EXP. 24.363
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE: DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitad Simón Rodríguez.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ABG. NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS.
DEMANDADO(S): CONSTRUCTORA RAMA C.A., en la persona del Ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director Gerente de la Empresa y otros.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (Sentencia Interlocutoria).
PARTE NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.043.948, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitad “Simón Rodríguez, identificada en autos, asistida por el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.438.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.515, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia de nota de recibo de fecha 21 de abril de 2022 (f. 7).
Por auto de fecha 25 de Abril de 2022, se le dio entrada y se admitió la referida demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la sociedad mercantil CONSTRUCTURA RAMA, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director Gerente de la Empresa; así como también a los litisconsortes de conformidad con el Articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, propietario restante del 44% de los Derechos y Acciones del Inmueble objeto del presente litigio, por compra a la Empresa CONSTRUCTORA RAMA, C.A., WUEL DARWICH ELDEVAL, propietario del 12% de los Derechos y Acciones del Inmueble objeto del presente litigio, obtenido por Dación de Pago en Procedimiento de Intimación, ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, propietario del 4% de los Derechos y Acciones del Inmueble objeto del presente litigio, obtenido por Dación de Pago en Procedimiento de Intimación, MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, propietaria del 40% de los Derechos y Acciones del Inmueble objeto del presente litigio, obtenida en Transacción Judicial en Procedimiento de Intimación, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos las citaciones, a dar contestación a la demanda (fs. 238 y 239).
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, la parte actora consigna los emolumentos para la apertura del cuaderno separado de medidas (f. 242).
Mediante diligencias de fecha 02 de junio de 2022, la actora consignó los emolumentos para los recaudos de citación y las copias para apertura del cuaderno de medidas (fs. 246 y 247).
Por auto de fecha 06 de junio de 2022, libró los recaudos de citación (f. 248).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2022, la actora consigno dirección de la sociedad mercantil Constructora Rama C.A. (f. 251) y en fecha 14 de junio del 2022 el Tribunal libró los recaudos de citación a la referida empresa (f. 252).
Consta de nota de secretaria de fecha 28 de junio de 2022, que se recibió la comisión cumplida por el comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, oficio Nº 5090-69 (f. 281) y corre agregada a los folios 253 al 280).
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2022, la parte actora consigno reforma a la demanda (fs. 282 al 290) con sus anexos, los cuales se agregaron al expediente (fs. 291 al 356).
En fecha 15 de julio de 2022, por auto se admitió la reforma de la demanda (f. 357 al 360) y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil CONSTRUCTURA RAMA, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director Gerente de la Empresa; así como también a los litisconsortes de conformidad con el Articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano WUEL DARWICH ELDEVAL, propietario del 12% de los Derechos y Acciones del Inmueble objeto del presente litigio, obtenido por Dación de Pago en Procedimiento de Intimación, ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, propietario del 4% de los Derechos y Acciones del Inmueble objeto del presente litigio, obtenido por Dación de Pago en Procedimiento de Intimación, MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, propietaria del 40% de los Derechos y Acciones del Inmueble objeto del presente litigio, obtenida en Transacción Judicial en Procedimiento de Intimación y NELSON CARBAJAL HERNANDEZ, en su condición de propietario restante del 44% de los Derechos y Acciones del Inmueble objeto del presente litigio, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos las citaciones, a dar contestación a la demanda. Y en fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal previo la consignación de los emolumentos por el actor, libró los recaudos de citación (f. 364).
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2022, la parte actora otorga poder apud acta al abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS (f.366). Y en fecha 20 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado NEURIS ANDARA, sustituyo en todo y reservándose el ejercicio del poder que le fuere conferido al abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS (f. 367).
Consta de nota de secretaria de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 381), que fue recibido comisión procedente del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, OFICIO nº 2760-104, de fecha 26 de septiembre de 2022, recaudos de citación declarando cumplida la comisión, constante de 10 folios que corre insertos a los folios 369 al 380).
Consta de diligencia del alguacil de fecha 13 de octubre de 2022, en el cual devuelve boleta de citación firmada, librada a la empresa Constructora Rama C.A., en la persona del Director Gerente RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA (f. 382).
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de director Gerente de la empresa Constructora Rama C.A., otorgó poder apud acta al abogado LUIS OSCAR MOLINA (f. 384).
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal devuelve los recaudos y boleta de citación sin firmar libradas a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO y NELSON CARVAJAL HERNANDEZ (f. 385) y se agregaron al expediente a los folios 386 al 435.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrito por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAMA C.A., solicita reposición de la causa por violación del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil Citación única (fs. 436 al 438).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, la parte actora solicita se practique la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos Mayra Salazar y Nelson Carvajal (f. 440).
Por escritos de fecha 16 y 17 de noviembre de 2022, el abogado Luis Oscar Molina solicita la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda (fs. 441 al 443 y el 457).
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
PARTE MOTIVA
II
DE LAS ACTUACIONES DEL ABOGADO LUIS OSCAR MOLINA EN SU CONDICION DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GRAMA.-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se advierte que en fecha 08 de noviembre de 2022, hizo acto de presencia por ante juzgado el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.534.681, actuando en ese acto en su condición de Director Gerente de La Empresa Constructora Grama, asistido en ese acto por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.044.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 201.679, le otorga poder apud acta al mismo abogado antes señalado.
Es de advertir, que en la presente acción, fue demandada la sociedad mercantil Constructora Rama C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1990, inserta bajo el Nº 33, Tomo A-3, 1er Trimestre ( fs. 45 al 51) y con acta de transformación a Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diez (10) de Junio de 1996, inserta bajo el número 13, Tomo A-1, 2do Trimestre (fs.52 al 56). Ahora bien, el poder apud acta que riela al folio 384 se observa que fue otorgado por una empresa denominada CONSTRUCTORA GRAMA, sin identificación alguna tales como datos del registro, por lo que se presume que corresponde a un tercero que no forma parte del proceso por lo cual el poder aquí otorgado al profesional del derecho LUIS OSCAR MOLINA, no le da cualidad al mismo para actuar en la presente Litis, es, decir, hay una falta de legitimación ad procesum. ASI SE DECIDE.
DEL LITISCONSORCIO PASIVO (DE OFICIO).
De la revisión de la reforma de la demanda así como de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que existe un litisconsorcio pasivo necesario, y en lo que respecta a la formación del mismo, ésta viene impuesta por la ley o impuesta por la naturaleza misma de la relación material en que se sustenta la pretensión, derivándose ambos supuestos de la misma premisa, tal cual es la existencia subyacente de una relación jurídico material única o inescindible que obliga en tal virtud, la conjunta presencia de todos los interesados en un mismo proceso, de modo que “el problema de la legitimación va enlazado con el del derecho sobre el cual versa la relación jurídica” (Prieto-Castro, 1947, p.39).
En este tenor, sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), estableció:
…(Omisis)…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
(Omisis)...Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…
(Omisis)… Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, ratifica la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), referente al Litis consorcio Pasivo Necesario en los siguientes términos:
(…Omissis…)…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
(…Omissis…)Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
(Omisis)…Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
…(Omisis)…Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables
…(Omisis)… Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo. Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo”.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil.
En el subiudice, esta Jurisdicente advierte que en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2018, bajo el Nº 2013.3104, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.10.757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; fue incoada contra la empresa Constructora Rama, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1990, inserta bajo el Nº 33, Tomo A-3, 1er Trimestre ( fs. 45 al 51) y con acta de transformación a Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diez (10) de Junio de 1996, inserta bajo el número 13, Tomo A-1, 2do Trimestre (fs.52 al 56), en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director Gerente, evidenciándose, que existe una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quienes han adquirido porcentajes de los derechos y acciones sobre el inmueble (terreno) sobre el cual se está solicitando la resolución del contrato de compra-venta; y al momento de admitir la causa y su reforma no se estableció o integró correctamente el litisconsorcio pasivo necesario; pues, el mismo debe estar integrado de la siguiente manera, a parte de la constructora Rama C.A., a través de su Director Gerente ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, también los ciudadanos: 1) CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, soltero, titular de la cédula de 19.047.657 y su esposa ciudadana MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.048.785 (ver folio 330) por haber adquirido el 100% del inmueble sobre el cual se está solicitando la resolución de contrato compra-venta, primero adquirió el 70% según consta en documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2013.3104, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.757 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2013, de fecha 29 de marzo de 2019 (fs. 72 al 77) y luego en fecha 08 de mayo de 2019, adquirieron el 30% restante, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2013.3104, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.10.757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (fs. 78 al 83); y que por demanda de cobro de bolívares por intimación realizó varias transacciones que fueron debidamente homologadas entre ellas: 2) WUEL DARWICH ELDEVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.577.680; obtuvo una dación de pago por el 12% de los Derechos y Acciones del inmueble objeto de esta acción, por intermedio de una Transacción Homologada en fecha 23/01/2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 8999, y registrada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2020, bajo el Nº 2020.2244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.3692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 (fs. 84 al 97); 3) ASDSRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.472.982; que por dación de pago del 4% de los derechos y acciones del inmueble objeto de este proceso, por intermedio de una Transacción Homologada en fecha 29/01/2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 8990, documento protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2020, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del esta Mérida, inscrito bajo el Nº 2013.3104, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.10.757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (fs. 98 al 165); 4) MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.107.745, obtuvo el 40% de los derechos y acciones del inmueble por transacción homologada en fecha 27/01/2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 24.228, (fs. 166 al 237); 5) NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.658.246, quien obtuvo por Dación de Pago el 44% de los derechos y acciones del referido inmueble por Transacción Homologada en fecha 21/01/2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 24.225 (ver certificación de gravámenes f. 292) (fs. 294 al 355); en el caso del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, quien es casado debe ser llamada a esta causa su esposa; y en la presente acción solo fueron demandados: Constructora Rama C.A., a través de su Director Gerente ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA; CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES; WUEL DARWICH ELDEVAL; ASDSRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, evidenciándose que la cualidad pasiva no reside plenamente en ellos por cuanto ellos solos no pueden integrar el contradictorio, verificándose en el presente caso, que ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y no estando integrada jurídicamente la parte pasiva, en el sentido; que también debían haberse demandado o llamado inicialmente de manera necesaria e ineludible la ciudadana MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.048.785, esposa del ciudadano CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, así como también debe llamarse a la esposa del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, para conformar el litisconsorcio pasivo.
Esta Juzgadora, trae a colación lo argüido por el doctrinario Alsina (1956, p. 570), el cual expresó que se tiene que en el litisconsorcio necesario lo característico es que los efectos de los actos realizados por uno de los litisconsortes beneficien a los otros o incluso que los perjudiquen a todos si ello estuviere previsto expresamente en las disposiciones que regulen la relación jurídico sustantiva, precisamente con base a que no puede haber sino una sentencia idéntica para todos los que integren el litisconsorcio, si éste es necesario.
A fortiori, la Sala de Casación Civil, en la sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).
In Interpretatio largo sensu, se ha señalado que su formación viene impuesta por la ley que en el caso que nos ocupa el litisconsorcio pasivo necesario, amerita un pronunciamiento, uniforme y obliga la conjunta presencia de todos los legitimados con miras a evitar sentencias inútiles e inejecutables, todo lo cual implica fundamentalmente que la unión de los litisconsortes necesarios no obedece a simples razones de conveniencia y oportunidad, como en el litisconsorcio voluntario, sino que es consecuencia obligada de la relación jurídico material que media entre todos ellos, por tal motivo; una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva y el juez en base a los principios constitucionales está facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
En otro sentido, es palmario, que la reposición de la causa ocurre cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. Sobre el particular, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada han destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:
“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “…la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”. (Negrillas de la Sala).
En el subiudice, en base a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, y verificado que existe una pluralidad de socios o una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, preexistiendo un litisconsorcio pasivo necesario, el cual no está integrado jurídicamente la parte pasiva en la presente causa, en el sentido; que también debían haberse demandado o llamado inicialmente de manera necesaria e ineludible, a la esposa del ciudadano CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, identificada MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.048.785, asi como la esposa del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, instando en este intante a la actora que consigne la identificación de la misma y su dirección, por lo que la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorciopasivo necesario, pues la cualidad pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas sino en la comunidad jurídica que conforman, por lo que; le es forzoso, a esta Jurisdicente señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario en garantía del orden público, en la presente causa. Asimismo, este Tribunal en aras de procurar el debido proceso y las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que considera procedente en derecho y de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER la presente causa al estado de admitir nuevamente la reforma total de la demanda y en consecuencia se anula todo lo actuado desde el 15 de julio de 2022 (inclusive) y librar nuevamente los recaudos de citación a los ciudadanos: Sociedad Mercantil Constructora Rama, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, en su condición de Director Gerente, también los ciudadanos: 1) CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, soltero, titular de la cédula de 19.047.657 y su esposa ciudadana MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.048.785 (ver folio 330); 2) WUEL DARWICH ELDEVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.577.680; 3) ASDSRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.472.982; 4) MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.107.745; 5) NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.658.246, y en el caso del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, quien es casado debe ser llamada a esta causa su esposa; todo ello de conformidad con el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: REPONE la presente causa de conformidad con los artículos 15, 206, 21 del Código de Procedimiento Civil al estado de dictar nuevo auto de admisión a la reforma e integrar el litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba
SEGUNDO: En consecuencia, se anula todo lo actuado desde el 15 de julio de 2022 (inclusive) y se ordena librar nuevos recaudos de citación a los ciudadanos: Sociedad Mercantil Constructora Rama, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1990, inserta bajo el Nº 33, Tomo A-3, 1er Trimestre ( fs. 45 al 51) y con acta de transformación a Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diez (10) de Junio de 1996, inserta bajo el número 13, Tomo A-1, 2do Trimestre (fs.52 al 56), en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.534.681, en su condición de Director Gerente, también a los ciudadanos: 1) CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, soltero, titular de la cédula de 19.047.657 y su esposa ciudadana MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.048.785 (ver folio 330); 2) WUEL DARWICH ELDEVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.577.680; 3) ASDSRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.472.982; 4) MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.107.745; 5) NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.658.246, y a su esposa, instando al actor a consignar los datos de identificación de la misma. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad a los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a las partes a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días, del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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