JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de diciembre del dos mil veintidós.

212º y 163º
Visto el escrito que obra agregado a los folios 71 al 76 del expediente, de fecha 22 de noviembre de 2022; suscrito por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS DAVID SANTANDER SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.197.970, parte demandada, mediante el cual dentro del lapso legal dio contestación al fondo de la demanda y reconvinieron a la parte actora en el proceso, arguyendo:

“... De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado procedo a interponer la presente reconvención en los términos siguientes:
Yo, JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO (omisis) actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano JESUS DAVID SANTANDER SANABRIA (omisis) residenciado en la República de Colombia, representación la mía que se evidencia de Instrumento Poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nro 22, Tomo 24, folio 72 hasta el 74 de fecha 22 de Agosto de 2022 (omisis). DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE PRETENSION. Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, en nombre de mi representado, procedo a interponer DEMANDA DE NULIDAD contra el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 33, folios160 hasta el 171, de fecha 15 de diciembre de 2022, y que obre al folio 10 y siguientes del presente expediente (omisis) en la cual mi representado ciudadano JESUS DAVID SNATANDER SANABRIA (omisis), fue sorprendió (sic) en su buena fe y bajo engaño o DOLO, suscribió con la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN (omisis), UN DOCUMENTO DE DECLARACION CONCUBINARIA, PARTICION Y ABJUDICACION de bienes pertenecientes a una Comunidad Hereditaria la cual no ha sido resuelta a la presente fecha y en la cual mi representado fue sorprendido en su buena fe, al ser engañado por la señora Gladys Haydee Uzcategui Guillen, plenamente identificada en autos y llevado a la Notaria a realizar una convención, la cual nunca supo que realizo y nunca fue en forma voluntaria como ella alega en su escrito, hasta que se enteró que lo habían demandado en el mes de febrero del año 2022, y en virtud de que mi representado no se encontraba en el país, se hizo difícil su situación en ese momento, ya que en nuestro país no teníamos relaciones diplomáticas con la Republica de Colombia, y no se podía recurrir al Consulado de Venezuela en Colombia a otorgar poder, sin embargo el poder que se tenía en ese momento era insuficiente y lo tenía su hermano y su mama, para gestionar asuntos domésticos, pero no para representarlo judicialmente, a pesar de que el poder señalaba que podía otorgar poder a Abogado, sin embargo en la práctica sabemos que si los otorgados no tienes (sic) la profesión de Abogado, el mismo es insuficiente para su representación, incluso puede ser utilizado como defensa por la otra parte y señal que no posee la capacidad necesaria para estar en juicio, en ese momento no fue Asesorado debidamente, incluso el Abogado que lo asistió en el documento de Partición y Adjudicación de fecha 15 de diciembre de 2020, nunca le manifestó, no le advirtió lo que estaba realizando y lo que estaba ocurriendo pues al haber hecho o sabido en ese momento no se hubiese firmado dicho documento hoy objeto de la presente Nulidad, esto lo probare en su debida oportunidad es así, ciudadana Juez, que la única manera de poder solventar su situación Procesal, fue que su Abogado de confianza de conformidad con la ley, invocara la representación sin poder, pues no había otra solución, ya que el poder que había dejado estaba viciado de nulidad, demandado (sic) por dicha ciudadana para reconocer una situación de facto que había ocurrido, igualmente, Ciudadana Juez si la Ley le otorgará el derecho a la Notarias para poder declarar relaciones concubinarias se le hubiera otorgado y no fuera necesario llevar dichas acciones ante los Tribunales a fin de que un Juez con poder Jurisdiccional, le otorgara tal carácter.
Si bien es cierto, que dichos bienes pertenecen a la sucesión de la ciudadana ANA ISABEL OSUNA DE SANTANDER, el papá de mi representado hoy fallecido posee dentro de la sucesión solo el 25% de los derechos y acciones y esto es lo que la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, pretende que por esta convención le quede más fácil, sin resolver por vía judicial, que es el deber ser.
En segundo lugar, los bienes objeto de adjudicación y partición, pertenecen a la comunidad hereditaria de la SUCESION DE ANA ISABEL OSUNA DE SANTANDER, la cual existen otros coherederos, los cuales no fueron llamados a la causa principal a pesar que la demandante manifiesta en su demanda que estos tenían conocimiento de lo que estaba ocurriendo o como ella lo señala con anuencia de los condóminos debemos entender POR PARTICION DE HERENCIA es el procedimiento concreto por el cual se distribuyen los bienes que componen la herencia entre los integrantes de la comunidad hereditaria (omisis).
Ciudadana Juez, de la lectura del citado documento se evidencia un ventajismo a favor de la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, antes identificado, en primer lugar ciudadana Juez, mi representado fue engañado, estamos en presencia de lo que la doctrina denomina DOLO. Es por ello que ocurro ante su competente auorida (sic) a fi (sic) de RECOVENIR a la ciudadana Gladys Haydee Uzcategui Guillen (omisis), por nulidad de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil vigente, a fin de que este digno Tribunal:
PRIMERO: Anule la CONVENCION, PARTICION Y ABJUDICACION del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 33, folio 160 hasta el 171, como concubina y se realizara una partición de bienes, la cual va en detrimento del patrimonio de mi representado, el cual está marcado con la letra C y se sirva retroatrae al momento de la celebración de dicha convención.
SEGUNDO: Después de Anulado, se sirva notificar al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS, (SAREN) con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital a fin de que coloquen la referida Nota de Anulación, tanto en su sistema, como en el documento origina (sic) ubicado en la ciudad de Mérida.
Solicito que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contrarias al orden público la buena costumbre o alguna disposición legal y sea declarada con lugar en la Definitiva...”.

Asimismo visto el escrito de fecha 29 de noviembre de 2022, suscrito por el abogado DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GALDYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, que en la presente incidencia es la demandante- reconvenida, en la cual arguyó:

“...ANTECEDENTE HISTORICO
Ciudadana Jueza, es del hecho que la Parte Demandada-Reconviniente, es decir el ciudadano JESÚS DAVID SANTANDER SANABRIA, plenamente identificado en Autos, en fecha veintidós (22 de noviembre del presente año procedió a Contestar la presente Demanda, todo según consta en escrito debidamente consignado en Actas Procesales; ahora bien, a todo) efecto legal es imponderable resaltar del comentado Escrito los hechos siguientes:
I.A
DEFENSA DE FONDO
Invoca como Defensa de Fondo una inexistente acumulación de Pretensiones, es decir, pretende hacer creer a quien Juzga una fantasiosa figura de Inepta Acumulación de Pretensiones conformada por El Reconocimiento De Unión Estable De Hecho y una inexplicable Partición de Bienes Comunes, la cuales, a su criterio serian opuestas entre sí, hecho este, que una vez concluido el Lapso Probatorio quedará plenamente corroborado su inexistencia, puesto que es concluyente que la Pretensión de mi representada a toda luz del derecho es solo El Reconocimiento De Unión Estable De Hecho.
I.B
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Acontece que la Parte Demandada-Reconviniente, en el Punto del Ut Supra Escrito de Contestación al fondo de la Demanda, procede a Negar y Rechazar con falaces argumento la Pretensión argüida por mi representada en su Escrito Libelar; siendo relevante señalar a quien hoy Juzga el siguiente hecho:
I.b.1
El Demandado-Reconviniente de marras, en los Puntos Séptimo (7°) y Decimo (10°), del Escrito de Contestación ANUNCIÓ LA TACHA INCIDENTAL DEL DOCUMENTO PÚBLICO, QUE CONTIENE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, que fuere debidamente Autenticado en fecha quince (15) de diciembre del año 2.020, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotada bajo el Numero 49, Tomo 33, Folios 160 al 171.
I.C
Reconvención O Mutua Petición
En un mismo orden, El Demandado-Reconviniente de marras, en el Escrito de Contestación procede a interponer una Demanda o Mutua Petición, o bien denominada RECONVENCIÓN en contra de mí representada, cuya pretensión es LA NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, QUE CONTIENE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, que fuere debidamente Autenticado en fecha quince (15) de diciembre del año 2.020, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotada bajo el Numero 49, Tomo 33, Folios 160 al 171.
II
SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD
Ciudadana Juzgadora, siendo oportuno y pertinente es por lo que en fundamento a lo pautado en el artículo 366, del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su digna Autoridad para exponer, que existen suficientes razones de derechos por los que la referida RECONVENCIÓN debe ser declarada Inadmisible, y así expongo:
II.1
PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES
Ciudadana Jueza, acontece que el Procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO VÍA INCIDENTAL DEL DOCUMENTO PÚBLICO, que contiene la Declaración De Voluntad, que fuere debidamente Autenticado en fecha quince (15) de diciembre del año 2.020, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotada bajo el Numero 49, Tomo 33, Folios 160 al 171, anunciada e invocada por el Demandado-Reconviniente en los Puntos Séptimo (7°) y Decimo (10°), del Escrito de Contestación a la Demanda debe ser ventilado por un Procedimiento Especial, establecido en los artículos 438 al 442, del Código de Procedimiento Civil; siendo que a todo fundamento de normas de rango Sustantivas y Adjetivas, es concluyente inferir que el comentado Procedimiento de Tacha Vía Incidental De Documento Público, ya Anunciado, es incompatible y diametralmente opuesto al otro pretendido Procedimiento de NULIDAD DEL mismo DOCUMENTO PÚBLICO, Que Contiene La Declaración De Voluntad, que fuere debidamente Autenticado en fecha quince (15) de diciembre del año 2.020, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotada bajo el Numero 49, Tomo 33, Folios 160 al 171, fundamentándolo en esta oportunidad en la norma sustantiva contenida en el artículo 1.346, del Código Civil Venezolano. Ciudadana Jueza, visto así los hechos, es indudable que al pretender el Demandado-Reconviniente, invocar de manera impertinente, ilegal y fraudulento Accionar Dos (2) Procedimientos distintos e incompatibles, que a su vez tengan por objeto el desnervar la veracidad y legalidad de un mismo Documento de carácter Público, Autenticado en fecha quince (15) de diciembre del año 2.020, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotada bajo el Numero 49, Tomo 33, Folios 160 al 171, con ello, incurre en una de las causales de Inadmisibilidad de La Reconvención interpuesta, tal como lo determina el artículo 366, esjudem, y así lo solicito.
II.2
LA RECONVENCIÓN NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA O VALIDEZ
Ciudadana Juzgadora, la Inadmisibilidad de la Acción ha sido determinada como la sanción tacita o expresa que la ley contempla para declarar la ineficacia del acto Procesal de admitirla, evitando con ello, que un acto viciado realizado por las Partes o un Tercero, produzca efectos procesales subsiguientes, al respecto, los criterios Doctrinales coinciden en advertir dos aspectos de la sanción: su antecedente y su consecuencia; y así tenemos, que para que el acto pueda ser sancionado (inadmitido), ha de estar viciado y aplicada la sanción (inadmisión), queda impedido el ingreso jurídico del acto en el proceso, y por tanto privado de eficacia procesal, lo que conduce inexorablemente a que la inadmisibilidad debe aplicarse antes que el acto produzca efectos en el proceso; sustituyendo el proveimiento a la instancia, y evitando que el acto produzca el efecto no querido por la ley. En su significación estrictamente procesal, la inadmisibilidad implica negativa de admisión del acto; pero desde el punto de vista de su aplicación (práctico) es una actividad positiva del Tribunal por la cual impide que el acto ineficaz se introduzca entre la serie progresiva que integra el proceso. Visto así lo expuesto, es que a todo evento Procesal invoco que en fundamento a lo pautado en el artículo 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 30, 39, 340 y 366, del Código de Procedimiento Civil, puesto que es evidente y conclusivo que el Escrito de Reconvención no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exige, como lo son: La Cuantía, El Objeto de la Pretensión, La Relación de los Hechos y Los Fundamentos de Derecho en que se fundamenta la Pretensión. Ante estos incumplimientos, la Reconvención debe ser rechazada, y siendo, que la Causa bajo comentario está infectada de Vicios, omisiones y violaciones flagrantes a normas de rango de orden Público, es que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que una vez analizados los hechos y en aplicación de las normas pertinentes, proceda en Declarar la inadmisibilidad de la presente referida Acción...”.

En este tenor, y a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, ex -presentado con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distinto al juicio principal, lo determinara como se indica el 340”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem:
“El juez, a solicitud de la parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar de la reconvención, la parte demandada señala entre otras cosas lo siguiente:
“…en la cual mi representado ciudadano JESUS DAVID SNATANDER SANABRIA (omisis), fue sorprendió (sic) en su buena fe y bajo engaño o DOLO, suscribió con la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN (omisis), UN DOCUMENTO DE DECLARACION CONCUBINARIA, PARTICION Y ABJUDICACION de bienes pertenecientes a una Comunidad Hereditaria la cual no ha sido resuelta a la presente fecha y en la cual mi representado fue sorprendido en su buena fe, al ser engañado por la señora Gladys Haydee Uzcategui Guillen (omisis). Ciudadana Juez, de la lectura del citado documento se evidencia un ventajismo a favor de la ciudadana GLADYS HAYDEE UZCATEGUI GUILLEN, antes identificado, en primer lugar ciudadana Juez, mi representado fue engañado, estamos en presencia de lo que la doctrina denomina DOLO. Es por ello que ocurro ante su competente auorida (sic) a fi (sic) de RECOVENIR a la ciudadana Gladys Haydee Uzcategui Guillen (omisis), por nulidad de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil vigente, a fin de que este digno Tribunal:
PRIMERO: Anule la CONVENCION, PARTICION Y ABJUDICACION del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 33, folio 160 hasta el 171, como concubina y se realizara una partición de bienes, la cual va en detrimento del patrimonio de mi representado, el cual está marcado con la letra C y se sirva retroatrae al momento de la celebración de dicha convención.
SEGUNDO: Después de Anulado, se sirva notificar al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS, (SAREN) con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital a fin de que coloquen la referida Nota de Anulación, tanto en su sistema, como en el documento origina (sic) ubicado en la ciudad de Mérida (omisis)”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandado reconviniente solicita la acumulación de pretensiones como la NULIDAD DE DOCUMENTO, autenticado por ante por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 33, folio 160 hasta el 171, en un juicio de mero declarativa como lo es el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA; este Tribunal advierte que no está permitida la acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como un juicio de mera declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria con el Juicio de Nulidad de Documento; por lo que dicha reconvención está incursa en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que instituye lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Esta norma adjetiva expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal).

Es palmario, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el subiudice, como ya se dijo, se desprende que se acumularon dos pretensiones a saber: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que es una acción enmarcada en la materia que versa sobre estado y capacidad de las personas y la nulidad de documento autenticado por ante por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 33, folio 160 hasta el 171, que es materia sobre bienes, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda; en consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico no podrán acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, tal como lo ha solicitado el demandado reconviniente lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con sentencia de la Sala de Casación Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención incoada por el Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS DAVID SANTANDER SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.197.970, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado reconviniente, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre el año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ