecha 19 de septiembre de 2019, (fs.43 al 45), fue celebrada audiencia de mediación en la que no se logróllegar ningún acuerdo y se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02 de octubre de 2019 (fs. 47 al 51), fue consignado escrito de contestación de la demanda, por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, titular de la cédula de identidad número 6.232.000, parte demandada, tal como consta a los folios 52 al 54, poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de agosto de 2019, inscrito bajo el N 6, Tomo 70, Folios 17 hasta 19.
En el capítulo titulado LOS HECHOS, admite como cierto que desde el año 2000, vive en calidad de arrendataria de un inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre, Barrio San José Obrero, número 1-74, y fue firmado contrato de arrendamiento con la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 10.105.824, en el año 2006 y posteriormente en el año 2009, fue notificada de la no renovación el contrato.
Que desconocía que el inmueble fuera parte de la sucesión SOSA GUTIÉRREZ, y que en consecuencia, los contratos de arrendamiento [tanto verbal, como privado],pudieran ser objeto de nulidad en virtud de la falta de capacidad o cualidad de la demandante.
La relación arrendaticia comenzó mediante contrato verbal, a tiempo indeterminado, siendo prorrogados de manera inmediata.
Posteriormente señala la demandante ofrece la venta el inmueble a la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, «…pero de manera imprevista desistía de tal oferta…».
Que en el año 2016, laciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, fue convocada a una reunión celebrada en la oficina Ramírez &Asociados, ubicada en la Avenida los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Primer Piso, local 90, en la cual se le entregó una comunicación suscrita por la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, titular de la cédula de identidad número 20.851.169, por la cual le hacía una preferencia ofertiva sobre el inmueble objeto del litigio, por el monto de treinta y cinco millones ochocientos treinta y dos mil doscientos noventa y siete con veinticinco (Bs. 35.832.297,25), según avaluó realizado por la ingeniero Gloria de Acevedo, oferta que fue retirada por la propietaria de manera verbal.
Posteriormente se realizó otra oferta del inmueble, por la cantidad de cuatro mil dólares ($ 4.000), a la que respondió de manera positiva y se solicitó el plazo de un año para pagarlo, de lo que no obtuvo respuesta de la demandante, en su lugar un alguacil entregó la citación de la demanda, alegando la necesidad de ocupar el inmueble.
Que rechaza, niega y contradice, que la hija de la demandante necesite el inmueble ya que la demandante posee otros bienes, tiene tres apartamentos [los constituidos en condominio], además de uno ubicado en el Edificio Los Encantos, calle la Liria, entre Avenida Las Américas y Los Próceres, apartamento N°16, Tercer Piso, Parroquia Spinetti Dini.
Que la declaratoria de no poseer vivienda no demuestra la necesidad urgente, porque no existe la carencia de propiedad.
En el CapítuloINSTRUMENTALES, presenta los elementos probatorios que sostendrán los alegatos expuesto por ella.
• Documento de partición distinguido con la letra “A”, promovido por la demandante, cuya fecha de otorgamiento es el 24 de mayo de 2011, a fin de demostrar que la demandante carecía de capacidad para contratar sobre el inmueble.
• Original de comunicación Oferta de Venta, dirigida a la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, realizada por la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.851.169, en su carácter de apoderada de la ciudadana EDDYLUZ SOSA como consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, bajo el número 27, tomo 91, folios 96 y 97 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría.
• Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Edificio Los Encantos ubicado en la Calle la Liria, entre avenidas Las Américas y Los Próceres, apartamento número 16, tercer piso, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, registrado en fecha 15 de mayo de 2018, N° 2018.2611, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4608 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
• Original de constancia de no poseer vivienda emitida por el Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2019, a favor de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS.
• Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Comuna Bicentenaria 16 de septiembre, Consejo Comunal, San José Obrero, sector 138 RIF N° C-406880647 a favor de la ciudadana ANTONIA APARICIO SALAS.

Asimismo ofreció las testimoniales de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO SOSA MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, BÁRBARA RIVAS y CAROLINA DEL CARMEN MÁRQUEZ MORALES.
Promovió como prueba de informes solicitar al Registro Inmobiliario del estado Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta con Gonzalo Picón, calle 42 N°3-90,quien es el propietario del apartamento distinguido con la letra B, del documento de condominio registrado en fecha 20 de diciembre de 2012, número 18, folio 119, tomo 74, del protocolo de transcripción del año 2012.
Asimismo como prueba de informes solicitar a la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, ubicada en la avenida 3 con Boulevar Los Obispos Centro Comercial Fortín, si existe un poder autenticado a favor de la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, de fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 27, tomo 91, folios 96 al 97 de los respectivos libros, y si el otorgante antes señalado es la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ.
Finalmente indicó su domicilio procesal en el sector Santo Domingo, calle principal 1-35, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida.
Mediante nota de secretaría de fecha 03 de octubre de 2019 (f. 65), el A Quo dejó constancia que venció el lapso de contestación y efectivamente fue consignado escrito de contestación a la demanda; en consecuencia el tribunal de la causa, delimitó los límitesde la controversia (fs. 66 al 74), siendo estos:
• Que la demandada EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, interviene en la relación arrendaticia a partir del año 2000, y debe comprobarse su carácter.
• Se debe comprobar el motivo por el cual interpone el desalojo, es decir demostrar la necesidad de ocupar el inmueble que alega el propietario.
• Cuál es el estado en que se encuentran los otros inmuebles propiedad de la ciudadana EDDYLUZ SOSA, parte demandante.
Finalmente a fin de dirimir la controversia el tribunal de la recurrida abre el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 18 de octubre de 2022, la abogado ANA JULIA GAVIDIA, en representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (fs. 81 al 83).
Mediante escrito que obra a los folios 84 al 87, la apoderada judicial de la parte demandante, abogado NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, promovió pruebas.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2019 (f. 80), el juzgado de la causa, concluido el lapso probatorio, dio apertura al lapso de tres (03) de despacho para la oposición de las pruebas consignadas.
Obra a los folios 127 y 128, escrito de impugnación de las pruebas promovidas por su contraparte, consignadas por la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en representación judicial de la parte demandada, de fecha 29 de octubre de 2019. En la misma fecha la abogado NORELBY BALZA DE ARELLANO, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición (fs. 130 y 131), a las pruebas promovidas por la demandada.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2020, (fs. 135 al 146),el Tribunal de la causa resolvió la oposición a las pruebas realizadas por las partes y libró notificación a las partes.
Obra a los folios 153 al 157, auto de admisión de las pruebas realizado por el A Quo en fecha 19 de febrero de 2020, y libró oficio al supervisor Jefe del Cuerpo Policial Nacional Bolivariano, a fin designe dos funcionarios policiales para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante; oficio al ciudadano Consejo Comunal Comuna Bicentenaria 16 de septiembre, e informe si las ciudadana EDDYLUZ SOSA y MARIANA CANELONES SOSA habitan en el inmueble ubicado en el Barrio San José Obrero, pasaje principal, casa número 1-74, apartamento “C”, y administrador del condominio del Edificio Los Encantos, a fin de que informe quien habita en el apartamento número 16 y que lapso tienen ocupándolo.
Consta a los folios 161 al 165, solicitudes de reanudación de la causa, realizadas por la abogado ANA JULIA GAVIDIA, en representación judicial de la demandada ciudadana ANTONIA APARICIO SALAS.
En los folios 166 al 168 se encuentran insertos los oficios dirigidos al supervisor Jefe del Cuerpo Policial Nacional Bolivariano, al ciudadano Consejo Comunal Comuna Bicentenaria 16 de septiembre, y administrador del condominio del Edificio Los Encantos, con firma de recibidos.
Obra a los folios 169 al 173 diligencias solicitando sentencia suscritas por la apoderada judicial de la parte demandante abogado NORELBY BALZA DE ARELLANO.
Mediante auto que riela al folio 174, auto de fecha 15 de marzo de 2021, por el cual se ordenó la reanudación de la causa y se libraron boletas de notificación de las partes.
Consta a los folios 175 al 178 solicitud de avocamiento suscrito por la abogado ANA JULIA GAVIDIA, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de septiembre de 2021, la abogado HeynidDayana Maldonado, Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la causa.
Obra a los folios 185 y 186, declaración del alguacil de fecha 17 de septiembre de 2021, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NORELBY ANDREINA BALZA PÉREZ, e su carácter e apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto ( f. 193), la abogada Yenyfer Márquez Rojas, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de la causa asumió el conocimiento de la misma y ordenó se libraran las respectivas boletas de notificación.
Riela a los folios 195 y 196, declaración del alguacil de fecha 25 de enero de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, en su carácter de parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022 (f. 202), la Juez Temporal abogado HeynidDayana Maldonado, Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la causay se ordenó la notificación de la parte demandada.
Riela a los folios 204 y 205, declaración del alguacil de fecha 05 de agosto de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 207), el Tribunal de la causa fijó la audiencia de juicio para el quinto día de despacho siguiente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de septiembre de 2022, tal como se evidencia de acta que consta agregada alos folios214 al 218, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia de juicio, en términos que por razones de método se trascriben parcialmente a continuación:

«La jurisdicente señalando los puntos controvertidos en el presente expedientes, señalo en el segundo punto controvertido aprecio la operadora de justicia que existe controversia en cuanto al motivo de la solicitud de desalojo por ende en la fundamentación de la demanda, es decir artículo 91, numeral 2 de la precitada ley establece que debe existir una causa grave y necesaria para la cual se requiera desocupar el inmueble y del acervo probatorio esta mas que demostrado, que hubo disponibilidad de bien inmueble para socorrer a su hija y
que lo que pretende con la demanda es desaloja a la señora Coromoto Aparicio,con lo cual esta demostrado que no existe necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija de Eddyluz sosa , por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente demanda aunado a ello hago el uso señalado en el artículo 119 con respecto a la inspección judicial ya que la parte tuvo suficiente tiempo para evacuar la mencionada prueba . Es todo”. Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con lo establecido en el artículo
120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de cuarenta(40) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo. De regreso a la sala la Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo:
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto DeMunicipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y SantosMarquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida,
procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandanteciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Desalojo de vivienda incoado por la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ a través de su apoderada judicial abogada NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, sobre un apartamento ubicado en el Barrio San José
Obrero, Pasaje Principal San José Obrero, Casa para Habitación signada con el Nº 1-74, planta baja, Apartamento “A”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, de conformidad con el artículo 91 ordinal 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…»(Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

En fecha 18 de octubre de 2022 (fs. 219 al 239), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandante y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, contra la ciudadanaANTONIA COTOMOTO APARICIO SALAS, por desalojo de vivienda; contra dicha decisión, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022 (f. 245.), la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en ambos efectos, según auto de fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 248), y en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior.

II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de octubre de 2022, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia definitiva, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se trascriben in verbis:

«En este sentido, debe precisarse que la necesidad de ocupación debe encontrarse justificada por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de allí que, esa especial circunstancia se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble.
Siguiendo el orden lógico argumentativo, en el presente caso, la necesidad alegada por la demandante en su escrito libelar, soportada en que habita junto a su hija MARIANA CANELONES SOSA en un espacio de menor área constituido por una (1) sala dormitorio, una (1) cocina-comedor, un (1) baño, un (1) área de oficios, instalaciones empotradas de agua, electricidad y cloacas, piso de cemento, paredes de bloque quemado y crudo, frisadas y pintadas, con sus puertas y ventanas, rejas de hierro, techo de acerolit y una (1) escalera de acceso con entrada independiente desde la planta baja distribuido todo en un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros (44,61 mts2), y que su hija necesita habitar en otro espacio ya que no posee vivienda y el espacio donde habitan es muy pequeño para que puedan vivir las dos; -se contradice- con lo señalado en la Constancia de residencia emitida por el consejo comunal La Liria, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, al establecer en la misma que las ciudadanas EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ y MARIANA CANELONES SOSA, tienen su residencia en la comunidad en el edificio el Encanto, piso 3, apartamento 16, la primera desde septiembre del año 2019 y la segunda desde agosto de 2018; y del Informe del Consejo Comunal Comuna Bicentenaria 16 de septiembre, Consejo Comunal, San José Obrero, Sector 138 RIF N° C-406880647; el cual señalo que las ciudadanas Eddyluz Sosa Gutiérrez, y Mariana Canelones Sosa, no habitan el apartamento “C” del condominio ubicado en pasaje dos Nº 1-74 del sector San José Obrero desde marzo de 2019 aproximadamente, esto concatenado con la declaración de las testigos Maricela Uzcategui Angulo y Carolina Del Carmen Márquez Morales promovidas por la parte demandada y evacuadas en la audiencia de juicio a las cuales dichas deposiciones se les otorgo pleno valor probatorio de las mismas se desprende que las ciudadanas EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ y MARIANA CANELONES SOSA, vivían en el apartamento “C” en el barrio San José Obrero pasaje principal casa 1-74, hasta el 2019, y que dicho inmueble denominado “C” estuvo desocupado mucho tiempo, y verificado como fue el documento de compra venta de un apartamento, ubicado en el Edificio los Encantos ubicado en la Calle la Liria, entre la Avenida las Américas y los Próceres, Apartamento distinguido con el N° 16, Tercer Piso, Parroquia Spinetti Dini, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 15 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.2611, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 373.12.8.13.4608, correspondiente al libro de folio real del año 2018; se observa que la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ al momento de interponer la presente demanda contaba con inmuebles disponibles para ser ocupados por su hija MARIANA CANELONES SOSA, de modo que, siendo que es ineludible destacar, que la necesidad justificada de ocupar el inmueble, está condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente los motivos que tiene para solicitar el desalojo, tal como lo exige la ley, no se cumplió en el presente caso, ya que los medios probatorios ofrecidos en ese sentido por la accionante no llevaron al convencimiento de esta juzgadora a demostrar la necesidad invocada; delatándose deficiencia probatoria al no ser ofrecidas pruebas idóneas. Y así se declara.
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara SIN LUGAR el desalojo de vivienda incoado por la abogada NORELBIS ANDREINA BALZA DE ARELLANO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara…».

III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 253 y 254), se celebró en esta instancia, la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:

«En horas de despacho del día hoy, jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de noviembre del año que discurre, para que se lleve a efecto la audiencia pública de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 7102, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «… DEMANDANTE (S): EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ.- DEMANDADO (S): ANTONIA APARICIO SALAS .MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN) TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día 18 Mes: NOVIEMBRE AÑO: 2022…», la Juez Provisoria de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento de la Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación consagrada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2022 (f. 245), por la abogada NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2022 (fs. 219 al 239), mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la falta de cualidad de la demandada y SIN LUGAR la demanda en el juicio que por desalojo de vivienda por necesidad de ocupar el inmueble incoara en contra de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS. La Secretaria del Tribunal igualmente informó que se encuentra presente la abogada NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad número 16.444.071, inscrita en el Inpreabogado con el número190.521, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, conforme al poder al poder que obra a los folios 6 al 8. Asimismo, informa que se encuentra presente la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado con el número 62.917, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, conforme al poder que obra a los folios 52 al 54. Seguidamente, la Juez Provisoria de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual la apoderada de la parte demandada manifestó que ha estado conversando con su contraparte a tales fines, pero que está esperando una respuesta por la parte actora . Acto seguido, la Juez concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ , quien manifestó que en nombre de la demandante, recurre de la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2022, por cuanto la Juez de la causa, en la sentencia recurrida, violó el principio de exhaustividad, conforme al cual se deben tomar en consideración todos los señalamientos y alegatos de las partes; asimismo la sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia pues no hizo un pronunciamiento exhaustivo sobre todos los puntos del petitorio y de lo solicitado en el libelo de la demanda; señala que la parte actora promovió inspección judicial sobre el inmueble que ocupa la parte actora, y una vez fijada su práctica, se paralizaron los tribunales por efectos de la pandemia; pero una vez reiniciadas las actividades el tribunal no volvió a fijar fecha para realizar la referida inspección, y por tanto no fue posible su realización, prueba que resultaba indispensable para demostrar la necesidad de la hija de la demandante de ocupar el inmueble arrendado, incumpliendo la juez de la causa las previsiones del artículo 202 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si una causa se suspende por alguna circunstancia, se debe reanudar en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, señalamientos que manifestó en la audiencia de juicio y que no fueron tomados en consideración en la sentencia. Que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa y silencio de pruebas, pues no fueron debidamente valoradas las pruebas fundamentales promovidas por la demandante, tales como la Declaración Jurada de no poseer vivienda, efectuada por la hija de la actora, ante una Notaría Pública, y su Constancia de Estudios emitida por la Universidad de Los Andes, por lo que solicita sean valorados en la sentencia de esta Alzada tales medios de prueba. Igualmente señala la apoderada actora, que la Juez de la causa incurrió en el vicio de ultrapetita en la sentencia recurrida, al señalar que la demandante poseía otro inmueble para la fecha de presentación de la demanda, por lo cual consideró que NO existía necesitad de ocupar el inmueble arrendado por parte de su hija. Acota que existe una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000, que señala que la necesidad de ocupar el inmueble por el demandante y propietario del inmueble arrendado, se cumple con la sola invocación de esta causal por parte del demandante. Concluye la apoderada actora señalando que, por estar viciada la sentencia recurrida de ultrapetita, incongruencia y silencio de pruebas, solicita su nulidad y por tanto sea declarado con lugar el recurso de apelación por la necesidad de la hija de la demandante de ocupar el inmueble arrendado. No expuso más. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, quien señala que visto que la apoderada judicial de la demandante invoca el principio de la exhaustividad, sería bueno revisar las actas del proceso y verificar que cuando la Juez ordenó la inspección judicial, fue la representación de la parte demandada quien hizo las gestiones necesarias para que hubiese acompañamiento policial, y se activó todo el órgano a los fines de demostrar fehacientemente la supuesta necesidad alegada por la demandante, ya que es cierto y es conocido que la pandemia ocasionó el atraso de todos los procedimientos, pero no es menos cierto que una vez que los tribunales reanudaron sus actividades, la parte demandante fue ineficiente en solicitar nuevamente la inspección, para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija de la demandante; que no existe ultrapetita en la sentencia apelada, porque la demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba para hacer valer un documento de condominio donde demuestra que la ciudadana EDDYLUZ SOSA es propietaria de los tres apartamentos que han estado desocupados, e incluso la actora ha vivido ahí con la su hija, ciudadana MARIANA CANELONES y estando desocupado, la demandante, ciudadana EDDYLUZ quien habita uno de esos inmuebles adquiere un apartamento en EL ENCANTO y se muda allí, y es entonces que les surge la necesidad de ocupar el inmueble arrendado para su hija y así evitar el hacinamiento; es decir que la demandante podía albergar a su hija y así evitar el hacinamiento de EL ENCANTO y sin embargo no brindó ese soporte que supuestamente su hija necesita para no vivir hacinada. Que la doctrina ha reiterado suficientemente que el articulo 91 en su numeral 2 establece tres principios básicos para alegar necesidad de ocupar el inmueble, y el último requisito más importante aún, es que la demandante no demostró de manera eficiente que no tenía donde más albergar a su hija, ni tampoco que ésta estuviese pagando un canon de arrendamiento que le generase una erogación monetaria, o que ellas tuvieran la extrema pobreza que no pudiera permitirles pagar un inmueble, con lo cual no ha completado esos tres requisitos estatuidos en el artículo 91 numeral 2 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda. Acota que no existe tampoco a su manera de ver, una falta de valoración de pruebas, por cuanto en la audiencia de juicio aunque había transcurrido mucho tiempo en el tribunal , de la revisión de las actas se observa que la parte atora tuvo tiempo demás para volver a instar a la ciudadana juez para que fijara de nuevo la evacuación de la inspección judicial, a los fines de que se trasladaran y verificar si efectivamente la actora y su hija viven hacinadas, en que condición viven, no lo hizo y fue su ineficacia la que no permitió efectivamente evacuar esta prueba, y aunado a todo lo expuesto, en las actas de SUNAVI se observa que desde 2014 ella está alegando un estado de necesidad, y posteriormente adquiere el apartamento EL ENCANTO y según los informes emanados del Consejo Comunal, consta que el tercer apartamento propiedad de la demandante estuvo mucho tiempo desocupado y allí no vivía ella ni tampoco vivía su hija, por lo que la ciudadana juez en la oportunidad legal correspondientes fijó los puntos controvertidos, y uno de esos puntos controvertidos fue determinar en qué condiciones estaban esos inmuebles, y obviamente que el inmueble estaba desocupado, por lo que perfectamente la hija de la demandante podía ocuparlo con lo cual queda desechado y desvirtuado el estado de necesidad alegado y no le queda más a esta parte demandada, que solicitar se ratifique la sentencia por cuanto la parte apelante no ha logrado demostrar la necesidad que alega en el libelo de la demanda . No expuso más. Con el derecho a réplica la apoderada de la demandante-recurrente, solicita al tribunal que en virtud de la falta de valoración de las pruebas aportadas por la demandada, en especial la inspección judicial , cuya práctica no se pudo realizar en la fecha prevista por la suspensión de las actividades judiciales y una vez reanudada no cumplió la Juez con una nueva fijación de esta prueba como lo dispone el artículo 202 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y por no tomar en consideración lo solicitado en el escrito de la demanda y no valorar las pruebas que demuestran la necesidad de la hija de la demandante de ocupar el inmueble arrendado, incurre la Juez en la sentencia recurrida en silencio de pruebas que violenta el derecho a una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual solicitó que la sentencia recurrida sea revocada y que sea declarada sin lugar la demanda., No expuso más .Con el derecho a contra-réplica la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, señala al tribunal que la parte demandante no puede traer a juicio hechos nuevos, tales como la reparación de uno de los apartamentos para la otra hija de la demandante, que no fue señalado en el libelo de la demanda. Que desde el año 2014, cuando se inició el procedimiento administrativo previo a la vía judicial, la actora adquiere en propiedad un inmueble en el cual podría acoger a su hija, con lo cual se demuestra que ésta no tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, pues no demostró eficazmente tal necesidad más allá del vínculo de filiación previsto en el artículo 91 de la Ley de arrendamiento de Viviendas. No expuso más. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se reanudó el acto y la Juez Provisoria informó las partes que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:50 p.m.)».

Este es el historial de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 14 de noviembre de 2022 (f. 245), por la abogado NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, apoderada judicial de la parte demandante ciudadanaEDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (fs. 219 al 239) dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana ANTONIA APARICIO SALAS, por desalojo de vivienda, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, demandó ala ciudadanaANTONIA APARICIO SALAS, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en la causa de necesidad ocupar el inmueble, por su hijaMARÍA CANELONES SOSA de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble». (Subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes trascrito se colige, que el arrendador, debe demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble.
En tal sentido, el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan la necesidad a la cual la norma alude, de allí que, la necesidad de ocupar el inmueble debe probarse para que proceda la acción, requiriendo la demostración fehaciente que el propietario tiene fundadas razones para solicitar el inmueble.
De seguidas, procede este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, contra la ciudadanaANTONIA APARICIO SOSA, es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las consideraciones siguientes:
En la fase probatoria abierta por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 80), tanto la parte demandada como la parte demandante, consignaron escrito de pruebas y sus respectivo escrito de impugnación a los medios probatorios presentados por su contraparte.
De la revisión de tales escritos se comprobó que fueron aportados como pruebas, medios que no fueron mencionados ni en el libelo ni en la contestación de la demandada, y los mismos no son probanzas sobre nuevos hechos que hayan surgido durante el proceso, por lo tanto son manifiestamente ilegales. En consecuenciaesta Superioridad se pronunciara sobre las pruebas consignadas junto al libelo, en el caso del demandante, y en la contestación, en el caso de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las que integran el presente expediente, se puede constatar quela abogado NORELBYS ANDREINA BALZA, en representación judicial de la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, junto con el libelo de la demanda acompañó las pruebas documentales siguientes:
PRIMERA:Documento de Partición y Adjudicación protocolizado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2011, inserto bajo el número 2011.1906, asiento registral 1 del Inmueble matriculado N° 373.12.9.1.390, del folio real del año 2011, número 2011.1908, registro 1 del Inmueble Matriculado con el Nª 373.12.8.7.112, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 373.12.8.3.289, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, marcado con la letra “A”, a fin de probar la propiedad sobre el inmueble arrendado.
De la revisión del expediente se verifica que riela a los folios 10 al 17, copia certificada del documento de partición y adjudicación donde se lee en el folio 13 [Negrillas de la parte demandante]:
«Un lote de terreno ubicado en el Pasaje Principal San José Obrero, en el Barrio del mismo nombre, ubicado en el Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con una extensión aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 mts2)»

Del análisis detenido de este instrumento, y al tratarse de copia certificada de un documento público administrativo, antes de proceder a su valoración se realizan las consideraciones siguientes:
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:

«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:». (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que, señala que tal presunción de certeza,
« …puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Superioridad de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda en la oportunidad procesal pertinente y con ello se demuestra la propiedad que le fue dada a la demandante de autos.
En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: Contrato de arrendamiento vía privada, suscrito por las ciudadanas EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, como arrendadora, y ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, como arrendataria, marcado con la letra “B”, con el que se prueba la relación arrendaticia existente entre las partes.
Vistas las actas procesales se verifica que obra a los folios 24 y 25 en original contrato privado de arrendamiento suscrito y firmado por las partes, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado el día 29 de octubre de 2019, sin embargo no fue tachado de falsedad conforme a lo dispuesto en los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de este medio de prueba se establece la relación arrendaticia entre las partes, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil. ASÌ SE ESTABLECE.
TERCERA:Carta de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, dirigida a la ciudadana ANTONIA APARICIO SALAS suscrita por la ciudadana EDDYLUZ SOSA, MARCADA CON LA LETRA “C”.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra al folio 26 del expediente, carta de fecha 28 de junio de 2009, dirigida a la ANTONIA COROMOTO APARICIO, en la cual se lee «Me dirijo a usted respetuosamente con la finalidad de hacer de su conocimiento mi voluntad de no renovarel contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, ubicado en el Av. 16 de Septiembre, Pasaje Principal de San José Obrero, No. 1-74», firmada por la ciudadana EDDYLUZ SOSA.
Al respecto el legislador estableció:
En el artículo 1.371 del Código Civil:
«Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.»
Por su parte, el artículo 1.374 eiusdem:
«La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.»

De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, a saber: 1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra; 2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:
En cuanto al primer requisito, deben ser dirigidos por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que la carta misiva promovida consta de un (01) folio, se encuentra dirigida a la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO, y está suscrita por la ciudadana EDDYLUZ SOSA, igualmente se verifica que se cumple el segundo de los requisitos al no ser confidencial y expresa la voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento.
En consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.371, 1.373 y 1.374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTA:Original de Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, solicitado por la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 21 de mayo de 2019, número 9, tomo 38, folios 27 al 29, marcada con la letra “D”.
De la revisión del expediente se verifica que efectivamente obra a los folios 27 al 29, la referida documental y se puede constatar que se trata de original de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: CatizHugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:

«De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (Subrayado de esta Alzada)»(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la Planilla de Declaración de No Poseer Vivienda de la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, por cuanto la causal de desalojo invocada por la demandante, es la de Necesidad de Ocupar el Inmueble que tiene su hija. ASÍ SE DECIDE.
QUINTA:Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, para probar la filiación con la demandante, marcada con la letra “E”.
Vistas las actas procesales se verifica que riela al folio 28 partida de nacimiento de la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, en copia certificada, suscrita por el Registrador Principal del Estado Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2009, y por cuanto la misma se subsume a la definición de documento público administrativo establecida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina y jurisprudencias señaladas, y por cuanto la misma no fue tachada conforme al procedimiento previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto con dicha probanza se comprueba la filiación con la demandante ciudadana EDDYLUZ SOSA, quien demanda el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble que tiene su hija MARIANA CANELONES SOSA. ASI SE DECIDE.
SEXTA:Original de constancia de estudios de la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes, a fin de probar la condición de estudiante de la hija de la demandante, marcada con la letra “F”.
De la revisión del expediente se lee del folio 31constancia de estudios de la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, emitida por el TSU Fernando González, de la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes, con sello húmedo y su respectiva firma, el cual al ser emanado de un ente administrativo de una universidad pública, se reputa como documento público administrativoy por cuanto la misma se subsume a la definición de documento público administrativo establecidas en las doctrina y jurisprudencias señaladas, y por cuanto la misma no fue tachada conforme al procedimiento previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento y artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto con dicha probanza se comprueba siendo estudiante carece de los medios para adquirir una vivienda propia , en consecuencia se evidencia la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMA:Original Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Viviendas número MC 155/17, de fecha 16 de marzo de 2017, a fin de probar que fue agotada la vía administrativa y en consecuencia habilitada la vía judicial, marcada con la letra “G”.
De la lectura del expediente se evidencia a los folios 32 al 34que se trata de un documento público, con firma original y sello de la Superintendencia Nacional de Viviendas, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que se habilita la vía judicial para dirimir el conflicto por cuanto no fue posible llegar acuerdo alguno durante el proceso conciliatorio llevando por ante dicho organismo.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, el numeral 2 del artículo 91 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación de la demanda 12 de octubre de 202 (fs. 47 al 51), respectivamente, la abogado ANA JULIA GAVIDIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
DOCUMENTALES:
1)Documento de partición distinguido con la letra “A”, promovido por la demandante, cuya fecha de otorgamiento es el 24 de mayo de 2011, a fin de demostrar que la demandante carecía de capacidad para contratar sobre el inmueble.
De la revisión del expediente se verifica que riela a los folios 10 al 17, copia certificada del documento de partición, y dicha documental ya fue valorada como documento público, por el cual la parte actora demuestra su propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que esta Superioridad reafirma el valor probatorio otorgado en la valoración de pruebas de la parte demandante y con respecto a la capacidad se pronunciará como punto previo a la resolución del mérito a la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
2) Original de comunicación oferta de venta, marcada con la letra “B” dirigida a la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, realizada por la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.851.169, en su carácter de apoderada de la ciudadana EDDYLUZ SOSA como consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, bajo el número 27, tomo 91, folios 96 y 97 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría.Al respecto el legislador estableció:
De la revisión de las actas procesales consta al folio 55, carta de preferencia ofertiva de fecha 19 de diciembre de 2016, dirigida a la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, firmada por la ciudadana MARIANA CANELONES, en representación de la ciudadana EDDYLUZ SOSA, y con la asistencia jurídica de la abogada Ana Labrador.
Sobre este medio de prueba el legislador establece en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil lo siguiente:
«Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
Artículo 1.374.-La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.»

De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, a saber: 1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra; 2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:
En cuanto al primer requisito, deben ser dirigidos por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que la carta misiva promovida consta de un (01) folio, se encuentra dirigida a la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO, y está suscrita por la ciudadana MARIANA CANELONES, igualmente se verifica que se cumple el segundo de los requisitos al no ser confidencial y expresa la voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento.
En consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.371, 1.373 y 1.374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Edificio Los Encantos, Calle la Liria, entre avenidas Las Américas y Los Próceres, apartamento número 16, tercer piso, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, registrado en fecha 15 de mayo de 2018, N° 2018.2611, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4608 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, marcada con la letra “C”, a fin de probar que la demandante posee otro inmueble.
Vistas las actas procesales se verifica a los folios 57 al 61, copia certificada de documento compra venta de un inmueble en el Edificio Los Encantos, Calle la Liria, entre avenidas Las Américas y Los Próceres, apartamento número 16, tercer piso, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, registrado en fecha 15 de mayo de 2018, firmado por los ciudadanos JULIO CÉSAR CARRILLO AZUAJE y RAMONA MATILDE ROJAS DE CARRILLO, como vendedores y EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, como compradora, el cual se subsume a la definición de documento público administrativo establecida por la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señaladas.
En consecuencia, este Tribunal Superior le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Original de constancia de no poseer vivienda emitida por el Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2019, a favor de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, marcada con la letra “D”.
Vistas las actas procesales se verifica que riela al folio 62, constancia de no poseer vivienda emitida por el Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2019, la cual aparece con firma original del arquitecto José Armando Alvarado Salinas, Jefe de la Oficina Municipal de Catastro y sello húmedo de esta institución; en consecuencia se le otorga el valor de documento público que el legislador establece en el artículo 1.357 del Código Civil, y con ello se prueba que la demandada no posee vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Comuna Bicentenaria 16 de septiembre, Consejo Comunal, San José Obrero, sector 138 RIF N° C-406880647 a favor de la ciudadana ANTONIA APARICIO SALAS, marcada con la letra “E”.
Consta al folio 63 del expediente, original de constancia de residencia de la ciudadana ANTONIA APARICIO SALAS, emitida por el Consejo Comunal Comuna Bicentenaria 16 de septiembre, Consejo Comunal, San José Obrero, sector 138 RIF N° C-406880647, documental que se subsume a la definición de documento público administrativo, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia; en consecuencia se le otorga el valor probatorio en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TESTIFICALES:
Asimismo ofreció las testimoniales de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO SOSA MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, BÁRBARA RIVAS y CAROLINA DEL CARMEN MÁRQUEZ MORALES.
Revisadas las actas que contiene el expediente se comprobó que fueron declarados como desiertos los actos de evacuación de testificales de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO SOSA MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, por la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
Asimismo se verificó que fueron efectivamente evacuados los testimonios de las ciudadanas BÁRBARA RIVAS y CAROLINA DEL CARMEN MÁRQUEZ MORALES, en fecha 27 de septiembre de 2022, en la audiencia de juicio.
Leídas las respuestas dadas por las referidas ciudadanas a las preguntas hechas por la apoderada judicial de la parte demandada, y las repreguntas realizadas por la parte demandante, se concluye que fueron contestes en afirmar que la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, habita en el apartamento identificado con la letra “C”, en calidad de inquilina [alquilada], ubicado en el Barrio San José Obrero signado con el número 1-74, y que conocen de vista a las ciudadanas EDDYLUZ SOSA y MARIANA CANELONES SOSA.
En consecuencia esta Alzada le otorga el valor probatorio dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tato y cuanto que con dichas testimoniales, se prueba la calidad de arrendataria que detenta la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS.
PRUEBA DE INFORMES:
1) Promovió como prueba de informes solicitar al Registro Inmobiliario del estado Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta con Gonzalo Picón, calle 42 N°3-90, quien es el propietario del apartamento distinguido con la letra B, del documento de condominio registrado en fecha 20 de diciembre de 2012, número 18, folio 119, tomo 74, del protocolo de transcripción del año 2012.
2) Promovió como prueba de informes solicitar a la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, ubicada en la avenida 3 con Boulevar Los Obispos Centro Comercial Fortín, si existe un poder autenticado a favor de la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, de fecha 12 de agosto de 2016, bajo el N° 27, tomo 91, folios 96 al 97 de los respectivos libros, y si el otorgante antes señalado es la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ.
Sobre la prueba de informes promovida por la parte demandada en el momento de la contestación, el tribunal de la causa declaró impertinentes, en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2020 (fs. 135 al 146).
Al respecto de la prueba de informes interpuesta mediante escrito de promoción de pruebas por la parte demandada en fecha 02 de octubre de 2019, el A Quo se pronunció en el momento del auto de admisión e inadmisión de pruebas de fecha 19 de febrero de 2020, admitiendo la prueba de informes promovida por la parte demandada y libro oficios números 039-2020 y 040-2020, al Consejo Comunal Comuna Bicentenaria 16 de Septiembre, Consejo Comunal San José Obrero, y Administrador del Condominio del Edificio Los Encantos, ubicado en la calle La Liria, entre avenida Las Américas y Los próceres.
De la revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 209 al 2012, respuesta del oficio número 039-2020, emitida por la Comuna Bicentenaria 16 de Septiembre, Consejo Comunal San José Obrero, de fecha 25 de septiembre de 2022, en la cual informa que las ciudadanas EDDYLUZ SOSA y MARIANA CANELONES, no habitan en el apartamento “C” del condominio ubicado en el pasaje dos 1-74 del sector San José Obrero desde marzo de 2019; asimismo informa que ocupó el inmueble desde el año 2014 según planilla de registro familiar y que actualmente habita allí el ciudadano Johnny Joel Avendaño Peña.
Visto lo anterior y en virtud de que el informe fue emitido por el Consejo Comunal, hace que esta prueba se repute como un documento público administrativo como la doctrina y la jurisprudencia lo han manifestado, se le otorga el valor probatorio previstos en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se prueba que actualmente las ciudadanasEDDYLUZ SOSA y MARIANA CANELONES, no habitan en el apartamento “C” del condominio ubicado en el pasaje dos 1-74 del sector San José Obrero. ASÍ SE ESTABLECE.-

SOBRE LA CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
En la contestación de la demanda la abogado ANA JULIA GAVIDIA, en representación judicial de la parte demandada, alegó que por cuanto desconocía que el inmueble fue adjudicado a la demandante ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, por sucesión, la actora no poseía cualidad para contratar y en consecuencia los contratos de arrendamiento tanto verbal como el firmado vía privada, podían ser objeto de nulidad.
Asimismo la Juez de la recurrida en la delimitación de los puntos controvertidos señalo el carácter para contratar que tenía la ciudadana EDDYLUZ SOSA, como un elemento sobre el cual debían evacuarse alegatos y pruebas, en el desarrollo del juicio se verifica que el contrato de arrendamiento no fue objeto de discusión, en virtud que la demandada siempre se reconoció como la arrendataria del inmueble y siempre se mostró de acuerdo con la cualidad de la actora como arrendadora del inmueble objeto del litigio, y de la contestación de la demanda, específicamente de los hechos admitidos, así lo afirma.
Al respecto esta Superioridad, de la lectura exhaustiva de las actas procesales y valoradas las probanzas promovidas por las partes, concluye que alno existir un desconocimiento de los contratos de arrendamiento por parte de la demandada, ni una impugnación de ellos tal como lo prevé el legislador en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad de demandante.Así se declara.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
1) Que exista un contrato de arrendamiento y sí el mismo es a tiempo determinado, deberá constar la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
2) Que quien alega la necesidad sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar la filiación.
3) Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años.
4) Que el arrendador demuestre, por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble.
De la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer requisito, a saber: la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, quedó demostrado en la presente causa que las partes,ciudadanas EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, como arrendadora, y ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, actuando como arrendador, suscribieron un contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el Barrio San José Obrero, Pasaje San José Obrero, casa número 1-74, planta baja, apartamento “A”, municipio El Llano, distrito Libertador, Estado Mérida, suscrito por vía privada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, resultó probado del análisis de las actas que integran el presente expediente, que el referido contrato de arrendamiento se encontraba a tiempo indeterminado, en consecuencia, la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, en su condición de arrendadora, no se encontraba en la obligación de notificar a la arrendataria, ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, con por los menos noventa (90) días a la finalización del contrato, tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que quien alega la necesidad sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, quedó demostrado que la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, es la propietaria del inmueble objeto de la demanda, según consta de documento protocolizado en fecha 24 de mayo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el número 2011.1906, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.389, posteriormente fue realizado un documento de condominio del inmueble para constituir en propiedad horizontal según documento registrado en fecha 20 de diciembre de 2012, inserto bajo el número 18, folio 110, tomo 74 del protocolo de transcripción del año 2012, y por efectos de la partición y adjudicación realizada por sus hermanos.
Asimismo, quedó probado que la persona a quien la arrendadora alega que tiene necesidad del inmueble es su hija, la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, titular de la cédula de identidad 20.851.169,según consta de Acta de Nacimiento inserta con el N° 174, emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 1991 (fs. 30). ASÍ SE DECIDE.-
En relación con el tercer requisito, quedó igualmente demostrado que la arrendadora ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, en el libelo de la demanda declaró que habita en un espacio muy pequeño necesita el inmueble arrendado para que su hija la ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, titular de la cédula de identidad 20.851.169, quien no posee vivienda, pueda establecerse. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al último requisito referido a la demostración por parte del arrendador por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble, esta Alzada observa:
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la doctrina señala:

“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). (Guerrero Quintero, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p. 195).
La necesidad del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deberá aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Así las cosas, luego del análisis del acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal Superior, llegó a la convicción que se encuentra demostrado por medio de prueba contundente, tanto ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como ante el Órgano Jurisdiccional, la necesidad que tiene la hija de la parte demandante, de ocupar el inmueble objeto de la demanda de desalojo, pues habita en un espacio muy pequeño y que no posee vivienda, conforme se evidencia de la Declaración Jurada que anexo al libelo, circunstancias éstas suficientes para demostrar la necesidad alegada por la demandante.
En consecuencia, resultó suficientemente demostrado este requisito de procedencia del desalojo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, concluye este Tribunal Superior, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta procedente la pretensión de desalojo, interpuesta por la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, contra la ciudadanaANTONIA APARICIO SALAS, por la necesidad justificada de la hija de la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento ubicado en el barrio San José Obrero, pasaje San José Obrero, casa número 1-74, planta baja, apartamento “A”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado NORELBY BALZA DE ARELLANO, apoderada judicial de la ciudadana EDDYLUZ SOSA y se declarará Con lugar la demanda de desalojo de vivienda incoada por ella; en consecuencia se anula la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 18 de octubre de 2022, e impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2022 (f. 245). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado NORELBY ANDREINA BALZA DE ARELLANO, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022(fs. 219 al 239) dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana ANTONIA APARICIO SALAS, por desalojo de vivienda.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 18 de octubre de 2022.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojode vivienda incoada por la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, contra la ciudadana ANTONIA APARICIO SALAS.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena ala ciudadanaANTONIA APARICIO SALAS, a hacer formal entrega a la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIÉRREZ, del bien inmueble arrendado, constituido por unapartamento ubicado en el barrio San José Obrero, pasaje San José Obrero, casa número 1-74, planta baja, apartamento “A”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Queda en estos términos REVOCADAla sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis (6) díasdel mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil