REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 2 de diciembre de 2022, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 22 de noviembre del mismo año, formulada, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, por resolución de contrato compra venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8795 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 07 de diciembre de 2022 (folio 15), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05265. Asimismo, advirtió que por auto separado resolvería lo conducente, y, estando en fecha 13 de mismo mes y año, la suscrita Juez asumió el conocimiento de la presente causa, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 22 de noviembre de 2022, cuya copia certificada obra agregada al folio 5 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]

En horas de Despacho del día de hoy, martes veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), presente el Juez Temporal de éste Tribunal, Abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, expuso: “Me inhibo de conocer de la presente acción incoada por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS y MIGUEL ALFONSO VALERO OBANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.031.663 y V-3.994.855, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, y el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER VALERO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.547, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.070, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la primera de las nombradas, tal como consta en instrumento poder otorgado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 22, folios 47-48, Tomo 06-A, Cuarto Trimestre del Protocolo 3º de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, y abogado asistente del segundo de los nombrados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula , de identidad Nº V-3.789.506, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, esto de conformidad con lo consagrado el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; dicha inhibición responde, a que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el expediente Nº 8335 que cursaba ante este Tribunal, me inhibí de conocer aquellas causas en las que la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, antes identificada, sea parte demandada o demandante. En este sentido, este Juzgador deduce de las consideraciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto (†) en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp Nº 02-2403 según la cual “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, razones estas suficientes para concluir y declarar que ME INHIBO de seguir conociendo el presente procedimiento. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula, de identidad Nº V-3.789.506, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en aquellas causas en que sea parte demandada o demandante.- [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negritas y subrayado son propias del texto copiado).


III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el prenombrado Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Asimismo se observa que el Juez indica que el impedimento obra contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, parte demandada en la presente causa. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el prenombrado Juez en su declaración como motivo de su inhibición alegó que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el expediente Nº 8335 que cursaba ante ese Tribunal, mediante acta se inhibió de conocer aquellas causas en las que la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, antes identificada, sea parte demandada o demandante, como se evidencia en el acta de inhibición que obra inserta al folio 11 del presente expediente, la cual se reproduce parcialmente a continuación:

En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y treinta de la mañana, presente el Juez Temporal de éste Juzgado, Abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, expuso: “Me inhibo de conocer de la presente acción por DESALOJO (Vivienda), incoada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.601 de este domicilio y jurídicamente hábil, en este acto con el carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.663, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.789.506, domiciliada en esta ciudad de Merida y civilmente hábil, representada por la Abogada en ejercicio THAIS C. BRICEÑO H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.391.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.265, de este domicilio y jurídicamente hábil, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem; dicha inhibición responde, al hecho que la ciudadana THAIS C. BRICEÑO H. compareció ante esta Sala de Despacho el día tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con tal manifestación por parte de la indicada ciudadana, se pone de manifiesto su desconfianza en el estado de indefensión a su representada, por no haber cumplido este juzgado con las normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Juez, aunado al hecho relevante es la amistad que sostengo con dicha ciudadana, vínculo éste que mantengo por más de quince (15) años y por cuanto la mencionada profesional del derecho fue funcionario de este Tribunal y es la apoderada de la parte demandada (...). Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra las ciudadanas THAIS C. BRICEÑO H. y la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, ya identificadas..- [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negritas y subrayado son propias del texto copiado).

Ahora bien, estima esta Juzgadora que los hechos invocados por el Juez inhibido, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el referido fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este Jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 22 de noviembre del mismo año, formulada, por el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA, por resolución de contrato compra venta, impedimento éste, que obra contra la ciudadana SARALINA RODRÍGUEZ DÁVILA contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8795 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal que le correspondió conocer por distribución. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria


La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho