REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante escrito que con sus recaudos anexos, fue recibido por distribución en fecha 06 de diciembre de 2022, presentado por la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, a través de sus apoderados judiciales NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.322 y 260.571, mediante el cual con fundamento a los artículos 21, 23, 24, 25, 26, 49.1, 49.4, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8 de la Carta Internacional de Derechos Humanos y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2007, exp.Nº07-0681, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional “CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por admitir reforma de la demanda en el expediente Nº11.473, nomenclatura propia de su Tribunal. Y una vez admitida, sea tramitada como de mero derecho.
Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a este Juzgado Superior, quien por auto del 06 del mismo mes y año (folio 338), dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darle entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 05262 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia se acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 13 del presente expediente y sus anexos, el prenombrado profesional del derecho, argumentó lo siguiente:
“PRIMERO:
Que, en fecha 30 de agosto de 2021, el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, demandó a su cónyuge ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, por nulidad absoluta (sic) de venta y asiento registral sobre el inmueble apartamento sitio (sic) en el piso 9, número P-H-A, integrante del Edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la demandada según instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el Nº2913 1265, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado bajo el Nº373.12.8.11.836 del Libro del Folio Real año 2018. El 03 de Septiembre de 2021…
Agotada la búsqueda personal de la demandada, por auto del 27 de octubre de 2021, se acordó citarla mediante carteles que fueron publicados y consignados el 12 de noviembre de 2021, y posteriormente fue fijado en la morada el 15 de noviembre de 2021. El 23 de noviembre de 2021, la parte accionante peticionó el abocamiento de la nueva juez…, que fue acordado el 24 de noviembre de 2021. El 13 de diciembre de 2021, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada, lo que fue acordado por auto del 17 de enero de 2022, en la persona del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, quien fue notificado según cuenta del alguacil de fecha 25 de enero de 2022.
Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2022, constante de siete (7) folios útiles y once (11) anexos, los profesionales del derecho que suscriben: Nathan Alí Barillas Ramirez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, inpreabogado números 112.322 y 260.571 y 260.571, asumiendo la representación sin poder de la demanda Isabel Cristina Cortesi de Loyo, denunciamos la existencia de un fraude procesal, requerimos dejar sin efecto la citación por carteles expedida según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se revocare la designación del defensor ad-litem designado y notificado, y que se ordenarse la citación de la demandada Isabel Cristina Cortesi de Loyo, con estricto apego a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no está presente en el país, ya que reside y está domiciliada permanentemente en el Nº1420 de Waterford Oak Drive de la ciudad de Orlando, estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
El Ocho (8) de Marzo de 2022, la juez…, proveyó el escrito descrito precedentemente y decidió “ordenando de manera inmediata oficiar al descrito precedentemente y decidió “ordenando de manera inmediata oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe a ese Despacho, respecto de los movimientos migratorios efectuados por la ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Madariaga durante periodo comprendido enero 2021 hasta la presente fecha del año 2022, advirtiendo a las partes que la suspensión corre a partir de esa fecha y concluirá una vez que, conste en autos las resultas del oficio.
El once (11) de mayo de 2022, la juez…, decretó la reanudación de la causa, la validez de la citación por carteles practicada, ratificó la designación del defensor judicial Daniel Humberto Sánchez Maldonado y negó la citación prevista para los no presentes en la República. El 12 de mayo de 2022, ordenó la apertura del cuaderno para sustanciar el fraude procesal denunciado, y el 13 de mayo de 2022, tomó juramento al defensor judicial…
“…Omissis…”.
El 27 de junio de 2022, el nuevo juez Jorge Gregorio Salcedo Vielma, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto en el expresamente estableció:
“…Omissis…”.
SEGUNDO:
El objeto de la pretensión deducida es la nulidad de la decisión pronunciada en Primero (01) de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez Jorge Gregorio Salcedo Vielma, mediante la cual admitió la reforma del libelo de demanda presentada en fecha 27 de octubre de 2022, en el expediente Nº11.473, concretamente en el folio 312 de la segunda pieza principal, a pesar de que el juicio se encontraba en estado de sentencia respecto de las cuestiones previas acumuladas, resolviendo lo siguiente: “…Omissis…”.
TERCERO: “…Omissis…”.
CUARTO: “…Omissis…”.
QUINTO: “…Omissis…”.
SEXTO: “…Omissis…”.
SÉPTIMO: “…Omissis…”.
OCTAVO: “…Omissis…”.
NOVENO: “…Omissis…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Planteada la solicitud de amparo constitucional en los términos que se dejaron expuestos, y encontrándose satisfechos los requisitos formales de la solicitud de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir sobre la acción propuesta, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión deducida se dirige contra la decisión dictada el Primero (1) de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en el juicio que, por nulidad absoluta de documento de venta, sigue ante ese Tribunal el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, contra la accionante en amparo, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO , a través de sus apoderados judiciales abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N°11.473 de la nomenclatura particular de ese órgano judicial.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito.
Ahora bien, en virtud de que la providencia judicial impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia Civil, concretamente, en el juicio por nulidad de venta, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional en referencia, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual interpusieron los quejosos su pretensión de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tales pretensiones procesales, a cuyo efecto observa:
La pretensión procesal de amparo constitucional hecha valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --como es la naturaleza de las aquí propuestas-- se encuentra sometida a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el cardinal 5 del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia Nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), expresa:
“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“[Omissis]
“1.- (…) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
[Omissis]
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
[...]
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. [omissis]”. (El subrayado es de la sentencia copiada). (Negrillas y cursivas son agregadas por este Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve).
Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Romer Andrés Romero Martínez) se pronunció respecto a la inadmisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisibilidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)”
Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:
Tal como se indicó ut supra, mediante la pretensión de amparo constitucional sub examine, el quejoso solicitó que “declare la nulidad de la decisión pronunciada el Primero (1) de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, mediante la cual admitió la reforma del libelo de demanda presentada en fecha 27 de octubre de 2022, en el expediente N°11.473, concretamente en el folio 312 de la segunda pieza principal, a pesar de que el juicio se encontraba en estado de sentencia respecto de las cuestiones previas…”.
Al contrario de lo sostenido por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud de amparo, observa el juzgador que para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por la providencia impugnada en amparo, el Código de Procedimiento Civil consagra un recurso procesal ordinario, adecuado y eficaz, acorde con la protección constitucional, como es el recurso de apelación, previsto en el artículo 288 de dicho texto normativo, el cual el aquí accionante debió interponer con anterioridad a la proposición de la presente acción de amparo constitucional.
Además, es importante destacar, que la querellante, a través de sus apoderados judiciales, ejerció apelación contra la práctica de la citación por carteles realizada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, porque según sus afirmaciones, se encontraba fuera del país, siendo lo correcto ordenarla conforme al artículo 224 ejusdem. Dicho pedimento fue negado por el Tribunal a quo y ejerció apelación en tiempo oportuno y fue admitida en un solo efecto. Lo resultante de esta actuación es, que la apelación realizada fue conocida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictaminado:
“(…Omissis…)
Segundo: La nulidad del auto pronunciado en fecha 14 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 13 de mayo de 2022, a los fines de que se tenga por citada la parte demandada y discurra el lapso de emplazamiento”. (Lo destacado es del Tribunal),
Lo que significa que el Tribunal A Quo debe reponer la causa al estado de que se ordene la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 224 ejusdem, cuyo pedimento fue así solicitado y ordenado por el Tribunal Superior Primero Civil; mal puede considerar que le fue violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en virtud de que el Tribunal de la causa a decir del quejoso con la referida reposición de la causa y por tanto, la reforma realizada por el demandante, no representa violación alguna. Así las cosas, el correcto proceder del aquí accionante en amparo era interponer la presente acción contra la reposición de la causa decretada por el Tribunal Superior Primero ya que, representa actos violatorios en el proceso. Y respecto a la reposición ejercida por el Tribunal A Quo, debió ejercer el correspondiente recurso de apelación, a los fines de que el Tribunal de Alzada a quien le correspondiera su conocimiento juzgara sobre la legalidad o no de tal pronunciamiento, reexaminando ex novo la cuestión apelada.
Mas, sin embargo, de la exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, producidas por el presunto agraviado, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto en la reposición decretada el referido recurso de apelación.
Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que el quejoso, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 5 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del referido recurso procesal ordinario para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales vinculantes antes citados, este Tribunal concluye que el solicitante del amparo disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado recurso de apelación; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el referido juicio de nulidad de venta, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.
VI
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por realizado por la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI LOYO, a través de sus apoderados judiciales NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, contra EL AUTO DECISORIO DE ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, realizado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL, de fecha 01 de Noviembre de 2022, por reposición ordenada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de que la querella no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.
En virtud que la presente sentencia se pronuncia dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código y a los fines allí indicados, no se acuerda notificar de este fallo a la parte querellante.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho.
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Meleán Bracho.
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