JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece de diciembre de dos mil veintidós

212º y 163º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 23 de noviembre de 2022, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito pendiente antes de la sentencia correspondiente, por la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del juicio seguido por los ciudadanos ISABEL FLORES CARRERO, FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, EMILSE MARIA FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCIA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNANDEZ Y ROSA ELENA FLORES contra la MARIA HERMINIA MALAGUERA RODRIGUEZ Y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRIGUEZ, por PRESCRICIÓN ADQUISITIVA (APELACIÓN), contenido en el expediente Nº 6648 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 332, observa esta juzgadora que la mencionada Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método in verbis, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) En horas de despacho del dia de hoy, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), siendo las doce y cinco minutos de la tarde ( 12:05 p.m.) quien suscribe, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolivariano de Mérida, expuso: En fecha 17 de octubre de 2022, fue recibido por distribución en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Tovar, en original el presente expediente en virtud de la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el juzgado de la causa declaró la(sic) inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva (fs. 308 al 320). En fecha -13 de noviembre de 2017- este Tribunal ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó formar expediente con el número 6648, de la numeración de este Tribunal, cuya caratula entre otras menciones, dice: «… DEMANDANTE (S): FLORES CARRERO ISABEL Y OTROS-DEMANDADOS(S): MALAGUERA ROLDRIGUEZ JOSE DOMINGO-MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (APELACIÓN).- FECHA DE ENTRADA: DIA: 14 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2017…». Ahora bien, revisada las actuaciones del expediente, pude percatarme de que la sentencia recurrida fue proferida por mí como Juez Temporal a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, circunstancias que constituyen motivo suficiente que me impide conocer y decidir la presente causa en segunda instancia, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, y con fundamento en la sentencia vinculante 2140 de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) me inhibo de conocer la presente causa. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa de que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en juicio (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).


Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente reproducidos, procede la juzgadora a decidirla, a cuyo efecto observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”,

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (www.tsj.gov.ve.)

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta, la formuló la prenombrada Jueza de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra de ambas partes. Así se declara.
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Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Considera la juzgadora que las afirmaciones de hecho expuestas por la inhibida en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra, ya que, efectivamente, la susodicha jurisdicente prejuzgó sobre la incidencia pendiente surgida en el juicio seguido por los ciudadanos FLORES CARRERO ISABEL Y OTROS contra la MARIA HERMINIA MALAGUERA RODRIGUEZ y MALAGUERA RODRIGUEZ JOSE DOMINGO por Prescripción adquisitiva (Apelación), ya que, se evidenció que en fecha 11 de agosto de 2017, fue emitida opinión en el presente expediente como Juez Temporal a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y se subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Finalmente, sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 23 de noviembre de 2022, por la prenombrada Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, para seguir conociendo del juicio surgido por Prescripción adquisitiva, solicitado por los ciudadanos ISABEL FLORES CARRERO, FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, EMILSE MARIA FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCIA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNANDEZ Y ROSA ELENA FLORES, contra los ciudadanos MARIA HERMINIA MALAGUERA RODRIGUEZ Y JOSE DOMINGO MALAGUERA RODRIGUEZ, impedimento éste, que obra contra la ambas partes identificadas Ut Retro, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6648 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la suscrita Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federación.

La Juez




Francina R. Rodulfo A.

La Secretaria,



Ana Karina Melean B.



En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria,



Ana Karina Melean B.