REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de febrero de 2017, por la profesional del derecho YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de enero del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA contra los apelantes, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, interpuesta por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GUSTO ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.038.742, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.839.815 Y V-14.259.038, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONEY, dar fiel cumplimiento al CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.016; mediante la cual se comprometió adjudicar la cantidad de MIL METROS (1000 MTS2), de un lote terreno, inherente a un lote de terreno restante de mayor extensión, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (anteriormente sector la otra banda, municipio El Llano Distrito Libertador) cuyos linderos y medidas fueron descritos pormenorizadamente en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha (dieciocho) 18 de abril de 2.013, bajo el número 2.013.1161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.831 y correspondiente al libro de folio real año 2.013. Venta ésta efectuada por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), los cuales fueron recibidos en dinero efectivo, de curso legal y a entera satisfacción; la cual constituyó el pago total de la cantidad fijada como precio definitivo de la compra venta del inmueble en referencia. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONEY, tramitar por ante los organismos públicos pertinentes las solvencias necesarias y el pago de los impuestos a los fines de la protocolización de la tradición del inmueble objeto del contrato; así mismo otorgar el respectivo título de propiedad a la ciudadana SONIA COROMOTO DI GUSTO ESCALONA, a tenor de los establecido en el artículo 1.266 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil …(sic)”.
Por auto del 13 de febrero de 2017 (folio 628), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 6 de marzo del mismo año (folio 630), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 04728.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, la apoderada de la parte demandada, profesional del derecho YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA, solicitó la constitución de tribunal con asociados (folio 631).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, vista la solicitud que antecede, previo cómputo y estando dentro de la oportunidad legal, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, la audiencia para proceder a la elección de los respectivos asociados (vuelto folio 632).
Consta en el folio 633, acta del acto de elección de jueces asociados en la presente causa, llevado a cabo el día 17 de marzo de 2017, en la sede de ésta Alzada.
En auto de fecha 31 de marzo 2017, previo cómputo, se evidencia que el lapso para que los demandados FIDEL EL BONNEY y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, solicitantes de la constitución de Tribunal con asociados, consignaran el cheque de gerencia con el monto fijado por concepto de honorarios de los mismos venció el 30 de marzo de 2017, sin que conste en autos que tal consignación se haya efectuado, se advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa continuará su curso legal sin asociado, y que en consecuencia, los corrientes informes deberían ser presentados en el término previsto en el artículo 517 ejusdem, el cual se computaría a partir del 6 de marzo de 2017, fecha en que, por auto inserto al folio 630, se le dio entrada a la presente causa (folio vuelto 636).
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2017, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, por lo que se advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 637).
Por auto de fecha 6 de junio de 2017, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto (folio 638).
Por diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2018, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la presente causa (folio640).
Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2018, el apoderado actor, abogad Juan Peroza Plana, solicitó el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa (folio 641).
Consta en el folio 642, auto de abocamiento de fecha 7 de diciembre de 2018, en el cual la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos FIDEL EL BONNEY y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY.
Por auto de fecha 23 de abril de 2019, siendo el día previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto (folio 644).
En auto de fecha 23 de mayo de 2019, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, la alzada dejó constancia de que no profirió la misma en virtud de que se confronta exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 645).
En fechas 30 de julio de 2019 y 6 de abril de 2022, el apoderado actor, abogado JUAN PEROZA PLANA, consignó diligencia solicitando dictar sentencia en el presente fallo (folio 646 y 650).
Mediante diligencias suscritas en fecha 2 de noviembre de 2020, 23 de julio de 2021, 9 de marzo, 23 de mayo, 1º de julio de 2022, por la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando en su nombre y representación, solicitó sentencia en la presente causa (folio 647, 648, 649, 651 y 652).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2022, por cuanto el día 16 de junio de 2022, según se evidencia en acta Nº 148 del Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo cumplimiento a las formalidades legales, se le hizo entrega y tomó posesión como Juez suplente en este Tribunal la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, quien fue notificada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Civil, y se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 653).
En fecha 7 de octubre de 2022, el apoderado actor, abogado JUAN PEROZA PLANA, consignó diligencia solicitando dictar sentencia en el presente fallo (folio654).
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de julio de 2014 (folios 1 al 19), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, a través del cual, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos FIDEL DE BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, formal demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014 (folio 67), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó a los demandados, ciudadanos FIDEL DE BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación, en cualesquiera de las horas hábiles de despacho a los efectos de que dieran contestación a la demanda interpuesta.
De los folios 70 al 82, obran las actuaciones referentes a la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, los ciudadanos FIDEL EL BONNEY y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, asistidos por la abogado YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI, confirieron poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho y al abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, para que de manera conjunta o separada representen sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 83).
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, la coapoderada actora, abogado YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 84 al 92).
Mediante escrito del 13 de marzo de 2015 (folio 94), el abogado MIGUEL CÁRDENAS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, el apoderado actor, abogado JUAN PEROZA PLANA, consignó escrito de promoción de pruebas en 8 folios útiles (folio 95).
En auto de fecha 24 de marzo de 2015, el tribunal de la causa, agregó primero el escrito de pruebas consignado el 13 de marzo de 2015, por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de coapoderado Judicial de la parte demandada y en segundo lugar escrito de pruebas consignado el 13 de marzo, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado actor (folio 96).
Consta en los folios 97 al 108 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y sus respectivos anexos.
Igualmente, consta en los folios 167 al174, escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus anexos en 210 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado actor, abogado JUAN PEROZA PLANA, consignó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 385 al 387).
En fecha 31 de marzo del 2015, el Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la actora, contenidas en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015 (folio 408), el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, respecto a la admisión de la prueba de confesión espontánea, contenida en el particular primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folios 409 al 411).
Por auto de fecha 10 de abril de 2015, el tribunal de la causa dio respuesta al escrito que precede, suscrito por el coapoderado actor JUAN PEROZA PLANA, aclarando “a la parte solicitante que la prueba de posiciones juradas fue admitida en igualdad de condiciones tanto para la parte actora, ciudadana SONIA COROMOTO DI GUISTO ESCALONA, como para ambos demandados de autos, vale decir, el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y la ciudadana LINA ABI HANNA DE EL BONNEY” (sic) (folio 414).
Consta en los folios 418 al 421, actas de evacuación de testigos, de fechas 15 de abril de 2015, de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN JEREZ PEÑA y DANIELA RAMÍREZ CONTRERAS, promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, el tribunal de la causa se pronunció sobre la apelación formulada por el apoderado actor JUAN PEROZA PLANA, la cual fue oída en un solo efecto, y la misma fue remitida al Juzgado Superior distribuidor (folio 424).
En los folios 431 y 432, obra acta de evacuación de testigos, del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ DURÁN, de fecha 17 de abril de 2015, promovido por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, suscrita por la coapoderada de la parte demandada, abogado YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, solicitó fijar nueva fecha y hora para la declaración de los siguientes testigos: AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, HERMELINDA DÁVILA HERNÁNDEZ, RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ (folio 435).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, se recibió oficio GRC-2014-52056, de fecha 30 de marzo de 2015, proveniente del Banco de Venezuela, en el cual remite información solicitada por el tribunal de la causa (folios 439 y 440)
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, se recibió oficio SG-201503091, de fecha 6 de mayo de 2015, proveniente del Banco Provincial, en el cual remite información solicitada por el tribunal de la causa (folios 443 y 444).
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por el coapoderado de la parte demandada, abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, solicitó fijar nueva fecha y hora para la declaración de los siguientes testigos: AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, HERMELINDA DÁVILA HERNÁNDEZ, RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ (folio 450).
Consta en los folios 464 al 466, acta de evacuación de testigos de fecha 2 de junio de 2015, del ciudadano JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, promovido por la parte demandada.
En los folios 469 al 472, obra inserta acta de evacuación de fecha 3 de junio de 2015, del ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, promovido por la parte demandada.
Riela en los folios 473 al 475, acta de evacuación de la testigo JOSEFA LACRUZ HERRERA, de fecha 3 de junio de 2015, la cual fue promovida por la parte actora.
En auto de fecha 11 de junio de 2015, se recibió oficio SG-201503092, de fecha 29 de mayo de 2015, proveniente del Banco Provincial, en el cual remite información solicitada por el tribunal de la causa (folios 477 y 480).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, se recibió oficio 111190, de fecha 29 de mayo de 2015, proveniente del Banco Mercantil, en el cual remite información solicitada por el tribunal de la causa (folios 443 y 444).
En fecha 29 de junio de 2015, la abogada YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA actuando con el carácter de coapoderada Judicial de la parte demandada presentó mediante diligencia escrito de informes (folios 487 al 502)
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, el abogado JUAN PEROZA PLANA, apoderado actor presentó escrito de informes (folio 505 al 511)
En los folios 517al 521, obra inserto escrito de observaciones, de fecha 9 de julio de 2015, suscrito por el apoderado actor JUAN PEROZA PLANA.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, visto el contenido del oficio de fecha 1º de diciembre de 2015, procedente de esta Alzada, por medio del cual se solicita se remita dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso recurso de apelación que conocía esta Alzada por lo que de conformidad con el artículo 112 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó certificar las copias de las actuaciones supra indicadas. Y una vez certificadas, remitirlas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (sic) (folio 527).
De los folios 531 al 593, obran copias certificadas remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 25 de enero de 2016, este Juzgado Superior, profirió sentencia interlocutoria, declarado con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor, abogado JUAN PEROZA PLANA (folios 594 al 601).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, el apoderado actor, profesional del derecho JUAN PEROZA PLANA, solicitó dictar sentencia en la presente causa (folio 605).
En fecha 27 de enero de 2017, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, profirió sentencia definitiva en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, interpuesta por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GUSTO ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.038.742, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.839.815 Y V-14.259.038, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONEY, dar fiel cumplimiento al CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.016; mediante la cual se comprometió adjudicar la cantidad de MIL METROS (1000 MTS2), de un lote terreno, inherente a un lote de terreno restante de mayor extensión, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (anteriormente sector la otra banda, municipio El Llano Distrito Libertador) cuyos linderos y medidas fueron descritos pormenorizadamente en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha (dieciocho) 18 de abril de 2.013, bajo el número 2.013.1161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.831 y correspondiente al libro de folio real año 2.013. Venta ésta efectuada por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), los cuales fueron recibidos en dinero efectivo, de curso legal y a entera satisfacción; la cual constituyó el pago total de la cantidad fijada como precio definitivo de la compra venta del inmueble en referencia.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONEY, tramitar por ante los organismos públicos pertinentes las solvencias necesarias y el pago de los impuestos a los fines de la protocolización de la tradición del inmueble objeto del contrato; así mismo otorgar el respectivo titulo de propiedad a la ciudadana SONIA COROMOTO DI GUSTO ESCALONA, a tenor de los establecido en el artículo 1.266 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 19), el profesional del derecho JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, relacionó los hechos y fundamentó la acción propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que su representada afirma que inicialmente asistió legalmente en la etapa de estado de sentencia de la demanda por prescripción adquisitiva en el año 2010, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según consta en el expediente 3.172 y carta de permanencia agraria ante la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO DE TIERRAS, con sede en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al ciudadano GABRIEL RAMIREZ ANGULO, quien tenía más de 20 años ininterrumpidos de posesión pacífica, pública y de buena fe sobre un terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Transporte, Sr. Raimundo, Terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro; ESTE: Terrenos ocupados por María Guillen y OESTE: Pie del Tiro, Barrio San Isidro, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: NORTE: desde 527.99 mts; ESTE: P17 al P25: en una extensión de 392.22 mts; SUR: P2 hasta P 16: en una extensión de 527.99mts; ESTE: P25 al P1: en una extensión de 245.86 mts; y OESTE: desde el P16 al P17: en una extensión de 19.62 mts; para un total de 5.967 m2. Que se hizo constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida los Próceres hasta el mencionado terreno, según las coordenadas UTM: P1: N: 950.009, E: 260.907: P2: N: 950.003, E: 260.8/99, según plano de Mensura (L-1), el cual está identificado en el NUMERAL UNDÉCIMO del documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 5 de marzo de 1980, bajo el Nº 64, folios DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241) al DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247), Protocolo 1º, Tomo: 6º, Primer Trimestre año 1980, el cual tiene una cantidad de terreno restante de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59.273 m2), el cual era propiedad dela sociedad mercantil MITIBIBO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de abril de 1979, bajo el Nº 143, Tomo 6-A Segundo; ofreciéndole verbalmente como pago de sus honorarios profesionales, la cantidad de UN MIL METROS CUADRADOS ( 1.000,00 Mts2), y con el consentimiento del ciudadano GABRIEL RAMIREZ ANGULO, construyó sobre el mencionado terreno un muro de contención con dinero proveniente de su propio peculio, a fin de construir su vivienda principal, pero no la culminó debido a que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO perdió la demanda intentada por prescripción adquisitiva en contra de la empresa INVERSIONES MITIBIBO C.A., y debido a esta situación jurídica en su contra, perdió el derecho de adquirir el terreno por la vía judicial y que por dicha situación jurídica, los ciudadanos SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y JESÚS EDILIO PAREDES HERNÁNDEZ, los mencionados ciudadanos convinieron con el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, que él iba a comprar el terreno en nombre propio y en nombre de ellos, y que una vez formalizada y registrada la compra-venta del inmueble antes descrito, el día 18 de abril de 2013, procedía de inmediato en hacerles la adjudicación a cada uno de ellos, la venta de la parcela del terreno del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Transporte, Sr. Raimundo, Terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro; ESTE: Terrenos ocupados por María Guillen y OESTE: Pie del Tiro, Barrio San Isidro, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: NORTE: desde 527.99 mts; ESTE: P17 al P25: en una extensión de 392.22 mts; SUR: P2 hasta P 16: en una extensión de 527.99mts; ESTE: P25 al P1: en una extensión de 245.86 mts; y OESTE: desde el P16 al P17: en una extensión de 19.62 mts; para un total de 5.967 m2. Que se hizo constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida los Próceres hasta el mencionado terreno, según las coordenadas UTM: P1: N: 950.009, E: 260.907: P2: N: 950.003, E: 260.8/99, según plano de Mensura (L-I), el cual está identificado en el NUMERAL UNDÉCIMO del documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 5 de marzo de 10980, bajo el Nº 64, folios DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241) al DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247), Protocolo 1º, Tomo: 6º, Primer Trimestre año 1980, el cual tiene una cantidad de terreno restante de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59.273 m2), mediante la compra a su propietario, la sociedad mercantil INVERSIONES MITIBIBO C.A., representada por el ciudadano JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, representación que consta en instrumento poder especial, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 31 de enero de 2013, inserto bajo el número 33, Tomo 08, de los libros llevados por la mencionada oficina notarial, pero antes de hablar con el prenombrado ciudadano, el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, se comprometió de manera verbal con la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, que él le pagaría la construcción del muro de contención y ambas partes convinieron que su valor comercial pata todos los efectos legales era por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUIERTES (Bs. 236.500,00), los cuales fueron pagados por el comprador de la prenombrada construcción a la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO, en el siguiente orden:
1. El día 6 de agosto de 2013, recibió la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 206.500,00), mediante cheque a su favor nº 35038155, código nº 0940-05, girado contra el Banco Bicentenario Sucursal Mérida.
2. La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), en dinero efectivo, para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 236.500,00).
A.- DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE LAS VENTAS DEL TERRENO:
Que antes de la compra del mencionado inmueble, los ciudadanos SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, JE´SUS EDILIO PAREDES HERNÁNDEZ Y AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, todos en su orden y debidamente identificados en el libelo de demanda, convinieron mediante documento privado con el ciudadano FIDEL EL BONNAY OIHBE, también ya identificado, y que él iba a proceder a ejecutar la referida transacción de la compra del mencionado terreno en nombre propio y en representación de cada uno de ellos, según consta en los siguientes documentos:
1.- El ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, se comprometió mediante documento privado, con la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, que una vez materializada legalmente la compra del terreno, ante el Registro Público pertinente, él le hacía la venta pura, simple, perfecta e irrevocable, de la cantidad UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2). (Marcado con la letra “B”)
2.- El ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, se comprometió mediante documento privado, con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, que una vez materializada legalmente la compra del terreno, ante el Registro Público pertinente, procedería a la adjudicación del lote de terreno que le corresponda.
3.- El ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, se comprometió mediante documento privado, con el ciudadano JESÚS EDILIO PAREDES HERNÁNDEZ, que una vez materializada legalmente la compra del terreno, ante el Registro Público pertinente, procedería a la adjudicación del lote de terreno que le corresponda.
4.- El ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, se comprometió mediante documento privado, con el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, que una vez materializada legalmente la compra del terreno, ante el Registro Público pertinente, procedería a la adjudicación del lote de terreno que le corresponda.
B.- DEL DOCUMENTO PUBLICO DONDE CONSTA LA COMPRA DEL TERRENO:
Que el día 18 de abril de 2013, el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, adquirió formalmente, mediante compra, al ciudadano JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES MITIBIBO C.A, y por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.300,00), según consta en cheque nº 99910126, del Banco Bicentenario, un inmueble consistente en un lote de terreno restante del terreno que fue adjudicado en el NUMERAL UNDÉCIMO del documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 5 de marzo de 1980, bajo el Nº 64, folios DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241) al DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247), Protocolo 1º, Tomo: 6º, Primer Trimestre año 1980, el cual tiene una cantidad de terreno restante de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59.273 m2), inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Transporte, Sr. Raimundo, Terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro; ESTE: Terrenos ocupados por María Guillen y OESTE: Pie del Tiro, Barrio San Isidro, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: NORTE: desde 527.99 mts; ESTE: P17 al P25: en una extensión de 392.22 mts; SUR: P2 hasta P 16: en una extensión de 527.99mts; ESTE: P25 al P1: en una extensión de 245.86 mts; y OESTE: desde el P16 al P17: en una extensión de 19.62 mts; para un total de 5.967 m2. Que se hizo constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida los Próceres hasta el mencionado terreno, según las coordenadas UTM: P1: N: 950.009, E: 260.907: P2: N: 950.003, E: 260.8/99, según plano de Mensura (L-I), a cuyo comprador se le transfirió , la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno descrito, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres, cuyo documento quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2013-1161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.11.831 y corresponde al libre de folio real 2013 (marcado con la letra “C”).
C.- DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS DE LAS VENTAS DE LOS TERRENOS:
Que una vez protocolizada la venta del prenombrado terreno, el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, procedió formalmente a hacer la venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a los siguientes ciudadanos, en su orden:
1.- En fecha 26 de noviembre de 2013, vendió al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.170, 91 Mts2), por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), pagados mediante cheque nº 57900055 del Banco Bicentenario, de la cuenta 01750541620071682253, dos (2) lotes de terreno, que forman parte de uno de mayor extensión, el PRIMER LOTE: tiene una extensión de TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.055,64 Mts2) y el SEGUNDO LOTE: tiene una extensión de MIL CIENTO QUINCE CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (1.115, 27 Mts2)
2.- En fecha 6 de noviembre de 2013, vendió a los ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ y ROSA ALEIDA RAMKÍREZ CONTRERAS, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.660,95 Mts2), por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700.000,00), pagados mediante cheque nº 49058113 del Banco BANESCO, de la cuenta 01340224842243032014, dos (2) lotes de terreno, que forman parte de uno de mayor extensión, el PRIMER LOTE: tiene una extensión de MIL TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.036,64 Mts2) y el SEGUNDO LOTE: tiene una extensión de SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS (624,31 Mts2)
3.- En fecha 6 de noviembre de 2013, vendió al ciudadano JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.939,13 Mts2), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), pagados mediante cheque nº 00003815 del Banco Provincial, de la cuenta 01080035840100206995, un (1) lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión, el cual tiene una extensión de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.939,13 Mts2).
4.- En fecha 6 de noviembre de 2013, vendió a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ÁNGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 Mts2), por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 945.616,00), pagados mediante cheque nº S-91-610027015 del Banco de Venezuela, de la cuenta 01020151970000064680, un (1) lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión, el cual tiene una extensión de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.939,13 Mts2).
Que el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, les vendió a los prenombrados ciudadanos un total de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (43.762,72 Mts2) del mencionado terreno, quedando del mismo NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (9.510,28 Mts2), quedando plenamente demostrado que en ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, si cumplió con los suscritos documentos privados con los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y JESÚS EDILIO PAREDESHERNÁNDEZ, pero no cumplió con lo convenido con su representada, ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, en el documento privado suscrito en fecha 4 de febrero de 2013.
Que según consta en el escrito marcado con la letra “B”, se evidencia la promesa bilateral de venta de la cantidad de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), sobre el terreno restante del terreno objeto de litigio en las mismas condiciones que las prenombradas personas, quedando plenamente demostrado que el contrato de promesa bilateral de venta suscrito por ambas partes, existe jurídicamente, en virtud que existe el consentimiento entre ambas partes sobre la cosa objeto del litigio, el precio y la causa licita, a tenor de lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, que la negativa de un vendedor en no cumplir con su obligación no impide la formación del contrato definitivo de la bilateral de la venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo1.173 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.139 ejusdem.
En el acápite segundo “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA” (sic).
Que visto todas las razones de hecho y de derecho expuestas, queda plenamente demostrado que el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, incumplió con su representada lo convenido en el contrato privado suscrito por ambas partes, trayendo como consecuencia la flagrante violación en lo previsto en el artículo 1133 del Código Civil, por lo que a su representada le asiste el interés jurídico de pedir formalmente el cumplimiento del contrato por concepto de contrato bilateral de venta, a tenor de los previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil.
Que de acuerdo con el contenido y alcance de las prenombradas normas civiles, la parte demandada tiene que cumplirle a su representada con la venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de la cantidad de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), sobre el terreno restante de NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (9.510,28 Mts”), en las mismas condiciones que le hizo a las demás personas como consta en los documentos de venta.
En el “CAPÍTULO TERCERO DEL PETITORIO EN EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA” (sic), pidió al demandado y a su cónyuge para que convengan voluntariamente o en su defecto sean condenados forzosamente por el tribunal a cumplir con el contrato de promesa bilateral de venta, firmado por las partes el día 4 de febrero de 2013, por la cantidad de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), por un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), los cuales recibió la parte demandada de mano de su representada en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción para la ejecución del pago total de la cantidad fijada como precio definitivo de la compra del inmueble descrito, y en el cual el deudor se comprometió que a partir del día 18 de abril de 2013, procedería de inmediato la adjudicación del prenombrado lote de terreno por ante el Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, que ordene a los demandados tramitar por ante los organismos públicos pertinentes las solvencias necesarias y el pago de los impuestos a los fines de la protocolización de la tradición del inmueble objeto del contrato y le otorguen la propiedad a su representada a tenor de lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil y por último la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos, así como el pago de los honorarios profesionales de abogados, que se causen con motivo del presente juicio, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), equivalente a QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TRES CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (15.740,03 U.T.), siendo el valor de la Unidad Tributaria (para su momento) de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 127,00), a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
En el CAPITULO QUINTO, DE LA MEDIDA PREVENTIVA EN EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.BILATERAL DE VENTA. Solicitó al tribunal se ordene abrir cuaderno separado de medidas, con el objeto de solicitar formalmente la medida pertinente sobre el prenombrado inmueble , que señalaría oportunamente a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, indicó los domicilios procesales de las partes: solicitó formalmente la citación de los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, en la siguiente dirección: Avenida 3 Independencia, esquina de la calle 33, Edificio “El Baratillo Center C.A.”, Nº 32-75, teléfono 0274-2636875 y Fax 0274-6350434, Parroquia El Llano, municipio Libertador de la ciudad de Mérida.
Y, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 1, Oficina 1-C, teléfono 0414-3741571, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2015 (folios 85 al 92), la abogada YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, coapoderada judicial de los demandados ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, oportunamente presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, oposición de cuestiones previas y oposición a la medida, en el que, en resumen, en su parte pertinente, expuso lo siguiente:
“A todo evento opongo la Falta [sic] de Cualidad [sic] de la Parte [sic] Demandada [sic], toda vez que para lo concerniente del ejercicio de la Acción [sic] De [sic] Reconocimiento [sic] de firma del [sic] De [sic] Contrato [sic] De[sic] Promesa[sic] Bilateral [sic] De [sic] Venta [sic], otorgado, por vía privada en fecha 04 de Febrero [sic] de 2.013, la acá Accionante [sic] por derecho, debe CITAR [sic] a todos los Otorgantes [sic] del mismo, es decir, que a la luz del derecho debieron ser Citados [sic] los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ MENDOZA VIELMA, AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE; y JESÚS EDILIO PAREDES HERNÁNDEZ ALTUVE (…), dada su condición de TESTIGOS, lo que constituye la preexistencia de un Litis Consorcio Pasivo”
Se opuso al valor de la demanda
Se opuso a la nulidad de la futura venta, que dado el supuesto negado que la presente demanda fuere declarada con lugar, de antemano invocó LA NULIDAD absoluta de la futura compra venta del inmueble objeto de la presente demanda.
En sus defensas, admitió como cierta la firma que aparece en el precitado contrato de promesa bilateral de vente, otorgado por vía privada en fecha 4 de febrero de 2013.
Negó y rechazó todos y cada uno de los términos del contrato de promesa bilateral de venta, otorgado por vía privada de fecha 4 de febrero de 2013.
Invocó el valor probatorio de la resolución unilateral del contrato de promesa bilateral de venta, otorgado en vía privada en fecha 4 de febrero de 2013, por haberse suscitado un problema imputable a la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, ya que en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos de pagos legales su representado FIDEL EL BONNEY le devolvió, por exigencia taxativa de la futura compradora, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), más los intereses, con lo cual se resolvió el precitado contrato.
Negó y rechazó que su representado se haya comprometido verbalmente con la actora a pagar un inexistente muro, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que de ser cierto, la actora hubiese construido un muro dentro del perímetro del lote de terreno, ha de haber sido con el consentimiento de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, antes poseedor y ahora propietario, por lo que es a él a quien debe cobrarle la construcción.
Negó y rechazó que su representado y su legítima cónyuge estén obligados y/o comprometidos en venderle a la acá demandante un lote de terreno, identificado ut supra.
Se reservó el derecho de ejercer la acción de daños y perjuicios, en interponer la denuncia de prevaricación, cometida por la ciudadana SONIA CORIOMOTO DI GIUSTO ESCALONA.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión; ordenó a los demandados adjudicar el inmueble objeto de la presente demanda, tramitar ante los organismos públicos pertinentes las solvencias y el pago de los impuestos a los fines de la protocolización de la tradición del inmueble; y, condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
PUNTOS PREVIOS
RESPECTO A LA FALTA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.
En el escrito de contestación a la demanda, la profesional del derecho YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en el “CAPÍTULO III, DEFENSAS DE FONDO”, entre otros, como primer punto expuso: “a todo evento opongo la Falta [sic] de Cualidad [sic] de la Parte [sic] Demandada [sic], toda vez que para lo concerniente del ejercicio de la Acción [sic] de Reconocimiento [sic] de firma del De [sic] Contrato [sic] De [sic] Promesa [sic] Bilateral [sic] De [sic] Venta [sic], otorgado en vía privada de fecha 04 de Febrero [sic] de 2.013, la acá Accionante [sic] por derecho debe CITAR [sic] a todos los Otorgantes [sic] del mismo, es decir, que a la luz del derecho debieron ser Citados a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE; Y JESÚS EDILIO PAREDES HERNÁNDEZ ALTUVE… dada su condición de TESTIGOS [sic], lo que la preexistencia de un Litis [sic] Consorcio [sic] Pasivo [sic]” (sic).
Con relación a este alegato, la coapoderada apelante, fundamenta la procedencia de la defensa de especie, en los términos que se dejaron expuestos, tal defensa estuvo mal deducida, por lo que esta Juzgadora procede a examinar y pronunciarse respecto de la cualidad o legitimación activa para intentar el presente juicio de la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO, así como de la cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente juicio, de los codemandados ciudadanos FIDEL EL BONNEY y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.
Visto lo anterior, esta Alzada concluye que la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, tiene cualidad activa para intentar la presente demanda, solo en contra del ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y por consiguiente su cónyuge ciudadana LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, por ser las partes que suscribieron el contrato de fecha 4 de febrero de 2013, objeto del presente juicio y no contra los mencionados ciudadanos arriba mencionados, en virtud de no estar acreditadas en el referido contrato que obra en el folio 24. De la revisión del referido contrato no se evidencia la existencia de un litis consorcio pasivo, pues como ya se dijo anteriormente, solo aparecen suscribiendo el mismo los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE (vendedor) y SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA (compradora), los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE; Y JESÚS EDILIO PAREDES HERNÁNDEZ ALTUVE, son sólo testigos del negocio realizado entre el vendedor y la compradora, por lo que no tienen ningún tipo de cualidad en el presente litigio. Así debe decidirse.
RESPECTO A LA OPOSICIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA:
La coapoderada de la parte demandada, expuso como segundo punto, la oposición al valor de la demanda, en los siguientes términos: “A todo evento me opongo al valor estimado de la Demanda [sic], realizado por la Parte [sic] Actora [sic] puesto que el mismo es excesivo y desproporcionado…”(sic).
Al respecto esta Alzada acoge criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, la cual fue citada por el a quo, y la misma expone lo siguiente:
“En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien suscribe que, tomando en consideración la jurisprudencia arriba citada, se evidencia que la parte demandada sólo se limitó a señalar en el escrito de contestación a la demanda, el exceso y desproporcionado valor de la misma, que no alegó un hecho nuevo que pudiera contradecir el valor de la estimación de la demanda, siendo que no es posible su rechazo puro y simple, por lo que queda como cuantía definitiva la realizada por la parte actora. Así debe decidirse.
RESPECTO A LA NULIDAD DE LA FUTURA COMPRA VENTA.
Como tercera defensa de fondo la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda interpuso como punto previo lo siguiente: “Dado el supuesto negado que la presente Acción [sic] fuere Declarada [sic] Con [sic] Lugar [sic], de antemano invoco LA NULIDAD absoluta de la futura Compra Venta, de Un [sic] Bien [sic] Inmueble, conformado por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en…[omissis]…toda vez que los hechos encuadran en lo pautado en el Numeral [sic] 3º, del artículo 1.482 del Código Civil Venezolano, por cuanto la Ciudadana Sonia-- [sic], fue Apoderada Judicial de Gabriel, y por Ley no puede comprar sus bienes” (sic).
De lo peticionado ésta Juzgadora considera pertinente señalar que en los contratos de promesa bilateral de venta, debe haber el consentimiento de las partes (vendedor y comprador), respecto a la cosa y el precio de la cosa, que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra podrá mediante vía judicial obtener el cumplimiento del mismo, en el caso de marras se evidencia del contrato realizado por vía privada en fecha 4 de febrero de 2013 (folio 24), entre los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE (vendedor), el cual se comprometió a, que una vez registrada y protocolizada la compra del inmueble allí descrito, y que la misma se materializó el 18 de abril de 2013 (folio 30), condicionado a esto procedería de inmediato a la adjudicación de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), del lote respectivo a la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA (compradora), de quien declaró haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), ahora bien, de la revisión del contrato se constata que el referido contrato reúne todos los requisitos para perfeccionarse, es decir, se evidencia la voluntad o consentimiento de las partes, se identifica la cosa (el terreno), y el precio de la venta, por lo que no se comprueban causas para declarar su nulidad, por lo que resulta improcedente tal pedimento. Así debe decidirse.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el Juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de venta. A tales efectos, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
“[omissis]
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
[omissis]
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
[omissis]” (sic).
El Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato en su artículo 1.167, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (sic).
En este orden de ideas, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de opción de compra-venta, también conocido como promesa bilateral de compra-venta, el cual la doctrina venezolana ha definido como un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, quienes se obligan a celebrar una futura compra-venta, así, el primero de ellos se obliga a vender determinado bien al segundo y éste se obliga a adquirirlo; es un contrato atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.
Con relación a la materia que nos ocupa, es menester citar los extractos pertinentes de la sentencia n° RC-760, proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 14-417, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la que estableció:
“Precisado lo anterior, el formalizante manifiesta la infracción del artículo 1.167 del Código de Civil por falsa aplicación por cuanto la alzada desacertadamente declaró con lugar la demanda, cuando a su entender lo procedente era ejecutar la cláusula octava que establece una indemnización pecuniaria, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, que fue denunciado señala lo siguiente:
[omissis]
El artículo procedentemente transcrito establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecuta la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Respecto a la promesa bilateral de compra-venta, esta Sala la ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. (Ver Sentencia de fecha 18-12-2006, caso: Inversiones PP001 C.A.).
Consecutivamente, la Sala señaló en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., que estos contratos de promesa bilateral de compraventa ‘son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato’.
Así, el presente juicio constituye un promesa bilateral de compra venta que soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, lo cual resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien la Sala constata que el juzgador de alzada señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto estableció que ‘la actora demostró con el referido Contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de Compra Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada’.
Asimismo, determinó que el vendedor ‘incumplió con su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente’, en tanto que la demandada ‘no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante’ y en razón de ello, declaró procedente el referido Cumplimiento de Contrato.
Así, la Sala debe dejar sentado que el juzgador de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al contrario considera acertada la apreciación del juzgador ya que la misma es la norma rectora para resolver las situaciones donde se discuten contratos que obligan a las partes de manera reciproca, lo cual ocurre en el caso particular por cuanto el juzgador determinó la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).
Asimismo, en decisión n° RC-299 de más reciente data, proferida por la prenombrada Sala, en fecha 2 de junio de 2015, expediente 14-657, bajo la ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, se dejó sentado:
“[omissis]
Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.
Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:
[omissis]
Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de ‘opción de compra–venta de inmueble’ contiene los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’ para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto ‘tienen fuerza de ley entre las partes’ y ‘los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio’.
Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale [sic] la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de ‘opción de compra venta’ autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como ‘opción de compra venta’, se colige que el juez superior, determinó que en el [sic], confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.
El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, concluye que quien suscribe goza de libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, y en determinados casos, se observa que la promesa bilateral de compra-venta, soporta una formación progresiva del contrato, que persigue alcanzar el definitivo de venta, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro, en materializar el referido acto definitivo, podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, resultando en dichos casos, aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, y así se determina.
Del mismo modo, dado que en virtud del principio iura novit curia, el Juez es quien conoce el derecho y debe aplicarlo, en concordancia con la doctrina de casación citada parcialmente supra, se determina que si examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se observa que al estar presentes en el documento denominado, bien sea promesa bilateral de venta, u opción de compra, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionare la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debe estimarse que se trata de una verdadera venta, y así se considera.
Determinado lo anterior, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la representación judicial de la parte actora, profesional del derecho JUAN PEROZA PLANA, manifestó que su mandante ciudadana SONIA COROMOTO DI DIUSTO ESCALONA, mediante instrumento privado de fecha 4 de febrero de 2013, celebró un contrato de promesa bilateral de venta con el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, quien para los efectos de dicho contrato se comprometió que una vez formalizada y registrada la compra del inmueble antes descrito y que se firmaría el 18 de abril de 2013, procedería a de inmediato a la adjudicación de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), del lote de terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Transporte, Sr. Raimundo, Terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro; ESTE: Terrenos ocupados por María Guillen y OESTE: Pie del Tiro, Barrio San Isidro, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: NORTE: desde 527.99 mts; ESTE: P17 al P25: en una extensión de 392.22 mts; SUR: P2 hasta P 16: en una extensión de 527.99mts; ESTE: P25 al P1: en una extensión de 245.86 mts; y OESTE: desde el P16 al P17: en una extensión de 19.62 mts; para un total de 5.967 m2. Que se hizo constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida los Próceres hasta el mencionado terreno, según las coordenadas UTM: P1: N: 950.009, E: 260.907: P2: N: 950.003, E: 260.8/99, según plano de Mensura (L-1), a la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, que para los fines de la representación y ejecución de ésta venta recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Por su parte, al efectuar su contestación al fondo de la demanda, la profesional del derecho YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA, coapoderada judicial de los demandados FIDEL EL BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, opuso la falta de cualidad de la parte demandada, se opuso a la estimación de la demanda y pidió la nulidad absoluta de la futura venta, admitió que si es la firma del demandado, negaron y rechazaron los términos del contrato objeto de la presente demanda, firmado el 4 de febrero de 2013, invocó el valor probatorio de la resolución unilateral de contrato de promesa unilateral firmado el 4 de febrero de 2013, por haberse suscitado un problema imputable a la actora, ya que en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos de pago legales, el ciudadano FIDEL EL BONNYE OIHBE, le devolvió por exigencia taxativa de la futura compradora, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), más los intereses, con lo cual resolvió el prenombrado contrato. Negó que su representado se haya comprometido de manera verbal a pagar un muro inexistente en el perímetro del lote de terreno, de haber sido así, debió haber sido bajo el consentimiento del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO.
Por consiguiente, se observa que los demandados admitieron la firma del ciudadano codemandado FIDEL EL BONNEY OIHBE, en el documento de contrato de promesa bilateral de venta, pero así mismo negaron y rechazaron todos y cada uno de los términos del referido contrato, en virtud que, a su decir, ya se resolvió el contrato de promesa bilateral de venta por haberle devuelto, a la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, por petición de la misma, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), más los intereses, por lo que rechazan que tanto el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y su cónyuge estén obligados o comprometidos a venderle a la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALANTE, la cantidad de MIL METROS CUADRADOS (1000,00 Mts2), de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas y características se identificaron up supra.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si prospera en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta, en los términos demandados en el escrito libelar, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado a las actas, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la demandante, abogado JUAN PEROZA PLANA, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
A) Original del poder especial que le fuera conferido al prenombrado profesional del derecho, por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, mediante documento autenticado en fecha 6 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida del estado Mérida, inserto bajo el nº 25, tomo 147, de los libros respectivos (folios 21 al 23).
Observa el juzgador que el anterior instrumento público autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, el abogado JUAN ABELINO PEROZA PLANA, es apoderado judicial de la demandante SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA. Así se establece.
B) Original del documento fundamental de la presente acción, de fecha 4 de febrero de 2013, contentivo del contrato de promesa de venta, celebrado entre el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA (folio 24).
Observa la juzgadora que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE y SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, suscribieron por vía privada un contrato de promesa bilateral de compra y, que el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), y se comprometió que una vez formalizada y registrada la compra del inmueble de mayor extensión, adjudicaría a la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, la cantidad de MIL METROS CUADRADOS (1000,00 Mts2), de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas y características se identificaron up supraasí se establece.
Tal y como se indicó precedentemente, conforme así lo dispone el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados ut retro, quien conoce, actuando como Juez de segunda instancia, goza de libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, debiendo en los casos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atenerse al propósito e intención de las mismas, en miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Según el doctor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (sic), Serie Estudios, 5ta edición, Caracas, 2012, páginas 59 y 60, en nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a la voluntad individual, el poder crear vínculos jurídicos por medio del contrato, pero este poder creador no se reconoce así sin más a todo acuerdo de voluntades, sino que se subordina a la existencia de ciertas condiciones o requisitos, que nuestro Código Civil organiza en dos grandes categorías, a saber “a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (Art. 1141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento” (sic); y al faltar por ejemplo, alguno de los llamados requisitos de existencia, la sanción sería la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase alguno de los requisitos de validez, la sanción sería apenas de una nulidad relativa.
Bajo esta perspectiva, analizando las causas tanto de nulidad absoluta como relativa de los contratos, no puede subsumirse el argumento efectuado por la parte demandada, relativo a que de declararse con lugar la presente demanda, invoca la consecuente nulidad de pleno derecho del contrato de promesa bilateral de compra fundamento de la acción cabeza de autos, por haber manifestado los contratantes expresamente su consentimiento en el negocio jurídico de la futura venta, sobre un bien inmueble perfectamente identificado, con su ubicación, linderos y medidas, con lo que se configura el objeto idóneo y la causa lícita; en consecuencia al haberse verificado en el contrato fundamento de la demanda de autos, la concurrencia de los elementos previstos y señalados por el legislador en el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia de un contrato, el mismo se pondera como válido, y así se declara.
C) Copia Certificada del documento público de compra – venta, realizada entre los ciudadanos JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES MITIBIBO C.A., y el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2013, bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.831, y correspondiente al folio Real del año 2013 (folios 25 al 33).
Observa esta juzgadora, que del prenombrado documento se desprende la propiedad legítima que tiene el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, en virtud de haber comprado a la empresa mercantil INVERSIONES MITIBIBO C.A., representada por el ciudadano JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, un lote de terreno que fue adjudicado en el numeral undécimo del documento de venta registrado por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el nº 64, folios 241 al 247, de fecha 5 de marzo de 1980, protocolo 1º, Tomo 6, Primer Trimestre del referido año con un área de CINCUENTA Y NUEVE M1L DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59.273 Mts2), el terreno en referencia está ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Transporte, Sr. Raimundo, Terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro; ESTE: Terrenos ocupados por María Guillen y OESTE: Pie del Tiro, Barrio San Isidro, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: NORTE: desde 527.99 mts; ESTE: P17 al P25: en una extensión de 392.22 mts; SUR: P2 hasta P 16: en una extensión de 527.99mts; ESTE: P25 al P1: en una extensión de 245.86 mts; y OESTE: desde el P16 al P17: en una extensión de 19.62 mts; para un total de 5.967 m2. Que se hizo constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida los Próceres hasta el mencionado terreno, según las coordenadas UTM: P1: N: 950.009, E: 260.907: P2: N: 950.003, E: 260.8/99, según plano de Mensura (L-1), el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el propietario del inmueble es el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, y así se establece.
D) Copia Certificada del documento público público de compra – venta, realizada entre los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE, y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, debidamente protocolizado por ante el entonces Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.4066, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.3190 y correspondiente al folio Real del año 2013 (folios 34 al 41).
Observa esta juzgadora, que del prenombrado documento se desprende la venta realizada por el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y su cónyuge, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, de dos (2) lotes de terreno, que forman parte de uno de mayor extensión, PRIMER LOTE: una extensión de TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.055,64), SEGUNDO LOTE: una extensión de MIL CIENTO QUINCE METRSO CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (1.115,27 Mts2), cuyos linderos y medidas están detallados en el mencionado documento, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado el cumplimiento de la promesa bilateral de venta realizada por el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y su cónyuge, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, y así se establece.
E) Copia Certificada del documento público público de compra – venta, realizada entre los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE, y los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, debidamente protocolizado por ante el entonces Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.3795, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.970 y correspondiente al folio Real del año 2013 (folios 42 al 50).
Observa esta juzgadora, que del prenombrado documento se desprende la venta realizada por el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y su cónyuge, y los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, de dos (2) lotes de terreno, que forman parte de uno de mayor extensión, PRIMER LOTE: una extensión de MIL TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.036,64), SEGUNDO LOTE: SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (624,31), cuyos linderos y medidas están detallados en el mencionado documento, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado el cumplimiento de la promesa bilateral de venta realizada por el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y su cónyuge, a los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, y así se establece.
F) Copia Certificada del documento público público de compra – venta, realizada entre los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE, y el ciudadano JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, debidamente protocolizado por ante el entonces Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.3798, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.973 y correspondiente al folio Real del año 2013 (folios 51 al 58).
Observa esta juzgadora, que del prenombrado documento se desprende la venta realizada por el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y su cónyuge, al ciudadano JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, de un (1) lote de terreno, que forma parte de uno de mayor, el cual tiene una extensión de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TRECE METROS CUADRADOS (1.939,13 Mts2), cuyos linderos y medidas están detallados en el mencionado documento, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado el cumplimiento de la promesa bilateral de venta realizada por el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y su cónyuge, al ciudadano JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, y así se establece.
G) Copia Certificada del documento público público de compra – venta, realizada entre los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE, y los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, debidamente protocolizado por ante el entonces Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972 y correspondiente al folio Real del año 2013 (folios 59 al 66).
Observa esta juzgadora, que del prenombrado documento se desprende la venta realizada por el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y su cónyuge, a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, de un (1) lote de terreno, que forma parte de uno de mayor, el cual tiene una extensión de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 Mts2), cuyos linderos y medidas están detallados en el mencionado documento, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado el cumplimiento de la promesa bilateral de venta realizada por el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y su cónyuge, a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, y así se establece.
2.-PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, que obra agregado a los folios 118 al 131, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN ABELINO PEROZA PLANA, promovió ante el a quo las siguientes pruebas:
Capítulo I De las pruebas documentales:
Primero: Original de fecha 4 de febrero de 2013 del documento fundamental de la presente acción, contentivo del contrato de promesa de venta, celebrado entre el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA (folio 24).
Segundo: Copia Certificada del documento público de compra – venta, realizada entre los ciudadanos JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES MITIBIBO C.A., y el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2013, bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.831, y correspondiente al folio Real del año 2013 (folios 25 al 33).
Tercero: Copia Certificada del documento público público de compra – venta, realizada entre los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE, y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, debidamente protocolizado por ante el entonces Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.4066, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.3190 y correspondiente al folio Real del año 2013 (folios 34 al 41).
Cuarto: Copia Certificada del documento público público de compra – venta, realizada entre los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE, y los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, debidamente protocolizado por ante el entonces Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.3795, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.970 y correspondiente al folio Real del año 2013 (folios 42 al 50).
Quinto: Copia Certificada del documento público público de compra – venta, realizada entre los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE, y el ciudadano JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, debidamente protocolizado por ante el entonces Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.3798, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.973 y correspondiente al folio Real del año 2013 (folios 51 al 58).
Sexto: Copia Certificada del documento público público de compra – venta, realizada entre los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE, y los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, debidamente protocolizado por ante el entonces Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972 y correspondiente al folio Real del año 2013 (folios 59 al 66).
Las pruebas de los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, ya fueron reproducidas ut supra, e igualmente ya fueron objeto de análisis y valoración por esta Alzada, así se establece.-
Séptimo: Copia certificada de las actuaciones, llevadas a cabo por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el expediente nº 3.172, cuya carátula entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE (S): RAMÍREZ ANGULO GABRIEL Y DURAN RAMIREZ EDILIA. DEMANDADO (S): Empresa INVERSIONES MITIBIBO C.A., en la persona de su Director, ciudadano SIRO FEBRES CORDERO SALOM, y a todas aquellas personas que tengan interés en el proceso. ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 04 Mes: AGOSTO AÑO 2010” (folios 175 al 361).
Observa quien suscribe, que la referida prueba las podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:
“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES
Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:
1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.
2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
[…]
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas, se evidencia que dichos instrumentos demuestran hechos que guardan relación con la presente demanda y además, y por cuanto son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (del expediente llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida signado con el guarismo 3.172), se está en presencia de documentos públicos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, para dar por comprobado que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y su cónyuge, intentaron un juicio por prescripción adquisitiva en fecha 4 de agosto de 2010, cuya demanda fue declarada SIN LUGAR, por el tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2011, asimismo en fecha 17 de mayo de 2012, fue declarado SIN LUGAR, el recurso de hecho contra el auto de fecha 11 de agosto de 2011, del cual conoció el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y así se establece.-
Octavo: Original de dos (2) comunicaciones suscritas por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, FIDEL EL BONNEY OIHBE, JESÚS DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, la primera de fecha18 de abril de 2013, dirigida al Dr. SALVADOR BENITEZ, Defensor Público Agrario y la segunda de fecha2 de mayo de 2013, dirigida a la Ing ROSARIO RODRÍGUEZ, Directora del Instituto Nacional de Tierras con sede en El Vigía
De las referidas instrumentales se deducen las actuaciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, FIDEL EL BONNEY OIHBE, JESÚS DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, ante la Defensa Pública Agraria y el Instituto Nacional de Tierras con sede en El Vigía, con el fin de denunciar a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y su cónyuge EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, por el engaño realizado, en vender de manera fraudulenta terrenos que forman parte de uno de mayor extensión, mediante documentos tanto privados como públicos, también solicitaron una inspección inmediata para verificar que en los mismos no hay producción agroalimentaria y la revocatoria de la carta de permanencia agraria, emitida al ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Noveno: Originales de facturas (varias): factura Nº de control 00-084381, de fecha 14/07/11, emitida por Gobernación del estado Mérida, Dirección E.P.P de Tesorería, Departamento de Minería. Guía de Circulación externo (Planta-Comprador), factura Nº de control 00-084372, de fecha 14/07/11, emitida por Gobernación del estado Mérida, Dirección E.P.P de Tesorería, Departamento de Minería. Guía de Circulación externo (Planta-Comprador), ambas con sello húmedo; Factura de la Distribuidora Guillen Arellano, C.A, de fecha 14-07 – 2011, Dr. Sonia Di Guisto. Factura Nº 0264. Factura Nº 00015095, Vemzo C.A, de fecha 14-07-2011 a nombre Gustavo Di Giusto. Factura Nº 00080147; Factura Nº 00015095, Materiales de Construcciones El Roble C.A, de fecha 19-08-2010 a nombre José Ramón Jerez. Factura Nº 00079401, Materiales de Construcciones El Roble C.A, de fecha 16-08-2010 a nombre de Sonia Di Giusto. Factura Nº 00080148, Materiales de Construcciones El Roble C.A, de fecha 19-08-2010 a nombre de Sonia Di Giusto. Factura Nº 00-0276365, Materiales Los Andes C.A, de fecha 12-08-2010 a nombre de Sonia Di Giusto. Factura Orden de entrega Nº 00001368, Concretara Sama S.R.L, de fecha 16-08-2010 a nombre de Oscar Di Giusto. Factura Nº 7730, Madel Samca, Maderas el Samán, de fecha 20-08-2010 a nombre de Iván Ramírez. Factura Nº 00009315, Comercial Glorias Patria, de fecha 21-08-2010 a nombre de Oscar Di Giusto. Factura Nº 00-0275503, Materiales Los Andes C.A, de fecha 11-08-2010 a nombre de Sonia Di Giusto. Factura Nº 000080215, Materiales de Construcciones El Roble C. A, de fecha 19-08-2010 a nombre Jhony Vega. Factura Nº 000080216, de Materiales de Construcciones El Roble C.A, de fecha 19-08-2010 a nombre Oscar Di Giusto. Factura Nº 00015076, de Vemzo C.A, de fecha 13-07-2011 a nombre Gustavo Di Giusto, (folios 367 al 382).
Con respecto al valor probatorio de los comprobantes de pagos (facturas), el autor patrio Gabriel Alfredo Cabrera, en su obra Derecho Probatorio Compendio, página 523, estableció:
“[Omissis]
110.10 Los instrumentos emitidos en forma automática en forma computarizada o mecanizada
Es éste el caso de los comprobantes, los boletos o tickets emitidos por máquinas en virtud de un contrato entre las partes, aunque sea de adhesión, y que sirven como prueba de la operación negocial realizada, como es el caso de los comprobantes emitidos por cajeros bancarios electrónicos en los casos de operaciones electrónicas efectuadas por los mismos, o los boletos emitidos como prueba del depósito de un vehículo en los estacionamientos automatizados. Estos instrumentos, suelen contener fecha y hora en la que se realiza la operación, y se hace constar el monto de la operación comercial o negocial realizada. Como quiera que la parte emisora de estos boletos o tickets suele proveer un servicio a un usuario, estos instrumentos, aunque no tienen firma de las partes, deben tenerse como prueba válida contra su emisor. Por supuesto, como es lógico suponer, estos instrumentos pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (sic)” [Omissis].
Observa la juzgadora que la anterior instrumental no fue rechazada, ni impugnada por la parte demandada, por lo que conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto dichas instrumentales fueron presentadas en original y de las mismas se evidencia que contiene la información fiscal requerida en la Providencia Administrativa N° SNAT/2018/0141, en la cual se establece las Normas Relativas a Imprentas y Máquinas Fiscales para la Elaboración de Facturas y otros Documentos de fecha 6 de noviembre de 2018, emitida por el SENIAT y, en atención de ello, este Tribunal considera que las prenombradas pruebas, se tienen como válidas, para dar por comprobado que las siguientes facturas: factura Nº 0264 emitida por Distribuidora Guillen Arellano, C.A, de fecha 14-07-2011, factura Nº 00080148 emitida por Materiales de Construcciones El Roble C.A, de fecha 16-08-2010, factura Nº 00079401 emitida por Materiales de Construcciones El Roble C.A, de fecha 16-08-2010, factura Nº 00-0276365-5, emitida por Materiales Los Andes C.A, de fecha 12-08-2010 y factura Nº 7730, emitida por Maderas El Samán, de fecha 20-08-2010, fueron emitidas a nombre de la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, las cuales carecen de valor probatorio en virtud que no aportan información detallada y relacionada para esclarecer lo que se ventila en el presente juicio, así se establece.
Capítulo II De la prueba de informes:
Primero: Visto lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el tribunal de la causa solicitó mediante oficio nº 195-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, dirigido al BANCO BICENTENARIO, a los fines de que remita la información referente a: 1.- Si el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, es titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 01750541620071682253. 2.- Si el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, titular de la cédula de identidad número 11.839.815, cobró el cheque Nro. 57900055, por la cantidad de Bs 920.000,00 de la prenombrada cuenta bancaria. 3.-: Si en la prenombrada cuenta bancaria había suficiente fondo en el mes de noviembre del año 2013.
De la revisión de los autos se evidencia, que no consta el referido informe, considerándose que no puede ser objeto de valoración por ser inexistente, así se decide.
Segundo: Visto lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el tribunal de la causa solicitó mediante oficio nº 196-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, dirigido al BANCO BANESCO, sucursal Mérida, a los fines de que remita la información referente a: 1.- Si el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, es titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 01340224842243032014. 2.- Si el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, titular de la cédula de identidad número 11.839.815, cobró el cheque Nro. 49058113, por la cantidad de Bs 700.000,00 de la prenombrada cuenta bancaria. 3.-: Si en la prenombrada cuenta bancaria había suficiente fondo en el mes de noviembre del año 2013.
Observa quien suscribe, que en los folios 513 y 514, obra comunicación emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, suscrito en fecha 5 de mayo de 2015, por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, Vp. Control de Pérdidas, mediante la cual responde al tribunal: 1- Que la cuenta corriente Nº 0134-0224-84-2243032014, aparece registrada a nombre del ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ. 2- Que el cheque serial 49058113 correspondiente a la chequera asignada a la cuenta corriente Nº 0134-0224-84-2243032014, aparece en estatus de disponible, motivo por el cual se le imposibilita a la entidad financiera determinar el monto y los datos del beneficiario y, 3- Se anexa estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 0134-0224-84-2243032014, donde se evidencian los saldos a la fecha.
Tercero: Visto lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el tribunal de la causa solicitó mediante oficio nº 197-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, dirigido al BANCO PROVINCIAL, sucursal Mérida, a los fines de que remita la información referente a: 1.- Si el ciudadano JESÚS EDILIO PAREDES HERNÁNDEZ, es titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 01080035840100206995. 2.- Si el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, titular de la cédula de identidad número 11.839.815, cobró el cheque Nro. 00003815, por la cantidad de Bs 500.000,00 de la prenombrada cuenta bancaria. 3.-: Si en la prenombrada cuenta bancaria había suficiente fondo en el mes de noviembre del año 2013.
Observa quien suscribe, que en el folio 444, obra comunicación SG-20153091, emitida por el BANCO PROVINCIAL, suscrito en fecha 6 de marzo de 2015, por la ciudadana CARMEN VARGAS, Por suministro de información de cliente, mediante la cual responde al tribunal: Que en atención al contenido de Oficio 197-2015, emitido en fecha 31 de marzo d 2015, recibido en dicha institución en fecha 23 de abril de 2015, relacionado con el expediente Nº 10.721 nomenclatura de ese Despacho, cumplieron con informar lo siguiente: 1.- Que en relación a ciudadano JESÚS EDILIO PAREDES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº 9.961.665, figura como representante en la cuenta corriente Nº 01080035000100206995, siendo el titular de la compañía 2030 INVERSIONES HH&G C.A Rif. J-0029622167 y, 2.- Con respecto al cheque nº 00003815, se encuentra en condición “Dado de baja”.
Cuarto: Visto lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el tribunal de la causa solicitó mediante oficio nº 198-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, dirigido al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que remita la información referente a: 1.- Si el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, es titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 0102015197000004680. 2.- Si el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, titular de la cédula de identidad número 11.839.815, cobró el cheque Nro. S-9161002705, por la cantidad de Bs 945.616,00 de la prenombrada cuenta bancaria. 3.-: Si en la prenombrada cuenta bancaria había suficiente fondo en el mes de noviembre del año 2013.
Observa quien suscribe, que en el folio 440, obra comunicación emitida por el BANCO DE VENEZUELA, suscrita en fecha 30 de marzo de 2015, por la ciudadana CARMEN VARGAS, Por suministro de Información de cliente, mediante la cual responde al tribunal: 1- Que efctivamente el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad V-3.039.804, mantiene la cuenta corriente 0102-0151-97-00-00064680 2- Que de la revisión efectuada en el mes de noviembre de 2013 de la cuenta antes mencionada, no se evidenció cheque nº 9161002705, por la cantidad de Bs. 946.616,00 y, 3- Que en revisión efectuada en los movimientos de noviembre de 2013 de la cuenta corriente 0102-0151-97-00-00064680, no había fondos suficientes para realizar el pago del cheque antes mencionado.
En lo que se refiere a los numerales: Segundo, Tercero y Cuarto, se puede decir: En cuanto al valor probatorio de la prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, esta jurisdicente, se acoge a la sana crítica y, siendo que la misma no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es ratificar documentos de terceros, siendo útil para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre el documento solicitado en el juicio por la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el contenido de los mismos se relaciona con lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, respecto a terceras personas ajenas al presente juicio, más no aportan mayor información o esclarecimiento al fondo de lo que se ventila en el presente juicio, que es la promesa bilateral de venta, entre los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE y SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, esta última demanda el cumplimiento del referido contrato, en lo que respecta a la adjudicación de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2); pertenecientes a un terreno de mayor extensión, cuya ubicación, linderos y medidas se mencionó up supra, por lo cual a los indicados informes no se les otorga valor probatorio, para el presente juicio incoado por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta. Así se decide.-
Capítulo III De la Inspección Judicial:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que el tribunal de la causa no acordó dicha inspección judicial
Capítulo IV De las pruebas testificales:
En el prenombrado escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes testigos:
1.- JOSEFA LACRUZ HERRERA: cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa en fecha 3 de junio de 2015 (folios 473 al 475).
2.- YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS ROJAS: No rindió declaración.
3.- JOSÉ RAMÓN JEREZ PEÑA: cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2015 (folios 418 y 419).
4.- DANIELA RAMÍREZ CONTRERAS: cuya declaración fue realizada en fecha 15 de abril de 2015 (420 y 421).
5.- CARLOS EDUARDO RAMÍREZ: cuya declaración fue realizada en fecha 17 de abril de 2015 (431 y 432).
Esta juzgadora observa, que las respuestas de la mencionados testigos 1, 3, 4 y 5 a las preguntas realizadas por la parte actora promovente y siendo ésta repreguntada por el apoderado judicial de la demandada, los mismos no incurrieron en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dichos testigos presenciaron conversaciones entre el ciudadano FIDEL EL BONNAY OIHBE y la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, referente a la venta de MIL METROS DE TERRENO (1.000,00 Mts2) y el pago de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por la realización del muro. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
De la revisión de las actas se observa que, la profesional del derecho YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA, en su condición de apoderada judicial de los codemandados FIDEL EL BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA EL BONNEY, consignaron escrito de contestación a la demanda en fechan 12 de febrero de 2015, mediante el cual en acápite III, Defensas de Fondo, ésta Alzada advierte que los mismos fuero resueltos como PUNTOS PREVIOS up supra.
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA:
La parte demandada solicitó el valor y mérito jurídico de la CONFESIÓN ESPONTÁNEA, de los alegatos emitidos por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, referente a ésta prueba, se evidencia que la misma ya fue objeto de análisis en el expediente: S04488 en virtud de la apelación realizada por el apoderado actor JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en fecha 9 de abril de 2015 y, que ésta Alzada conoció por distribución, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2015, en la cual se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de abril de 2015, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carác¬ter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, en contra de los ciudadanos FIDEL DE BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la actora, contenidas en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Se NIEGA la admisión de la prueba de confesión promovida en el particular primero del escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2015, el abogado MIGUEL CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el numeral primero de la decisión apelada, denominado “DE LA CONFESION [sic] ESPONTANEA [sic]”(sic).
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas” (sic).
DOCUMENTALES:
A.- Valor y mérito probatorio del expediente 3.172, llevado ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, cuya carátula entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE (S): RAMÍREZ ANGULO GABRIEL Y DURAN RAMIREZ EDILIA. DEMANDADO (S): Empresa INVERSIONES MITIBIBO C.A., en la persona de su Director, ciudadano SIRO FEBRES CORDERO SALOM, y a todas aquellas personas que tengan interés en el proceso. ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 04 Mes: AGOSTO AÑO 2010” (folios 109 al 122).
La prenombrada prueba ya fue objeto de valoración up supra.
B.- Valor y mérito probatorio de las copias simples del contrato de compra – venta, suscrito entre los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y HERMELINDA DÁVILA DE MORENO, de “un lote de terreno con conjunto de mejoras y bienhechurías, que es parte de una de mayor extensión de mi propiedad constante de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2)…”, debidamente autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2007, y recibos de pagos (folios 123 al 141).
C.- Valor y mérito probatorio de la copia simple del documento de compra – venta, suscrito entre los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y FIDEL EL BONNEY OIHBE, de “un conjunto de mejoras y bienhechurías de mi propiedad constantes de: MIL METROS CUADRADOS (1.000mts2)…”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2018 (folios 142 al 146).
En lo que respecta a las documentales “B” y “C”, observa el juzgador que el anterior instrumento autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los términos en los cuales de mutuo acuerdo, el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, vendió a la ciudadana HERMELINDA DÁVILA DE MORENO, la cantidad de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 Mts2) y al ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, la cantidad de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), de un lote de terreno de un conjuto de mejoras y bienhechurías de su propiedad, sin embargo, considera esta Superioridad que el instrumento en referencia no aporta prueba alguna respecto de los hechos litigiosos, que permitan establecer los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a cumplimiento de la promesa bilateral de venta incoada por la demandante de autos, y por tanto deben desestimarse por impertinentes, y así se establece.
D.- Valor y mérito de copia simple de comunicación suscrita por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, FIDEL EL BONNEY OIHBE, JESÚS DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE Y JESÚS EDELIO PAREDES, dirigida al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 6 de mayo de 2013 (folios 147 y 148).
La prenombrada prueba ya fue objeto de valoración up supra.
E.- Valor y mérito probatorio la copia simple del documento público de compra – venta, realizada entre los ciudadanos JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil INVERSIONES MITIBIBO C.A., y el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2013, bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.831, y correspondiente al folio Real del año 2013 (folios 149 al 155).
F.- Valor y mérito probatorio de la copia simple del documento público público de compra – venta, realizada entre los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE, y los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, debidamente protocolizado por ante el entonces Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972 y correspondiente al folio Real del año 2013 (folios 156 al 160).
Las prenombradas documentales E y F ya fueron objeto de valoración up supra.
G.- Valor y mérito jurídico de las copias simples de los documentos de promesa venta que por vía privada suscribió el ciudadano FIDEL EL BONNEY IOHBE, con los siguientes ciudadanos:
El primero, en fecha 4 de febrero de 2013, con la ciudadana SONIA COROMOTO DI DIUSTO ESCALONA, a quien se comprometió a venderle/adjudicarle un lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00Mts2), recibiendo de la misma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
El segundo, en fecha 19 de febrero de 2013, con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, a quien se comprometió a venderle /adjudicarle el “lote de terreno que le corresponda”, recibiendo del mismo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
El tercero, en febrero de 2013, con el ciudadano JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, a quien se comprometió a venderle /adjudicarle el “lote de terreno que le corresponda”, recibiendo del mismo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
El cuarto, en febrero de 2013, con el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, a quien se comprometió a venderle /adjudicarle el “lote de terreno que le corresponda”, recibiendo del mismo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Observa quien suscribe que dichos documentos fueron impugnados por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, suscribió con cada uno de los siguientes ciudadanos SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ y AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, por vía privada un contrato de promesa bilateral de compra venta y, que el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), por cada venta que le realizó a cada uno de los prenombrados ciudadanos, así se establece.
H.- Valor y mérito probatorio de los documentos públicos autenticados ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, referentes a las compras ventas, realizadas por el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, con cada uno de los siguientes ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y su cónyuge ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS y JESÚS EDILIO PAREDES HERNÁNDEZ (folio 65).
Observa quien suscribe, que el anexo marcado con la letra “H”, que obra al folio 165, se evidencia que no constan tales documentos públicos, que la parte demandada sólo hace mención dichos documentos, pero de la revisión de las actas también se evidencia que los mismos fueron promovidos por la parte actora, en los folios 34 al 58, y que los mismos ya fueron objeto de valoración por esta Alzada, así se establece.
H) Valor y mérito de la copia simple del documento privado, de fecha 4 de febrero de 2013, contentivo del contrato de promesa de venta, celebrado entre el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE y la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA (folio 166).
La prenombrada prueba ya fue objeto de valoración up supra.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Primero: Visto lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el tribunal de la causa solicitó mediante oficio nº 193-2015 de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 399), dirigido al BANCO PROVINCIAL, a los fines de que remita la información referente a: 1.- Qué persona es titular de la cuenta 0108-0372-15-0100075966 2.- Qué persona o personas cobraron o cobro el cheque nº 00000065 de fecha 10 de julio de 2013. 3.-: Qué persona o personas cobraron o cobro el cheque nº 00000069 de fecha 18 de julio de 2013.
Consta en los folios 478 al 480, obra comunicación emitida por BBVA PROVINCIAL, signado con el alfanumérico SG-20153092, suscrito en fecha 29 de mayo de 2015, por la Licenciada ISABEL TRUJULLO RAMAYO, Responsable de Sector de Organismos Oficiales, Gestión de reclamos y Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones, mediante la cual responde al tribunal, 1.- que la cuenta corriente Nº 0108-0372-15-0100075966, figura como titular la sociedad mercantil EL BARATILLO CENTER C.A, Rif. J-29834249-8. 2- Que el cheque serial 000000659, de fecha de transacción 16 de julio de 2013, por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), a la orden de SONIA DI GIUSTO, Oficina Pagadora: Compensación (3537). 3- Que el cheque serial 000000698, de fecha de transacción 18 de julio de 2013, por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), a la orden de AQUILES HERNÁNDEZ, Oficina Pagadora: Mérida Sur (0067).
Segundo: Visto lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el tribunal de la causa solicitó mediante oficio nº 194-2015 de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 400), dirigido al BANCO MERCANTIL, sucursal Avenida 3, a los fines de que remita la información referente a: 1.- Qué persona es titular de la cuenta 0105-0092-37-10920698682 2.- Qué persona o personas cobraron o cobro el cheque nº 35038155 de fecha 6 de agosto de 2013, girado contra la prenombrada cuenta. 3.-: Qué persona o personas cobraron o cobro el cheque nº 29038152 de fecha 24 de julio de 2013, girado contra la ya mencionada cuenta.
Observa quien suscribe, que de los folios 482 al 485, obra comunicación emitida por MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A, suscrito en fecha 29 de mayo de 2015, por la ciudadana coordinador LILIANA DI FELICIANTONIO, Control Servicios Operativos Mercantil Banco, mediante la cual responde al tribunal, que la cuenta corriente Nº 1092-09868-2, figura en sus registros a nombre de la sociedad mercantil EL BARATILLO CENTER C.A, Rif. J-29834249-8 2- Que el cheque serial 29038152 correspondiente a la chequera asignada a la cuenta corriente Nº 1092-09868-2, tiene fecha 25 de julio de 2013, por un monto de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), beneficiario: AQUILES HERNÁNDEZ, 3- que pese a sus esfuerzos, no se pudo ubicar el cheque nº 38155, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 206.500,00), de fecha 8 de agosto de 2013, de la precitada cuenta.
En lo que se refiere a los numerales: Primero y Segundo se puede decir: En cuanto al valor probatorio de la prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, esta jurisdicente, se acoge a la sana crítica y, siendo que la misma no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es ratificar documentos de terceros, siendo útil para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre el documento solicitado en el juicio por la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el contenido de los mismos se relaciona con lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, respecto a terceras personas ajenas al presente juicio, más no aportan mayor información o esclarecimiento al fondo de lo que se ventila en el presente juicio, que es el cumplimiento de promesa bilateral de venta, entre los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE y SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, esta última demanda el cumplimiento del referido contrato, en lo que respecta a la adjudicación de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2); pertenecientes a un terreno de mayor extensión, cuya ubicación, linderos y medidas se mencionó up supra, por lo cual a los indicados informes no se les otorga valor probatorio, para el presente juicio incoado por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta. Así se decide.-
Pruebas Testificales:
En el prenombrado escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes testigos:
1.- AQUILES HERNÁNDEZ: No rindió declaración.
2.- ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS: No rindió declaración.
3.- FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA: No rindió declaración.
4.- JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ: Cuya declaración la realizó ante el tribunal de la causa en fecha 2 de junio de 2013 (folios 464 al 466).
5.- HERMELINDA DÁVILA HERNÁNDEZ: No rindió declaración
6.- RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ: Cuya declaración la realizó ante el tribunal de la causa en fecha 3 de junio de 2013 (folios 469 al 472).
Observa quien suscribe, que las respuestas de la mencionados testigos 4 y 6 a las preguntas realizadas por la parte demandada promovente y siendo ésta repreguntada por el apoderado judicial de la actora, los mismos no incurrieron en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dichos testigos presenciaron conversaciones entre el ciudadano FIDEL EL BONNAY OIHBE y la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, referente a la venta de MIL METROS DE TERRENO (1.000,00 Mts2) y el pago de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por la realización del muro. Así se decide.
POSICIONES JURADAS:
Observa ésta jurisdiscente que, de la revisión del presente expediente no consta la evacuación de las posiciones juradas solicitada, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio, por inexistente, así se decide.-
CONCLUSIONES
Del análisis efectuado al material probatorio cursante en autos, este Tribunal en ejercicio de su libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado, pasa a analizar en primer término la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue declarado válido por este Juzgador y que se encuentra contenido en el documento privado de fecha 4 de febrero de 2013, a cuyo efecto observa:
El negocio jurídico contenido en el contrato in examine denominado por las partes como “documento privado” (sic), el cual no sólo debe ejecutarse de buena fe, sino que tiene fuerza de ley entre las partes, soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo de venta, en el que examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se verifica que las mismas establecieron todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto, causa lícita y precio, con lo cual en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados ut retro, debe estimarse que se está en presencia de una verdadera venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento del vendedor, se determinó el objeto de la negociación, como lo es la adjudicación de un bien inmueble constituido por un terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), que es parte de uno de mayor extensión ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Transporte, Sr. Raimundo, Terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro; ESTE: Terrenos ocupados por María Guillen y OESTE: Pie del Tiro, Barrio San Isidro, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: NORTE: desde 527.99 mts; ESTE: P17 al P25: en una extensión de 392.22 mts; SUR: P2 hasta P 16: en una extensión de 527.99mts; ESTE: P25 al P1: en una extensión de 245.86 mts; y OESTE: desde el P16 al P17: en una extensión de 19.62 mts; para un total de 5.967 m2. Que se hizo constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida los Próceres hasta el mencionado terreno, según las coordenadas UTM: P1: N: 950.009, E: 260.907: P2: N: 950.003, E: 260.8/99, según plano de Mensura (L-1), se fijó, se pagó del precio, y quedó pendiente la protocolización del mismo, luego de formalizar la compra del terreno de mayor extensión, anteriormente descrito, y así se declara.
Bajo esta perspectiva, conforme así lo dispone el supra citado artículo 1.167 del Código Civil, el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo de venta, está legitimado para reclamar por ante el órgano jurisdiccional, la prosecución del mismo, con el objeto de lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, y así se determina.
Tal como lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia, para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el precitado artículo 1.167 del Código Civil, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: Que se trate de un contrato bilateral; que el demandado haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato; y, que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con las que recíprocamente le correspondían. La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción deducida.
De seguidas, procede el sentenciador a verificar si en la presente causa se encuentran o no cumplidos los mencionados requisitos, a cuyo efecto observa:
En cuanto al primer presupuesto enunciado, queda evidentemente configurado, pues el contrato cuyo cumplimiento se pretende tiene un obvio carácter bilateral, en virtud de que se trata de un negocio jurídico denominado promesa bilateral de compra-venta, en el que las partes plasmaron una verdadera venta, y asumieron recíprocas obligaciones, y así se declara.
En cuanto al segundo presupuesto, relativo a que los demandados hayan incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato, se encuentra asimismo configurado, por cuanto el incumplimiento en el otorgamiento del documento definitivo de venta, establecido en el prenombrado contrato, no fue un hecho litigioso, por cuanto no fue contradicho por los mismos en el escrito de contestación a la demanda, y quedó del mismo modo demostrado, siendo que el demandado admitió como cierta su firma, y así se declara.
El tercer y último requisito, relacionado con que la parte actora haya cumplido u ofrezca cumplir con las obligaciones que recíprocamente le correspondían, quedó del mismo modo, configurado en autos, por cuanto del mismo contrato se desprende que el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, declara haber “recibido de manos de la mencionada ciudadana la cantidad de doscientos cincuenta Mil bolívares (Bs. 250.000,oo), en moneda de curso legal y corriente en el país” (sic), y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, considera la suscrita jurisdiccional que al haberse configurado de forma concurrente los presupuestos de procedencia previamente establecidos, debe concluirse que la acción (rectius: pretensión) de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, es procedente en derecho, en los términos demandados en el escrito libelar, debiendo los contratantes renuentes en materializar el referido acto definitivo de venta, ser conminados a la prosecución del mismo, para lograr su otorgamiento, tal y como acertadamente lo resolvió la decisión recurrida, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, tal y como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 9 de febrero de 2017, por la profesional del derecho YISSIEL ELOÍNA UZCÁTEGUI NAVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos FIDEL EL BONNEY OIHBE y LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de enero del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA contra los apelantes, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, interpuesta por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GUSTO ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.038.742, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.839.815 Y V-14.259.038, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONEY, dar fiel cumplimiento al CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.016; mediante la cual se comprometió adjudicar la cantidad de MIL METROS (1000 MTS2), de un lote terreno, inherente a un lote de terreno restante de mayor extensión, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (anteriormente sector la otra banda, municipio El Llano Distrito Libertador) cuyos linderos y medidas fueron descritos pormenorizadamente en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha (dieciocho) 18 de abril de 2.013, bajo el número 2.013.1161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.831 y correspondiente al libro de folio real año 2.013. Venta ésta efectuada por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), los cuales fueron recibidos en dinero efectivo, de curso legal y a entera satisfacción; la cual constituyó el pago total de la cantidad fijada como precio definitivo de la compra venta del inmueble en referencia. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos FIDEL EL BONNEY OHIBE y LINA ABI HANNA DE EL BONEY, tramitar por ante los organismos públicos pertinentes las solvencias necesarias y el pago de los impuestos a los fines de la protocolización de la tradición del inmueble objeto del contrato; así mismo otorgar el respectivo título de propiedad a la ciudadana SONIA COROMOTO DI GUSTO ESCALONA, a tenor de los establecido en el artículo 1.266 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic). En consecuencia, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho
En la misma fecha y, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho
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