EXP. N°24.399.-

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163º
DEMANDANTE(S): RICARDO JOSE RAMIREZ MORA.
DEMANDADO(S): CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

I
PARTE NARRATIVA
La presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, se inició mediante formal libelo de solicitud incoada por el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.487.760, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº V-11.468.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.682, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, CC Vesada II, nivel pasillo, local 2-F, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.395.680, con domicilio procesal en: Urbanización El Rosario, Conjunto Residencial Los Nevados, Edificio B, Apto 2-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió por distribución, luego de la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 11 de Octubre del 2022. (f. 22)
En fecha 14 de octubre de 2022, esta instancia Jurisdiccional le dio entrada y el curso de ley correspondiente y la Juez Provisoria Abg. Claudia Arias, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a la parte actora, librándose la respectiva boleta de notificación (f. 23).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2022 (f. 24), suscrita por el abogado ALEX PEREIRA GÓMEZ, identificado en autos, consigno copia del poder notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el Nº 14, tomo 56, folios 41 hasta el 43, dejando constancia el secretario del Tribunal que el original fue presentado a efectum vivendi y se confrontó con la copia (fs. 25 al 27), entregándose el original al apoderado judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, que se ordenara la respectiva notificación previa la consignación de los emolumentos (f. 28).
Este es el resumen del historial de la presente causa.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Visto el escrito liberal de la solicitud incoada por RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.487.760, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº V-11.468.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.682, que expuso:
“... Consta de recibo de pago Nº 0152, librado por la sociedad Ramguertauros C.A, ya identificada, el pasado tres (03) de diciembre de 2021, por medio del cual el ciudadano Cesar Edgardo Molina Colmenares, (omisis) entregó la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 27.720) por concepto de pago de Carnes de los toros hacer lidiados en la Feria del Sol, que se celebraría en febrero del año 2022, en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, (omisis).
Ciudadano Juez, como se desprende de dicho recibo, mi representada la Sociedad Mercantil Ramguertauros C.A, celebró y convino un contrato verbal con el ciudadano Cesar Molina, ya identificado, donde el referido ciudadano pagó por adelantado las carnes de los toros de lidia propiedad de mi representada Ramguertauros C.A que se matarían en las corridas de toros de las ferias del Sol, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, pero es el caso, que llegada la fecha para la celebración de las corridas de Toros, esto es, en febrero del año 2022, mi representada no pudo poner a disposición sus toros de lidia en virtud que su contrato para tal fin fue Suspendido por el Complejo Recreacional de Mérida (COREMER), en fecha tres (03) de Enero de 2022, todo lo cual se desprende de los documentales (sic) que se anexan (omisis); por lo que se vio impedida por razones de fuerza mayor de cumplir con su obligación de vender las carnes de los toros al ciudadano Cesar Molina, ya identificado, motivo por el cual, mi representada quiere y desea reintegrarle su dinero, es decir la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 27.720).
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), se han venido presentado una serie de controversias con el ciudadano Cesar Molina, anteriormente identificado, quien unilateralmente y de forma injustificada, se ha venido negando reiteradamente a recibirme el monto del valor delascarnes (sic) pagadas por él en fecha 03 de diciembre de 2021, es decir la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.27.720), que constituye el monto acordado y pagado por adelantado por las carnes de los toros de lidia.
Se deja expresa constancia que la negociación objeto de reintegro a través de esta oferta real de pago se realizó en el estado Mérida, motivo por el cual se interpone la presente solicitud en esta Jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida. Pido al Tribunal que me otorgue el respectivo comprobante de consignación y notifique al ciudadano Cesar Edgardo Molina Colmenares (omisis)”.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBERAL:
1. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Ramguertauros C.A.
2. Comprobante de Ingreso identificado Nº 0152 de fecha 03 de diciembre de 2021.
3. Boleta de Notificación expedida por el Complejo Recreacional del estado Mérida (COREMER).

De lo antes expuesto este Tribunal revisa nuevamente la admisibilidad de la demanda y hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.


En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
De tal manera, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
De lo antes señalado se aprecia que corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se ha cumplido con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta. En el caso de marras, con vista al escrito de solicitud, se observa que la parte oferente manifiesta que:
“...Consta de recibo de pago Nº 0152, librado por la sociedad Ramguertauros C.A, ya identificada, el pasado tres (03) de diciembre de 2021, por medio del cual el ciudadano Cesar Edgardo Molina Colmenares, (omisis) entregó la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 27.720) por concepto de pago de Carnes de los toros hacer lidiados en la Feria del Sol, que se celebraría en febrero del año 2022, en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, (omisis).
por lo que se vio impedida por razones de fuerza mayor de cumplir con su obligación de vender las carnes de los toros al ciudadano Cesar Molina, ya identificado, motivo por el cual, mi representada quiere y desea reintegrarle su dinero, es decir la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 27.720). (omisis)
se han venido presentado una serie de controversias con el ciudadano Cesar Molina, anteriormente identificado, quien unilateralmente y de forma injustificada, se ha venido negando reiteradamente a recibirme el monto del valor delascarnes (sic) pagadas por él en fecha 03 de diciembre de 2021, es decir la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.27.720), que constituye el monto acordado y pagado por adelantado por las carnes de los toros de lidia.
(omisis). Pido al Tribunal que me otorgue el respectivo comprobante de consignación y notifique al ciudadano Cesar Edgardo Molina Colmenares (omisis)”.

En el subiudice, una vez leído y revisados tanto el libelo y sus anexos, se desprende de las mismas que no consta que el oferente hubiese ofertado los gastos líquidos e ilíquidos, ni consigno instrumento cambiario para el pago de los mismos, por lo que esta Instancia considera pertinente traer a colación el artículo 819 del Código de procedimiento Civil establece:
“La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial al respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1°: El nombre apellido y domicilio del Acreedor
2º.-La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento
3º.- La especificación de las cosas que se ofrezcan.” (negrilla y subrayado del Tribunal).

De igual manera, establece el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º omisis….
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
(omisis) (negrilla y subrayado del Tribunal)

Conforme con la norma antes referida, quien aquí decide, advierte que en consideración a que los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, supra transcrito, deben existir en forma concurrente los requisitos para que la oferta real sea válida, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00411 de fecha 08 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00158-00379, señaló en cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:
“…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil…”.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a la jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigida, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial...”.

Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice:
“Que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la Ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma sería y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”.

También el Dr. Aníbal Dominici en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, es de la misma opinión y al efecto expone:
“...la suma o cosa ofrecida debe ser integra (sic) con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado…”

Del análisis del escrito libelar, se desprende que el oferente no consignó el instrumento cambiario para realizar la oferta ni tampoco en su escrito señaló una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que es una obligación del oferente, ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta y al momento de la consignación de su solicitud el instrumento cambiario donde se refleje el monto ofertado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, la cual estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMIREZ MORA, en su carácter de accionista y Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Ramguertauros C.A., no cumplió con los elementos señalados en artículo 1307 del Código Civil, específicamente, en su escrito contentivo de la solicitud no comprende el monto de los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, ni consignó el instrumento cambiario donde se refleje dicho ofrecimiento, por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de oferta real de pago, toda vez que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, que deben existir en forma concurrente en concordancia con el artículo 341 y 819 del Código de Procedimiento Civil, y en total sintonía con la jurisprudencia supra transcrita, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Oferta Real de Pago, interpuesta por el oferente ciudadano RICARDO JOSÉ RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.487.760, actuando con el carácter de accionista y Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Ramguertauros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº 14, Tomo 38-A RM 445, de fecha 04 de julio de 2016, representación que deriva de esa misma acta, asistido por el Abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.682, toda vez que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, que deben existir en forma concurrente en concordancia con el artículo 341 y 819 del Código de Procedimiento Civil, y en total sintonía con la jurisprudencia supra transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ