REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de noviembre de 2021, por las abogados AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA Y CARMEN YURAIMA HERNÁNDEZ RIVAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por oferta real de pago seguido por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, parte oferente, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO interpuesta por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.951, […] a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.715.133, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. SEGUNDO: Así mismo, se declara válida la oferta hecha por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo), (hoy en día por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad de (Bs.5,50), por lo que a partir de la fecha en que se realizó el ofrecimiento, es decir, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, queda efectivamente liberada de las obligaciones contraídas conforme al instrumento privado de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), y posteriormente reconocido judicialmente por sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), expediente 0411-A. TERCERO: Se ORDENA hacer entrega a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, la cantidad de dinero antes señalada es decir, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo), (hoy en día por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad de (Bs. 5,50), que se encuentra depositada en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750040630000052812, perteneciente a este Tribunal. CUARTO: Se condena en las costas a la parte oferida-demandada, ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil […]”.

Por auto del 11 de noviembre de 2021 (folio 335), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 18 de noviembre de 2021 (folio 340), le dio entrada con su nomenclatura particular, y el curso de ley correspondiente.

Consta en autos que la abogada ciudadana ROSALIA VALERO DE DURAN, apoderada judicial de la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, estando en la oportunidad de presentar informes en esta instancia, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2022 (folio 341), ratifico a manera de informes el escrito de de conclusiones consignado en el Tribunal a quo en todas y cada una de sus partes. Asimismo en fecha 20 de enero de 2022, las abogadas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA Y CARMEN YURAIMA HERNÁNDEZ RIVAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte oferida ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, presentaron oportunamente escrito de informes (folios 342 al 356) ante esta Superioridad.

En fecha 4 de febrero de 2022, la parte oferida por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA Y CARMEN YURAIMA HERNÁNDEZ RIVAS, presentó oportunamente escrito de observaciones a los informes (folios 357 al 359).

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2022 (folio 360), este Tribunal, advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022 (folio 362), se dejó constancia de que esta Alzada, en virtud de que confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, por lo que no profirió la misma.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 20 de marzo de 2018 (folios 1 al 4), por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.951, asistida por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, titular de la cédula de identidad número: V-4.485.005, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 44.709; mediante el cual, con fundamento en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1306, 1307, 1308, 1309, 1310, 1311 y 1312 del Código Civil, solicita se haga la oferta real de pago y posterior depósito a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad nº V-16.715.133, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en virtud del contrato de Opción a compra venta suscrito entre las referidas ciudadanas, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), que comprende el capital adeudado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), como saldo pendiente del pago del precio convenido por la venta de un bien inmueble que negoció con la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ. La suma de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.837,50), por concepto de intereses de mora, y la reserva por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.152,50), por cualquier suplemento tal como se dejo dicho supra”, correspondiente al apartamento distinguido con el Nº 2-4, del edificio Residencias Sucre, ubicado en la calle 25 Ayacucho Nº 6-56, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el libelo de la oferta, la parte actora produjo los documentos siguientes:
1) Copias de las cédulas de identidad de la demandante, demandada y de la abogada Asistente (folios 5 al 7).
2) Copia certificada del expediente nº 0411-A, contentivo de las actuaciones de reconocimiento de documento privado que quedo reconocido marcado con la letra “A” (folios 8 al 83).
3) Copia certificada del expediente nº 8.065, contentivo de la solicitud de inspección judicial, marcado con la letra “B” (folio 84 al 94)
4) Copia simple de documento de adquisición del apartamento, marcada con la letra “C” (folio 95 al 101).
5) Copia fotostática del cheque de Gerencia, a nombre de MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,oo), de fecha 02 de abril de 2018, folio 102.

Consta en autos que, por distribución, le correspondió conocer de dicha oferta al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, por auto de fecha 2 de abril de 2018 (folio 105), le dio entrada y la admitió, disponiendo formar actuaciones y darle el curso de Ley.

En fecha 10 de abril de 2018, mediante diligencia (folio 106), la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, confirió poder apud acta a la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018 (folio 108), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSALIA VALERO DURAN, solicitó se fijara día y hora para llevar a cabo la presente solicitud de oferta real de pago y en consecuencia, notificarle a la oferida ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ de la presente oferta real de pago.

Por auto de fecha 18 de abril de 2018 (folio 109), el Tribunal de causa, acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día martes 08 de mayo de de 2018, a partir de las 9:00 a.m. en el lugar indicado por el oferente con el objeto de cumplir con la oferta real solicitada.

En fecha 08 de mayo de 2018, mediante auto (folio 110), el Tribunal A quo, fija nueva oportunidad para la práctica de la misma para el día 17 de mayo de 2018, a las 9:00 de la mañana.
Consta en auto de fecha 17 de mayo de 2018 (folio 111), el Tribunal de la causa deja constancia que por cuanto la parte interesada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se abstiene de practicar la oferta real de pago fijada para ese día.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018 (112), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, solicita fijar nueva oportunidad para el traslado y práctica de la oferta real de pago, en consecuencia en fecha 01 de junio de 2018, mediante auto (folio 113), el Tribunal de la causa acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día jueves 21 de junio de 2018, a partir de las 9:00 a.m. en el lugar indicado por el oferente con el objeto de cumplir con la oferta real solicitada.

Consta en acta de fecha 21 de junio de 2018, inserta al folio 114 del presente expediente, que el Tribunal de la causa, siendo el día fijado para proceder a la oferta real de pago, previo traslado y constitución en la calle 25 Ayacucho, nº 6-56, Residencias Sucre, apartamento 2-4, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de notificar a la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ de la oferta real de pago, se constituyó el Tribunal de la causa en el edificio María Carolina, Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, piso 5, apartamento nº 22, de esta ciudad de Mérida, procediendo efectuar la oferta real de pago, encontrándose a la ciudadana MARÍA GABRIELA MORENO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº 24.196.141, quien manifiesta ser hermana de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, seguidamente la Secretaria del Tribunal de la causa, en forma íntegra leyó la presente solicitud de oferta real, quien se comprometió en entregar a la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, copia de la referida acta y de la solicitud en cuatro (4) folios, y advierte que de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, deberá dentro de un lapso de tres (3) días manifestar a este Tribunal la aceptación o no de la oferta real de pago.

Mediante nota del Secretario del Tribunal a quo de fecha 27 de junio de 2018 (folio 115), deja constancia que la parte oferida ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI, no consigno escrito de aceptación a la oferta real de pago ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto en fecha 28 de junio de 2018 (folio 116), el Tribunal de la causa, ordeno remitir al Banco Bicentenario, del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Sede Mérida Estado Bolivariano de Mérida, el cheque de gerencia del Banco Provincial, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), emitido a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 (118), el Tribunal a quo, acordó la citación de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora (folio 122), en virtud la declaración efectuada por el ciudadano alguacil en fecha 9 de julio de 2018, solicita la citación por carteles de la parte oferida.

Por auto de fecha 16 de julio de 2018 (folio 123), acuerda la citación por carteles de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, parte oferida en la presente solicitud, a fin de que comparezca por ante el Tribunal a quo, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2018 (folio 128), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, consigno dos (2) ejemplares del Diario Pico Bolívar de fechas 27 de julio de 2018 y 31 de julio de 2018, donde aparece publicado cartel de citación de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ.

En fecha 22 de octubre de 2018 (folio 133), mediante nota la secretaria del tribunal a quo, deja constancia del vencimiento del lapso señalado el cartel de citación en esa misma fecha.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2018 (135), nombra como defensor judicial de la parte oferida, ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.

Consta en acta de fecha 02 de noviembre de 2018 (139), juramentación del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, como defensor judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018 (146), la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, asistida por las abogadas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA y CARMEN YURAIMA HERNANDEZ RIVAS, consignan escrito de alegatos contra la validez de la oferta real y depósito (folios 147 al 155).

En fecha 15 de noviembre de 2018 (folio 156), mediante diligencia la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, confirió poder apud acta a las abogadas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA y CARMEN YURAIMA HERNÁNDEZ RIVAS.

En fecha 16 de noviembre de 2018 (folio 157), mediante nota la secretaria del tribunal a quo, deja constancia que el lapso de razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito transcurrió desde el día 14 de noviembre de 2018, hasta el 16 de noviembre de 2018.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018 (159), las abogadas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA y CARMEN YURAIMA HERNÁNDEZ RIVAS, apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, consignan escrito de de pruebas (folios 160 al 163).

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018 (195), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 196 al 198).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018 (folio 201), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto la parte oferida promovió pruebas de informes y testimonial, se acuerda oficiar al Registrador Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al gerente de la entidad Del Sur, Banco universal, C.A., y al Juez distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2018 (folio 205), suscrita por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, apoderada judicial de la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, consigna escrito de conclusiones (folios 206 al 213).

Por auto de fecha 14 de enero de 2019 (folio 215), el Tribunal a quo, advirtió por cuanto no consta en el expediente las resultas de las pruebas, ese Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas de las mencionadas pruebas.

Por auto de fecha 30 de enero de 2019 (folio 216), se ordena agregar al presente expediente resulta de la prueba de informes (folios 217 al 226), según oficio nº 429, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019 (folio 228), el Tribunal a quo, acuerda oficiar nuevamente al gerente de la entidad Del Sur, Banco universal, C.A., y al Juez distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y ratifica lo solicitado en oficios 430 y 431.

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2019 (folio 231), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, consigna cheque de gerencia identificado con el nº 00148035 del Banco Provincial, por un monto de CINCO COMA CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 5,50), de fecha 21 de marzo de 2019, el cual sustituye el cheque consignado ante ese Tribunal por un monto de Bs.550.000,00.

Por auto de fecha 18 de junio de 2019 (folio 236), el Tribunal a quo ordena remitir al Banco Bicentenario, del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, sede Mérida Estado Bolivariano de Mérida, el cheque ut supra identificado.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2020 (folio 243), se ordena agregar al presente expediente resulta de la prueba de la evacuación de pruebas promovidas por la parte oferida (folios 244 al 265), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 (folio 267), el Tribunal a quo, acuerda oficiar nuevamente al gerente de la entidad Del Sur, Banco universal, C.A., y ratifica lo solicitado en oficios nros. 430 y 73.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2021 (folio 304), vista la solicitud realizada por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN (folio 303), el Tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y fija audiencia especial con las partes para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte oferida.
Según consta en acta de fecha 14 de mayo de 2021 (folio 308), día fijado para la celebración de la audiencia especial, el Tribunal a quo deja constancia que no estuvo presente la parte oferida ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 02 de septiembre de 2021, el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en la presente causa (folios 309 al 326), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO y por ende válida la oferta hecha por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN a favor de la segunda nombrada MARIA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, e hizo los demás procedimientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2021 (folio 333), las abogadas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA Y CARMEN YURAIMA HERNÁNDEZ RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferida, ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, oportunamente interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021 (folio 335), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en términos que se resumen a continuación:

IV
LA SOLICITUD

Del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, observa el juzgador que la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, parte actora oferente, debidamente asistida por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de la solicitud de oferta real de pago y, consiguiente depósito, expone en el libelo, lo siguiente:
“[…OMISSIS…]
Con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), celebré con la ciudadana MARIA [SIC] CAROLINA UZCATEGUI [SIC] HERNANDEZ [SIC], quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.715.133 (…); una negociación de compra-venta de un apartamento de su propiedad. El precio de la negociación fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [SIC] (Bs. 55.000,00), y se convino como forma de pago, una primera cuota de CIEN MIL BOLIVARES [SIC] (Bs. 100.000,00), que la señora MARIA [SIC] CAROLINA UZCATEGUI [SIC] HERNANDEZ [SIC], recibió a su entera y cabal satisfacción en un Cheque [SIC] del Banco Provincial por igual monto identificado con el No. 00000859, Cuenta Corriente No. 0108-0105-2601-00116198. El saldo restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), le serian cancelado por la compradora Ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, en la oportunidad que se cancelara la hipoteca que pesaba sobre el apartamento objeto de esta negociación, para luego proceder a efectuar la tradición legal mediante el otorgamiento del correspondiente Documento Público por ante la Oficina de Registro Público respectivo. Es decir, se contrató bajo una condición suspensiva del pago del resto del precio (o sea una que se cancelará Hipoteca Bancaria a favor del “Banco del Sur Banco Universal C.A”).

Esa cancelación la efectuó la vendedora MARIA [SIC] CAROLINA UZCATEGUI [SIC] HERNANDEZ [SIC], a la referida Entidad Bancaria, con fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), y al tratar mi persona en mi condición de compradora de cumplir con mi obligación de cancelarle la cuota pendiente del precio convenido sobre el apartamento negociado, montante a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [SIC] (Bs. 450.000,00), la vendedora MARIA [SIC] CAROLINA UZCATEGUI [SIC] HERNANDEZ [SIC], se negó a recibir dicho pago, sin razón alguna.

[OMISSIS] Mi persona adeuda concretamente a la vendedora MARIA [SIC] CAROLINA UZCATEGUI [SIC] HERNANDEZ [SIC], por concepto de capital, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [SIC] (Bs. 450.0000,00) y por intereses de mora (Artículo 1.277 del Código Civil) calculados desde el día once (11) de marzo de 2013, fecha de pago de la hipoteca en cuestión, hasta el día veinte (20) de marzo de 2018, fecha en la que se está haciendo la Oferta Real de Pago y Deposito, la suma de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 67.837,50) calculados sobre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00, a razón de (3% anual Articulo 1746 Código Civil y 1277 del mismo texto legal).

Por lo que La Oferta en su conjunto: Capital adeudado e intereses, más la cantidad por concepto de reserva por cualquier suplemento de Bs. 32.152,50 (Articulo 1307, numeral 3º del Código Civil). Es por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [SIC] (Bs. 550.000,00) [OMISSIS]”.

PETITORIO
Con fundamento en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1306, 1307, 1308, 1309, 1310, 1311 y 1312 del Código Civil, solicita lo siguiente:

1. Se haga la oferta real de pago y posterior depósito a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, de la suma dineraria de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).
2. Se declare la procedencia de la oferta real y el depósito efectuado.
3. Demanda costas y costos.
4. Se decrete medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento apartamento distinguido con el Nº 2-4, del edificio Residencias Sucre, ubicado en la calle 25 Ayacucho Nº 6-56, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.




V
LA OFERTA REAL Y CONSIGUIENTE DEPÓSITO

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia donde el Tribunal A Quo, en la oportunidad legal para hacer efectiva la oferta real a la acreedora, la cual realizó el 21 de junio de 2018, según el acta que obra al folio 114, del presente expediente, en los términos que in verbis se transcriben a continuación:

“En el día de hoy jueves, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho, previo traslado y constitución de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida en la dirección señalada en la presente oferta ubicado en la calle 25 Ayacucho, Nº 6-56, residencias Sucre, apartamento 2-4, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de Notificar a la ciudadana María Carolina Uzcátegui Hernández, ya identificada de la Oferta Real de Pago ya indicada en la presente solicitud signada con el nº 8566. Constituido este tribunal en el Edificio María Carolina, Avenida las Américas, Residencias las Marías, piso 5, apartamento Nº 22, de esta ciudad de Mérida, se procedió a Notificar de nuestra misión a la ciudadana María Gabriela Moreno Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-24.196.141, quien manifiesta a este Tribunal que es la hermana de la ciudadana María Carolina Uzcátegui Hernández, ya identificada. Acto seguido este Tribunal procede a leerle el texto integro de la presente solicitud de oferta real y tal como establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil se procedió a levantar el acta, con la indicación del día, la hora, mes y año con el nombre y apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se le está haciendo la oferta o de la persona facultada para recibir la misma como en el presente caso, con la descripción detallada sobre la cual versa dicho ofrecimiento de la presente Oferta Real de Pago, cumplidos todos estos requisitos, el tribunal deja copia de la presente Oferta en manos de la ciudadana María Gabriela Moreno Hernández, ya identificada, quien se comprometió con este tribunal a entregar a la ciudadana María Carolina Uzcátegui Hernández, ya identificada, copia de la presente acta y copia de la solicitud en cuatro (04) folios útiles. Así mismo, este Tribunal pone en conocimiento que de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana María Carolina Uzcátegui Hernández deberá dentro de un lapso de tres (03) días manifestar a este tribunal la aceptación o no de la presente oferta. Es todo termino, se leyó y conformes firman”.

VII
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, de los autos se evidencia que, en fecha 15 de noviembre de 2018, la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, asistida por las abogadas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA Y CARMEN YURAIMA HERNÁNDEZ RIVAS, comparecieron ante el Tribunal de la causa, y consigna escrito rechazando la procedencia y validez de la oferta real de pago y del depósito (folios 147 al 155), con fundamento en las razones y alegatos siguientes:
Alegatos contra la Validez de la oferta de pago
Rechaza la validez de la oferta real de pago por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil en los ordinales 3º, 5 º y 6º:

- En el ordinal 3º, al no señalar y consignar la suma correspondiente a los frutos, gastos líquidos e ilíquidos.

-En el ordinal 5º, por no cumplir con la condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente deposito, la cual obliga a la deudora a entregar el saldo pendiente de su obligación dineraria una vez que sea liberada la hipoteca de Primer Grado contraída con el Banco del Sur Banco Universal, C.A. y se realice la protocolización del documento de venta a la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual según indica no ha ocurrido y tampoco aparece demostrado en autos que se haya cumplido.

-En el ordinal 6º, ya que el ofrecimiento se hizo en un lugar que no es el domicilio de la parte oferida, el cual está situado en la ciudad de nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

Alegatos contra la Validez del acta de ofrecimiento
Alega que el acta de ofrecimiento no cumple con los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que:

1.- El acta del ofrecimiento real, no contiene la indicación de la hora en que se ha hecho la oferta real de pago, y en consecuencia no cumple con el ordinal 1º.

2.- En el acta no aparece reflejado de modo tangible y claro el lugar en el cual se constituyó el Tribunal para realizar el ofrecimiento, lo que afecta su validez formal, al indicar al principio del acta que el Tribunal de la causa se constituyó: en la calle 25 Ayacucho, Nº 6-56, residencias Sucre, apartamento 2-4, jurisdicción de la parroquia El Sagrario del estado Bolivariano de Mérida, y más adelante indica que se constituyó en el edificio María Carolina, Avenida Las Américas, residencias Las Marías, piso 5, apartamento nº 22, de esta ciudad de Mérida, y en consecuencia no cumple con el ordinal 1º.

3º El acta de ofrecimiento real, no contiene el nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente, por lo que no cumple con el ordinal 2º.

4º El acta de ofrecimiento real, no contiene la descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido, por consiguiente no cumple con el ordinal 3º.

5.- En el acta del ofrecimiento real, levantada el Tribunal a quo de fecha 21 de junio de 2018, aparece suscrita por la apoderada judicial ROSALIA VALERO DE DURAN, y no se deja constancia que la referida abogada haya estado presente en el acto de oferta real y mucho menos de que haya intervenido en el mismo, por lo que dicha acta no cumple con la formalidad a que se contrae el ordinal 6º del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos contra la Validez del depósito
Alega que la oferta real de pago no es válida por cuanto no cumplió con los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º exigido por el artículo 1308 del Código Civil:

-El depósito no estuvo precedido por un requerimiento del tribunal a su persona que le indicara el día, hora y lugar en que el dinero ofrecido se iba a depositar., por cuanto no fue notificado por el Tribunal, y en consecuencia no cumple con el ordinal 1º.

-La oferente, no actualizo el monto de los intereses causados hasta la fecha de hacerse el depósito, es decir que la pretensora no aportó a la suma consignada los intereses corridos hasta el día del depósito, motivo por el cual considera que no cumplió con el ordinal 2º.

-El acta a que alude el ordinal 4º, levantada por el Juez dejando constancia de la especie de las cosas ofrecidas, de la no comparecencia de la acreedora, y del depósito, no se levanto jamás, por lo que también el requisito previsto en el ordinal 3º, fue proscrito en el presente procedimiento.

-El Tribunal no la notificó del acto de depósito ni le intimo a tomar la cosa depositada, con lo cual también se ve infringido el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º.

Contestación y Defensa de Fondo
-Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho invocado en la acción interpuesta por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN.

-Indica que la oferta real de pago y depósito no es la vía para lograr el cumplimiento de contrato, lo cual aplica cuando el oferente tiene una obligación de pago de la cosa debida y el oferido de recibir el pago, en consecuencia niega, rechaza y contradice que en fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, haya celebrado con su persona una negociación de compra venta de un apartamento de su propiedad como lo asevera la parte oferente.

-Rechaza la procedencia del ofrecimiento real de pago, porque no cumple el presupuesto legal contenido en el artículo 1.306 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, nunca le ha hecho una propuesta de pago, y ella jamás se ha rehusado a recibir lo que nunca le han ofrecido.

-Señala la falta de legitimación o cualidad pasiva de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del código de procedimiento Civil, ya que dicho inmueble forma parte de la comunidad de bienes habidos en su relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad nº 15.661.956.

Finalmente IMPUGNA las actuaciones judiciales relacionadas con el juicio de reconocimiento documento privado, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de agosto de 2017, en el expediente nº 0411-A, que declaro legalmente por reconocido el documento suscrito en fecha 25 de octubre de 2012, por haberse desarrollado el referido juicio ante un tribunal territorialmente incompetente y con fraude en la citación de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ.

VIII
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO

La ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, en el escrito de contestación de la oferta real de pago y deposito de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2015, que declaró el reconocimiento de unión concubinaria estable de hecho entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO y la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ.

Del análisis y estudio del mismo se observa que el contrato de compra venta suscrito por las partes en el presente juicio, fue realizado en fecha 25 de octubre de 2012, y la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria estable de hecho, ut supra descrita es de una fecha posterior a dicho contrato. Asimismo se observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO, no interviene en el contrato de compra venta, motivo por el cual este Tribunal desecha tal defensa

IX
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la solicitud de oferta real de pago, efectuada por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, declarada CON LUGAR y, por ende VÁLIDA por el a quo en el fallo definitivo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

X
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior de emitir decisión, expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
La oferta real de pago y del depósito, está consagrado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato”.

En lo referente al artículo supra transcrito, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su Obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2da. Edición, Caracas 2010, Ediciones Paredes, señala:

“El fundamento de la oferta real, está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo”.

“La Oferta real no está referida únicamente a las obligaciones de pagar cantidades líquidas de dinero, pues podrá también recurrirse a este procedimiento, tratándose de cualquier cosa, como se deriva del contenido del artículo 1.306 del Código Civil. Podrá por tanto ser objeto de oferta real una cosa mueble, un bien inmueble, un título de crédito, etc.”

En sentencia de fecha 08 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al respecto señala:
“(…Omissis…)
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“(…) el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág.445.Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…La oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designando por el Juez o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre.1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago (Omissis)”.

Como puede apreciarse, tanto la doctrina como la cita jurisprudencial supra transcrita nos enseña, que con el pago ofrecido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.

Ahora bien, el artículo 1.307 del Código Civil, dispone taxativamente los requisitos formales de la oferta real de pago y para que ésta sea válida se señalan las siguientes exigencias:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para declarar la validez de la acción de oferta real de pago que ella consagra, es menester la comprobación en autos de los requisitos concurrentes, en los cinco primeros numerales las condiciones intrínsecas de la oferta real, correspondiendo las dos últimas a condiciones extrínsecas. De allí, la falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requisitos antes enunciados, por ser éstos concurrentes, producirá la improcedencia de la acción de oferta real de pago.



Con respecto a lo planteado, este Tribunal observa:

De la revisión de la sentencia definitiva apelada, el Juez del Tribunal a quo declaró con lugar la solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito solicitada por la parte oferente, con base en la motivación que se reproduce a continuación:

“[Omissis] PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO interpuesta por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.951, […] a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.715.133, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. SEGUNDO: Así mismo, se declara válida la oferta hecha por la primera de la nombrada ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN a favor de la segunda nombrada MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), (hoy en día por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad de (Bs. 5,50), por lo que a partir de la fecha en que se realizó el ofrecimiento, es decir, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN queda efectivamente liberada de las obligaciones contraídas conforme al instrumento privado de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), y posteriormente reconocido judicialmente por sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), expediente 0411-A. TERCERO: Se ORDENA hacer entrega a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, de la cantidad de dinero antes señalada es decir, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), (hoy en día por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad de (Bs. 5,50), que se encuentra depositada en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750040630000052812, perteneciente a este Tribunal. CUARTO: Se condena en las costas a la parte oferida-demandada, ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil [Omissis]”.

Como puede apreciarse de la motivación del fallo recurrido, anteriormente trascrito parcialmente, se evidencia que el Tribunal a quo, declaró CON LUGAR la solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito, aduciendo que, de autos se desprende que la oferente cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se constató en el acta de ofrecimiento supra transcrita que la misma no cumple con los siguientes requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil en los ordinales que se señalan a continuación:
3º.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

Como en efecto se observa en la solicitud de oferta real (folios 1 al 4), la parte oferente no estipuló los frutos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, en consecuencia solo incluyo la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.0000,00), correspondiente al resto del pago pendiente, los intereses de mora por la suma de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.837,50) y la cantidad por concepto de reserva por cualquier suplemento la SUMA DE TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS de (Bs. 32.152,50), el que se reproduce parcialmente a continuación:

Mi persona adeuda concretamente a la vendedora MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI Hernández, por concepto de capital, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.0000,00) y por intereses de mora (Artículo 1.277 del Código Civil) calculados desde el día once (11) de marzo de 2013, fecha de pago de la hipoteca en cuestión, hasta el día veinte (20) de marzo de 2018, fecha en la que se está haciendo la Oferta Real de Pago y Deposito[SIC], la suma de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES [SIC], CON CINCUENTA CENTIMOS [SIC] (Bs. 67.837,50) calculados sobre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [SIC] (Bs. 450.000,00, a razón de (3% anual Articulo 1746 Código Civil y 1277 del mismo texto legal).

Por lo que La Oferta en su conjunto: Capital adeudado e intereses, más la cantidad por concepto de reserva por cualquier suplemento de Bs. 32.152,50 (Articulo 1307, numeral 3º del Código Civil). Es por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [SIC], (Bs. 550.000,00). (Mayúsculas, negritas propias del texto transcripto, lo que se encuentra subrayado añadidos por esta superioridad).

En fundamento a lo anterior, esta Jurisdicente considera que no se cumplió con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

Igualmente, se observa que en el contrato de compra-venta suscrito, no se fijó un plazo determinado para su cumplimiento, fijándose como única condición la entrega del documento de liberación de la hipoteca de primer grado contraída con el BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., para la protocolización del documento de venta por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, condición que aun no se encuentra cumplida, como se evidencia en la Inspección Judicial extra litem, practicada a instancia de la parte hoy, oferente, ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN al BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, en virtud de que el documento de liberación de la hipoteca no ha sido retirado por la persona autorizada para su protocolización ante el Registro Público, y en consecuencia, no cumple con los ordinales 4º y 5º.

Asimismo, en el contrato de compra-venta suscrito, se evidencia que no existe ninguna convención respecto al lugar de pago, en consecuencia debe considerarse el domicilio del acreedor para el ofrecimiento de conformidad con el ordinal 6, artículo 1.307 del Código Civil, evidenciándose que en el acta de ofrecimiento real consta que la oferta fue efectuada en el domicilio de la ciudadana MARÍA GABRIELA MORENO HERNÁNDEZ, quien es la hermana de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, y no en el domicilio de la parte oferida como lo estipula el Código Civil. Por lo que esta Jurisdicente considera que no se cumplió con el ordinal 6º del artículo 1307 del Código Civil.

Ante tal escenario, esta Juzgadora no puede compartir la afirmación realizada por la sentenciadora de instancia mediante la cual indicó “…. que la oferente cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.” cuando a todas luces queda evidenciado el incumplimiento de los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Civil.

Por otra parte, del análisis de los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, y del acta de ofrecimiento, se constató que la misma no cumple con los ordinales que se transcriben a continuación:

1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta;
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas;
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido;
6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

De la revisión efectuada del acta del ofrecimiento real, se observa que no contiene la indicación de la hora en que se ha hecho la oferta real de pago, ya que no consta en ninguna parte del acta la misma y en consecuencia, no cumple con el ordinal 1º.

En el acta aparece reflejado de modo tangible y claro que el lugar donde se constituyó el Tribunal para realizar el ofrecimiento, el cual fue efectuado en el domicilio de la ciudadana MARÍA GABRIELA MORENO HERNÁNDEZ, quien es la hermana de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, y no en el domicilio de la parte oferida.

Asimismo, se observa que el acta de ofrecimiento real, no contiene el nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente, por lo que no cumple con el ordinal 2º y no contiene la descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido, en ninguna parte del acta, por consiguiente, no cumple con el ordinal 3º.

Entonces, el acta del ofrecimiento real levantada el Tribunal a quo, se constató que fue suscrita por la apoderada judicial ROSALIA VALERO DE DURAN, y no se deja constancia en el acta que la referida abogada haya estado presente en el acto de oferta real y mucho menos de que haya intervenido en el mismo, por lo que dicha acta no cumple con la formalidad a que se contrae el ordinal 6º del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

XI
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la solicitud de oferta real de pago fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de las apelación interpuesta en fecha en fecha 02 de noviembre de 2021 (folio 333), por las abogadas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA Y CARMEN YURAIMA HERNÁNDEZ RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferida ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de septiembre de 2021 (folios 309 al 326), proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.-Invoca la confesión espontánea, hecha por la oferida MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, en el documento público de compra venta de fecha 28 de diciembre de 2007 del apartamento que adquirió de la ciudadana LIVIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, que luego hipotecó al BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. Documento de propiedad a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, autenticado ante el Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 31, Tomo 140 de los libro de autenticación llevado por dicha notaria, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 35, folios 203 al 212, Protocolo Primero, Tomo 61º, 4to. Trimestre, el cual obra agregado a los folios 95 al 101.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos registrados no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y Así se establece.

2.-Invoca la confesión espontánea de la acreedora oferida MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, en cuanto a que el lugar de su domicilio está en la ciudad de Mérida realizada en el contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas MAGALLY COROMOTO GUILLEN y MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, privado de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), y posteriormente reconocido judicialmente mediante sentencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarada firme en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el expediente Nº 0411 A, que obra agregado a los autos en copias fotostáticas certificadas a los folios 08 al 83; Sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº. 2-4, situado en el Conjunto Residencial “SUCRE”, ubicado en la Calle 25 Ayacucho, Nº. 6-56, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo atinente a la existencia de un contrato privado con la intencionalidad de compra-venta suscrita entre las partes conforme al artículo 1.355 del Código Civil, porque fue impugnado por su adversaria el reconocimiento realizado sobre el. En este sentido, esta confesión aquí promovida es deficiente para demostrar su pretensión y Así se establece.

3. Promovió el contrato de arrendamiento (folios 164 al 167), suscrito entre las ciudadanas MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, y MAGALLY COROMOTO GUILLEN, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), 29, tomo 44 de los libro de autenticación llevado por dicha notaria.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio porque no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

4.- Cheque de Gerencia (folio 102), por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 550.000,oo) signado con el Nº 00101289, librado contra la cuenta Nº 0108-0372-10-0900000018 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, con fecha de emisión dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018). Dicho efecto cambiario se corresponde con lo mismo que fue señalado por la oferente en su solicitud de Oferta Real de pago que suma la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 550.000,oo). Correspondiente al ofrecimiento realizado por la parte oferente a la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento cambiario de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, porque no fue impugnado ni desconocido por su adversario; sin embargo, no cumple con los requisitos establecidos por el Legislador en lo atinente a la Oferta Real y Depósito realizados, ya explanados up supra; en consecuencia, es deficiente para demostrar su pretensión y Asi se Establece.

5.- Promueve la copia de la sentencia de Unión Estable de Hecho (folio 169 al 178), expediente Nº 11571, consignada por la parte oferida, declarada firme en 30 de noviembre 2015, que curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 169 al 181, del presente expediente, de cual en la identificación de las partes, específicamente de la parte demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, reza lo siguiente: domiciliada en las Residencias Las María, Edificio Las Carolinas, Piso 5, apartamento Nº 22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a los fines de demostrar el domicilio de la parte demandada.

Observa este Tribunal que, específicamente en el folio 171, en los alegatos de las partes, que los ciudadanos MARÍA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ RINCÓN, que desde el 5/1/2000 comenzaron una relación concubinaria, estableciendo inicialmente la residencia en común en Nueva Bolivia, Estado Mérida, luego en enero de 2014, se mudaron a la ciudad de Mérida, específicamente en Las Residencias Las María, Edificio Las Carolinas, Piso 5, Apartamento N° 22, e inclusive el mencionado ciudadano alega que, abandono el inmueble en fecha 15/6/2014; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y Asi se Decide.

6.- Inspección Judicial extra litem, practicada a instancia de la parte hoy, oferente, ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN al Banco Del Sur, Banco Universal, ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Sur, sede del Banco del Sur, Agencia Mérida, Mérida, Estado Mérida, con el objeto de dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes hechos 1) Si en esa agencia se encuentra un documento de liberación de hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ. 2) Si dicha liberación es sobre el apartamento distinguido con el Nº 2-4, integrante del Conjunto Residencial “SUCRE”, ubicado en la Calle 25 Ayacucho, Nº. 6-56, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. 3) Si dicha liberación de hipoteca fue cancelada por la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, en el lapso comprendido entre el veintisiete (27) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). 4) Dejar constancia de la fecha en que fue recibido el finiquito de la liberación de dicho apartamento. 5) Dejar constancia del tiempo transcurrido hasta la presente fecha, que se recibió el finiquito en dicha agencia. 6) Dejar constancia, si una persona diferente a la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ puede retirar el documento de liberación de hipoteca.
En consecuencia a los fines de practicar la inspección judicial solicitada en fecha 26 de abril de 2016 (folio 91), el Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se trasladó a la sede del Banco DEL SUR C.A., constituyéndose el Tribunal a las (08:30 a.m.); dejándose constancia mediante acta, la cual se transcribe parcialmente para su mejor comprensión: “…Omissis…”.
Asimismo en fecha 24 de mayo de 2016 (folio 93), la Vice- Presidencia de Asuntos Legales, a cargo de la ciudadana MARÍA MILAGRO BRICEÑO RUIZ, remitió OFICIO SIN NÚMERO, en el cual da respuesta a los particulares solicitados, en los términos siguientes:
1) En la agencia del Banco del Sur, Sucursal Mérida, se encuentra el documento de liberación de hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ.
2) El documento de liberación de hipoteca es sobre el apartamento Nº 2-4, descrito en el particular segundo.
3) El préstamo fue cancelado en su totalidad por MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, el once (11) de marzo de dos mil trece (2013).
4) La carta de finiquito del préstamo tiene fecha de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013); y la comunicación a BANAVIH para la remisión del documento de liberación de hipoteca señalado en el particular primero, junto con otros recaudos, emanada del Departamento Legal del Banco, tiene fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013).
5) Desde el mes de noviembre de dos mil trece (2013), se a disposición en la Agencia del Banco el documento de liberación de hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ y la carta de finiquito del préstamo.
6) Una persona diferente a la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ puede retirar el documento de liberación de hipoteca si cuenta con la debida autorización. Con lo antes expuesto, se evidencia y se deja constancia de la certeza de los anteriores particulares solicitados en la mencionada inspección.


Este Tribunal le otorga valor probatorio a lo aquí promovido porque no fue impugnado, desconocido ni tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, pero es deficiente para demostrar su pretensión y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE DEMANDADA

Documentales Públicas:

1.- Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del contrato de arrendamiento (folio 164), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 08 de mayo de 2009, inserto bajo el nº 29, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, la cual tiene por objeto demostrar el origen y la existencia de la relación arrendaticia, la identificación del inmueble de marra, el objeto de la relación locataria y que la parte oferente no había dado cumplimiento a los frutos, es decir, el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Observa la juzgadora que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y da por comprobado que hay una relación arrendaticia entre las partes y así se establece.

2.- Promueve el valor y merito jurídico probatorio del duplicado del acta del ofrecimiento real levantada por el Tribunal a quo en fecha 21 de junio de 2018 (folio 168) y que en original corre inserta al folio 114, a los fines de demostrar que el acto del ofrecimiento judicial no cubrió todos los extremos indicados en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º.

Esta Juzgadora observa que el Tribunal se trasladó al lugar donde se hizo la oferta y en el acta que se levantó presenta para su análisis y que debe cumplir los siguientes requisitos:

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

El ordinal 1º. La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta: Se evidencia que efectivamente en el acta levantada por el Tribunal a quo no consta la hora en que tuvo lugar el ofrecimiento real, sin embargo en auto de fecha 21 de junio de 2018 (folio 113), se observa que el Tribunal de la causa fijó la oferta real de pago, a partir de las 9:00 a.m., por otra el artículo 821 del Código de procedimiento Civil es claro al indicar que el acta deberá contener la hora, y no hace referencia al auto que así lo acuerda, motivo por el cual la suscrita Juez considera que no se cumplió con el requisito estipulado en el ordinal 1º del artículo 821 eiusdem., y así se establece.

El ordinal 2º. El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas: del análisis del acta se evidencia que la misma no contiene el nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente, solo indica el el nombre, apellido y domicilio de la parte oferida, ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ; y por cuanto la parte oferida no se encontraba presente indica el nombre de la ciudadana, quien se identificó como MARÍA GABRIELA MORENO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.196.141, quien manifestó ser la hermana de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ y se comprometió a notificar a la parte oferida, por lo que no cumple con el ordinal 2º.

El ordinal 3º. Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido: Efectivamente se evidencia que no existe una descripción clara del bien inmueble objeto de la presente oferta real, ni de la suma ofrecida por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, por consiguiente no cumple con el ordinal 3º, y así se establece.

El ordinal 6º. El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

Entonces, esta Superioridad observa que en el acta de ofrecimiento consta la firma de la Juez, la firma de la Secretaria, la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, apoderada de la parte oferente, ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN y, de la ciudadana MARÍA GABRIELA MORENO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.196.141, quien manifestó ser la hermana de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ. Sin embargo, como se indico anteriormente, del estudio del acta de ofrecimiento real, se observa que no se indicó que la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, haya estado presente en el acto de oferta real, considera que no se cumplió con las formalidades establecidas por el Legislador en el artículo 821del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio cumplimiento a cumplir con dicha formalidad; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para desvirtuar la pretensión y así se establece.

3.- Promueven el valor y merito jurídico probatorio de la copia de la sentencia definitivamente firme de declaración judicial de unión concubinaria entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO y MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se estableció que entre los prenombrados ciudadanos existió una unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato, desde el 05 de enero del año 2000, hasta el 15 de junio del año 2014, con la finalidad de demostrar dicha unión concubinaria, y que el inmueble señalado en el libelo forma parte de la comunidad concubinaria en la que el prenombrado ciudadano tiene participación, por lo que debió formar parte de la relación sustancial controvertida integrando un litisconsorcio pasivo, y su ausencia genera una falta de legitimación de la parte accionada.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Si embargo, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y Así se establece.

4.- Promueve el valor y merito jurídico probatorio del original de la constancia de residencia de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ expedida por los voceros y voceras del Consejo Comunal Consolidación del Sector San Isidro, Nueva Bolivia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2018, con la finalidad de demostrar que la parte oferida esta residenciada en Nueva Bolivia desde hace mas de 15 años, con lo cual expresa que queda evidenciada a inobservancia del presupuesto factico esencial de la oferta real de pago exigido en el ordinal 6º del artículo 1307 del Código Civil, así como la ratificación por vía testimonial de los ciudadanos YAMILE ZALAZAR, MERWIN CUBILLAN, YUSMARY SULBARAN y ARTURO CHINCHILLA.

Observa esta juzgadora que la mencionada documental, se encuentra firmada por los ciudadanos YAMILE ZALAZAR, cédula de identidad V-19.383.749, MERWIN CUBILLAN, cédula de identidad V-15.809.467, LUIS GODOY, cedula de identidad V- 10.312.247, YUSMARY SULBARAN, cédula de identidad 15.942.786, ARTURO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad 9.392.683, y OFELIA GRATEROL, cedula de identidad 12.548.326, voceros del CONSEJO COMUNAL CONSOLIDACIÓN, Sector San Isidro, Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la cual se lee que la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, está residenciada en “ Av. 6 las Flores Casa s/n. Nueva Bolivia Estado Mérida desde hace 15 años”. Ello con la finalidad de realizar trámites legales.
Siguiendo este orden de ideas, La Sentencia N°0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, con respecto a estas constancias expone lo siguiente:

“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).

En conclusión, dicha constancia es considerada como documento administrativo por ser emanada del Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, y se les debe otorgar el valor y mérito y legitimidad; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y Así se establece.

5.-Promueven el valor y merito jurídico probatorio del original de la constancia de prestación de servicio.

Esta Juzgtadora observa que la constancia de prestación de servicio de fecha 03 de octubre de 2018 (folio 183), suscrita por la MGs. Marina Godoy, titular de la cedula de identidad Nº 9177.129, en su carácter de Directora (E) del Núcleo Escolar Rural 337, con sede permanente en la Macarena del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, indica que la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, tiene su domicilio en Nueva Bolivia, lo cual evidencia la inobservancia del presupuesto factico esencial de la oferta real de pago exigido en el ordinal 6º del artículo 1307 del Código Civil, como lo afirma la demandada. En este sentido, dicho instrumento constituye un documento público administrativo, porque no fue impugnada en forma alguna por la parte actora; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y Así se establece.

6.- Promueve el valor y merito jurídico probatorio del original de la constancia de trabajo de fecha 18/09/2018 (folio 184), suscrita por el ciudadano ROLANDO LEÓN MARTÍNEZ, en su carácter de Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación que acredita a la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, como docente contratada del núcleo Escolar Rural Nº 337, con sede en Macarena (Código 111AWI), con fecha de ingreso del 16/09/2017.

Esta Juzgadora observa que dicha constancia constituye un instrumento público administrativo, porque no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, y emanar de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contiene, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, la misma se considera como cierta hasta prueba en contrario; en consecuencia, se observa que la parte demandada (aquí parte oferida), tiene la misma dirección indicada en la constancia de residencia valorada por esta superioridad y Así se establece.

7.-Promueve la copia certificada de la partida de nacimiento del niño JOSÉ ANDRÉS RINCÓN UZCÁTEGUI (folio 185), hijo de la CIUDADANA MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ y de su concubino ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO, asentada en fecha 24 de enero de 2011, en la oficina de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida bajo el nº 0003, folio nº 003, a los fines de demostrar el nexo filial existente entre la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ y el niño JOSÉ ANDRÉS RINCÓN UZCÁTEGUI, y el lugar de domicilio de los padres ubicado en la Avenida Las Flores, casa s/n, Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

Esta Juzgadora observa que dicha partida de nacimiento tiene valor probatorio porque se trata de un documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor en lo atinente al domicilio de la acreedora y Así se establece.
.
8.- Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la copia del documento de propiedad (folio 186 y 187), autenticado por ante la notaria pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2008, anotado bajo el nº 20, tomo 08 de los libros de autenticaciones, con el objeto de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la avenida o calle Las Flores de la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, que es su casa de habitación familiar, y por vía de consecuencia demuestra que es en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero donde se encuentra establecido el domicilio personal y familiar, por lo que considera el incumplimiento del ordinal 6º del artículo 1307 del Código Civil.

Esta Juzgadora observa que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, y la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y Asi se establece.

9.-Promueve el valor y merito de la copia del documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2007 (folios 15 al 22), por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 38, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 61º, del Cuarto Trimestre del año 2007, y que demuestra la propiedad tiene la ciudadana sobre el inmueble objeto en litigio.

Esta Juzgadora observa que lo aquí promovido se trata de una copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos.
Documentales Privadas

1.- Promueve el valor y merito jurídico probatorio del documento privado fundamental de la acción de fecha 25 de octubre 2012 (folio 13), que forma parte del expediente de reconocimiento de documento nº 0411-A, que curso ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar la obligación de pago a que se contrae dicho documento y que se pretende realizar a través de este procedimiento real, sometida a la condición suspensiva bajo la cual se estableció el pago del saldo de la obligación, como lo es la liberación [no la cancelación] del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ.

Esta Juzgadora observa que el contrato de compra venta aquí promovido, tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y que no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero dicho inmueble se encuentra sometido a una condición suspensiva como lo es la liberación de hipoteca y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que dicha condición no se ha cumplido; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y Así se establece.

2.-Promueve el valor y merito jurídico probatorio de cuatro (4) últimos recibos de pago de canon de arrendamiento (folios 189 al 192), cancelados por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, a los fines de demostrar la relación locataria entre la oferente y la oferida, correspondiente a las mensualidades de enero, marzo, abril y mayo del año 2013, alusivas al inmueble ubicado en la calle 25, avenidas 6 y 7, Residencias Sucre, Piso 2, Apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Esta Juzgadora observa cuatro (4) recibos de pago de canon de arrendamiento realizados por la parte actora a la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ RIVAS, el cual tienen valor probatorio porque no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora; pero quien emite el recibo es un tercero ajeno a la controversia requieren para su validez de la ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido se de4secha por ser impertinente y Así se establece.

Testimonial

1. Promueve la ratificación por vía testimonial de la constancia de residencia expedida por los voceros y voceras del Consejo Comunal Consolidación del sector San Isidro, Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2018, con el objeto de demostrar que la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, tiene su domicilio y residencia en la avenida 6, Las Flores, casa s/n de la ciudad de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, desde hace 15 años, con lo cual se evidencia la inobservancia del presupuesto factico esencial de la oferta real de pago exigido en el ordinal 6º del artículo 1307 del Código Civil. Posteriormente fueron evacuados los testigos por el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (vid. folios 244 al 265).

Esta Juzgadora observa de la ratificación testimonial realizada por los ciudadanos YAMILE SALAZAR, YUSMARY SULBARAN, MERWIN CUBILLAN, y ARTURO CHINCHILLA, ya identificados, en su carácter de voceros y voceras del Consejo Comunal Consolidación del Sector San Isidro, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, constancia de Residencia emitida a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, quien tiene su lugar de residencia en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, tiene valor probatorio y por tanto, es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y Así se establece.

Informes de pruebas

1.- De conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, solicita al Juzgado de la causa se sirva en oficiar a la Gerencia de la entidad DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en su agencia situada en la Av. 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, a los fines de requerirles informes sobre la existencia de un préstamo bancario a interés con garantía hipotecaria de primer grado constituida a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, que figura como acreedor institucional, por documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo en nº 38, inscrito en el protocolo Primero, Tomo 61º, del cuarto Trimestre del año 2007, sobre el inmueble ya identificado, si dicho gravamen hipotecario fue liberado y en caso de ser afirmativo la fecha precisa en que se otorgo el documento de liberación respectivo.

Esta Juzgadora observa que lo aquí promovido fue admitida por el Tribunal a quo, pero de la revisión de las actas se observa que no consta en autos el informe referido; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y por tanto, se desecha por ser impertinente y Así se establece.

2.- De conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, solicita al Juzgado de la causa se sirva en oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (COD 373), ubicado en la calle 42, nº 3-90, entre Avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón, a los fines de requerirle informes sobre los siguientes particulares: “…Omissis…”.

Este Tribunal le asigna valor probatorio a lo aquí promovido conforme al artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho informe y documento que lo acompaña no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y por tanto, es conducente para desvirtuar la pretensión y Así se establece.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

INFOMES DE LA PARTE ACTORA OFERENTE

La profesional del derecho ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, estando en la oportunidad para presentar informes en la presente causa, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2022 (folio 341), ratifica el escrito de conclusiones consignado en Primera Instancia (folios 206 al 214), a manera de informes en el cual con los argumentos allí expuestos sobre la procedencia de la solicitud de oferta real y depósito y en la que solicita que las mismas sean declaradas procedentes de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA OFERIDA

Las profesionales del derecho ciudadanas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA y CARMEN YURAIMA HERNÁNDEZ RIVAS, apoderadas judiciales de la parte oferida, ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, presenta ante esta Alzada informes en fecha 20 de enero de 2022 (folios 342 al 356), mediante los cuales, con los argumentos allí expuestos, requiere sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida Tribunal a quo, en fecha 02 de septiembre d 2021, y en consecuencia declare la nulidad de la referida decisión, entre algunas de las consideraciones indicadas por la parte oferida: “…Omissis…”.
Por otra parte, las ciudadanas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA y CARMEN YURAIMA HERNÁNDEZ RIVAS, apoderadas judiciales de la parte oferida, ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, presentan escrito de observaciones en fecha 04 de febrero de 2022 (folio 357), en resumen, solicitan se desestime el planteamiento de la parte actora contenido en diligencia de fecha 20 de enero de 2022 (folio 341), y se establezca que la parte actora no presento informes en esta instancia judicial dentro del lapso legal destinado al efecto.
XII
CONCLUSIONES

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables suscribieron por vía privada un Contrato de Opción a Compra Venta en fecha 25 de octubre de 2012, el cual fue reconocido en sentencia de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente nº 0411-A, por reconocimiento de documento privado, marcado con la letra “A” (folios 8 al 83), pero impugnado por su adversaria, parte demandada oferida.

Ahora bien, dicho contrato tiene por objeto un bien inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado, abonando la parte opcionante, aquí oferente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), quedando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), como deuda pendiente, los cuales le serían entregados a la vendedora una vez que sea liberada la hipoteca de Primer grado contraída con el BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, y protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

De lo expuesto se infiere forzosamente que la negociación contenida en el documento de opción a compra – venta contiene una condición que debe cumplirse a los efectos de llevarse a cabo la venta; además que la oferta real de pago debe cumplirse con los requisitos establecidos por el Legislador para que sea declarada válida.

Además, se desprende que la condición establecida en el documento de opción a compra venta no se ha cumplido, es por lo que el ofrecimiento realizado por la demandante oferente no cumple con uno de los requisitos esenciales para la validez de la presente solicitud, el cual es, que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, tal y como lo dispone el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil Venezolano vigente.

Del material probatorio cursante en autos, se observa que la condición suspensiva de pago del resto del precio es decir la LIBERACIÓN HIPOTECA BANCARIA a favor del “Banco del Sur Banco Universal C.A. no se ha cumplido en su totalidad, según consta en oficio de fecha 24 de mayo de 2016 (folio 93), suscrito por la Vice-Presidencia de Asuntos Legales, a cargo de la ciudadana MARÍA MILAGRO BRICEÑO RUIZ, agencia del Banco del Sur, Sucursal Mérida, quien informa que el préstamo fue cancelado en su totalidad por la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), y que en esa agencia se encuentra el documento de liberación de hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, documento de liberación que no ha sido retirado y que una vez presentado ante el Registro daría cumplimiento a la condición suspensiva a la que se contrae el mencionado contrato.

Por otra parte, del análisis de los requisitos esenciales para la procedencia de la oferta real de pago, se observa específicamente en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone taxativamente los requisitos formales para que ésta sea válida la oferta de pago, y la efectuada no cumple con lo estipulado en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a todas luces queda evidenciado el incumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de la presente solicitud, de conformidad con lo expuesto en el estudio del material probatorio y de las actas procesales del presente expediente como lo es el acta de ofrecimiento real, por las razones supra indicadas y ya analizadas.

Finalmente, se observa que el Tribunal a quo al momento de dictar sentencia en la presente causa, no consideró la indexación del pago pendiente a favor de la parte oferida, con motivo de la inflación que se suscita en el país, y por cuanto desde el 25 de octubre de 2012, fecha de la celebración del contrato de compra venta efectuado entre las partes, hasta el 02 de septiembre de 2021, fecha en que el Tribunal a quo dicto sentencia, transcurrieron 9 años, y siendo que en la dispositiva pronunciada, el tribunal ordena hacer la entrega a la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ de la cantidad de dinero QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), hoy en día por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,50), que se encuentra depositada en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750040630000052812, cifra que resulta irrisoria, y causa grave daño a la propietaria del bien inmueble objeto de la presente oferta real de pago.

En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte oferida y, en consecuencia, se REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido y Así se declara.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa y declara:

PRIMERA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de noviembre de 2021, por las abogadas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA Y CARMEN YURAIMA HERNÁNDEZ RIVAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.133, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por oferta real de pago seguido por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.951, parte oferente.

SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la oferta real de pago y subsiguiente depósito realizado porque no cumple con los extremos de Ley.


TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los nume¬rosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria

La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho