Exp. 23.994
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°

DEMANDANTE(S):WENCESLYESTHER BELANDRIA UZCATEGUI Y OTROS
DEMANDADO(S): JOSEFA RAMONA VARELA CADENAS
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES.
I
NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES SUCESORALES, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.432, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WENCESLY ESTHER BELANDRIA UZCATEGUI, WENDY LIDDA BELANDRIA UZCATEGUI, LUCIANO EMILIO BELANDRIA UZCATEGUI Y LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.102.250, V-11.959.352, V-10.102.241 y V-10.718.465, en su orden domiciliados en esta ciudad, representación que consta del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el N° 32, Tomo 107, Folios 108 hasta 110 de fecha 29 de septiembre de 2017,contra la ciudadana: JOSEFA RAMONA VARELA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.995.683.La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 11 de Octubre del 2017. (Vuelto del folio 46)
Mediante auto de fecha 13 de Octubre del 2017, este Tribunal formo expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda bajo el Nº 23.994. (Folios 47 y 48).
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre del 2017, suscrita por la parte actora, consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada, este Tribunal, lo acuerda mediante auto de fecha 26 de Octubre del 2017. ( Folio50).

En fecha 23 de Noviembre del 2017, el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación, sin firmar, librada a la ciudadana JOSEFA RAMONA VARELA CADENAS, parte demandada. (Folio 51).
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre del 2017, suscrita por la parte actora, solicito la citación por carteles, este Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2017. (Folios 62 y63).
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre del 2017, suscrita por la parte actora, recibió los carteles para su debida publicación. (Folio65).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2018, suscrita por la parte actora, consigno los ejemplares donde aparecen publicados los carteles de citación. (Folio66).
Al folio 69, riela nota de secretaria de fecha 04 de Abril del 2018, mediante el cual el secretario temporal dejo constancia de la fijación del cartel.
En fecha 26 de Abril del 2022, mediante nota de secretaria que riela al folio 70, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada a darse por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del 2018, suscrita por la parte actora, solicito se le nombre defensor judicial a la parte demandada yeste Juzgado lo acuerda mediante auto de fecha 10 de mayo del 2018 (Folio 71 y 72).
El Alguacil del Tribunal en fecha 11 de junio del 2018, devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada al Defensor Judicial DANIEL SANCHEZ, tal y como consta al folio 73.
En fecha 25 de junio del 2018, se llevó a cabo acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial DANIEL SANCHEZ.(Folio 78).
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto del 2018, la parte Actora consigno las copias para que sean librados los recaudos de citación del defensor judicial designado, siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018, lo cual consta a los folios 79 y 80.
En fecha 09 de agosto del 2018, el alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación, debidamente firmada, librada al Defensor Judicial abogadoDANIEL SANCHEZ. (Folio 81).
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Octubre del 2018, que riela al folio 89, se agregóEscrito deOposición a la Demanda, suscrito por el Defensor Judicial abogadoDANIEL SANCHEZ.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2019, se dictó auto de abocamiento de la Juez Provisoria Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA (Folio 93).

En fecha 26 de Abril del 2019, el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada al abogadoCARLOS LEONARD LABASTIDA apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 94).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2019, que obra al folio 96, el abogado LUIS ENRIQUE BLAZA consigno escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 100).
En fecha 26 de junio del 2019 el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, apoderado de la parte demandada consigno escrito solicitando una Audiencia, siendo acordada la misma mediante auto de fecha 01 de julio de 2019, y se ordenó notificar a las partes (Folios 105 al 107).
En fecha 15 de Julio del 2019, el alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada al abogado LUIS ENRIQUE SANCHEZ BLAZA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se le notifica de la Audiencia solicitada por la parte demandada. (Folio 109).
Con nota de secretaria se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes demandante y demandada consignaran informes en la presente causa, no se presentaron las partes a consignar escrito alguno. (Folio 111).
En fecha 13 de agosto del 2019 se dictó auto de abocamiento corto de la Juez Temporal designada Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO(Vuelto del folio 111).
En fecha 13 de agosto de 2019, este tribunal entro en términos ara decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112).
En fecha 14 de agosto del 2019, el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada al abogado CARLOS LEONARD LABASTIDA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se le notifica de la Audiencia. (Folio 113).
En fecha 17 de septiembre de 2019, se declaró desierto el Acto de Conciliación, por cuanto no se hicieron presentes las partes, tal y como consta al folio 115.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, se difirió la sentencia, para ser publicada dentro de los 30 días consecutivos siguientes. (Folio116).
En fecha 03 de diciembre de 2019 se publicó la sentencia declarando SIN LUGAR LA OPOSICION DE PARTICION solicitada por el Defensor Judicial de la parte demandaday CON LUGAR LA PARTICIONsolicitada por la parte demandante.(Folios 117 al 124), la cual fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRMEen fecha 07 de enero del 2020, y se emplazó a las partes para el décimodía de despacho siguiente para el

nombramiento de partidor, tal y como obra al folio 126. Siendo designado mediante acto de fecha 21 de enero de 2020 al abogado JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ. (Folio 127), siendo juramentado mediante acto de fecha 24 de enero del 2020 y solicito 30 días de despacho para la entrega del Informe, el tribunal acordó lo solicitado (Folio 131).
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del 2020 suscrita por el partidor designado abogado Jesús Inocente Contreras solicito una prórroga de 30 días para la entrega del informe, siendo acordada mediante auto de fecha 10 de marzo del 2020. (Folios 135 y 136).
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2021, el partidor designado en la presente causa manifestó las razones por las cuales le fue imposible realizar la labor encomendada (Folio 137).
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021, se dictó auto de reanudación de la causa por cuanto la misma se encuentra paralizada, ordenando la notificación de las partes. (Folio 138).
En fecha 11 de Octubre del 2022, consignaron las partes demandante y demandada Escrito de Transacción. (Folio 157 al 159).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, el tribunal insta a la parte actora y parte demandada para que señalen de forma clara quien es el abogado que los asiste o representa en el Escrito de Transacción, en virtud que se evidencia que en dicho escrito la ciudadana JOSEFA RAMONA VARELA DE BELANDRIA, no tiene representación jurídica en la prenombrada transacción. (Folio 161).
Al folio 162 y vuelto, obra escrito suscrito por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA RAMONA VARELA DE BELANDRIA, según poder que riela al 91, mediante el cual ratifica en toda y cada una de sus partes la TRANSACCION JUDICIAL que riela del folio 157 al 159 e igualmente indica al Tribunal que la ciudadana WENDY LIDDA BELANDRIA UZCATEGUI fue asistida por el abogado JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, dando así cumplimiento a lo solicitador por este Juzgado mediante auto que obra al folio 161.
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la transacción celebrada entre las partes en

controversia (véase folios157 al 159) en fecha 11 de Octubre del 2022, en el cual las partes transaron mediante escrito, en el cual entre otras cosas establecen:
“…Omissis…
1.- Para los Demandantes: WENCESLY ESTHER, WENDY LIDDA, LUCIANO EMILIO Y LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI(sic);se le adjudica, el lote de terreno “A”, (sic)posee un área total de: Tres mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (3.369.55 m2).
2.- Para la Demandada: JOSEFINA RAMONAVARELA DE BELANDRIA,(sic) se le adjudica, el lote “B”, (sic) posee un área total de: Quinientos noventa y ocho metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (598,09 m2) …Omissis…”

En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.


Es palmario que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 1.718 ejusdem, dispone:
“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.

La presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito entre los ciudadanos JOSEFA RAMONA VARELA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.995.683, con el carácterde demandada, asistida por el abogadoCARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZy WENCESLY ESTHER BELANDRIA UZCATEGUI, WENDY LIDDA BELANDRIA UZCATEGUI, LUCIANO EMILIO BELABDRIA UZCATEGUI Y LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-10.102.250, V-11.959.352, V-10.102.241 y V-10.718.465, en su orden, civilmente hábiles, con el carácter de demandantes, ambas partes de este domicilio, LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, actuando en este acto en nombre propio y representación de WENCESLY ESTHER BELANDRIA UZCATEGUI y LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, según consta en poderes debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del

estado Mérida así: Primero:de fecha 24 de Septiembre de 2019, inscrito bajo el número 19, folio 177 del tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2019; Segundo: de fecha 05 de Octubre de 2010, inscrito bajo el número 12, folio 67 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2010, debidamente asistidos por el abogado JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.225.-

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los interesados demostraron la cualidad necesaria para suceder los bienes objeto de la presente partición, conforme se evidencia de los documentos consignados, así como la capacidad requerida para disponer del bien objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 11 de Octubre del 2022 (Folios 157 al 159)e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRASACCIÓN, suscrita por los ciudadanos: JOSEFA RAMONA VARELA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.995.683, con el carácter de parte demandada y WENCESLY ESTHER BELANDRIA UZCATEGUI, WENDY LIDDA BELANDRIA UZCATEGUI, LUCIANO EMILIO BELANDRIA UZCATEGUI Y LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.102.250, V-11.959.352, V-10.102.241 y V-10.718.465, en su orden, civilmente hábiles, con el carácter de demandante, ambas partes de este domicilio, LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos:WENCESLY ESTHER BELANDRIA UZCATEGUI y LUCIANO EFREN BELANDRIA UZCATEGUI, y WENDY LIDDA BELANDRIA UZCATEGUI debidamente asistida por el abogado JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.225, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se dapor terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste de auto el registro de dicha transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ