EXP. 24002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°

DEMANDANTE(S): YURMARY RAMIREZ SALCEDO.
DEMANDADO(S): WILMER ANTONIO JEREZ RONDON.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

I
NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Abogado: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.468, con domicilio procesal en la casa MUCUSUTUY, Avenida Independencia al frente de la Línea de Taxis El Páramo de la Población de Mucuchíes, oficina sin número, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Beneficiaria por endoso puro y simple de dos (2) instrumentos cambiarios denominados cheques, transmitido por endoso de los ciudadanos JOSE AGUSTIN ALBARRAN y DAVID RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.654.718 y V-19.997.901, en su orden, contra el ciudadano: WILMER ANTONIO JEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.655.308, domiciliado en el Sector LA INVACION, a 300 metros de la entrada a Las Piedras, vía Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 19 de octubre del 2017. (F. 10)
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2017, este Tribunal formo expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda bajo el Nº 24.002. (fs. 11 y12).
Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre del 2017, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita la Apertura del cuaderno de medida; Este tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2017 (f.14), y ordena formar el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 20 de diciembre de 2017, consigna diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios a los fines se libren los recaudos de intimación a la parte demandada, en fecha 11 de enero de 2018, se dictó auto ordenando librar los recaudos de intimación a la parte demandada, para ello se comisiono bajo el oficio Nº13-2018 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) a los fines que se haga efectiva la intimación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero del 2019, mediante nota de secretaria, se agregó las resultas de la comisión de intimación, cumplida. Procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexa al oficio Nº 007 de fecha 19 de noviembre de 2018. (f.30)
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, la Abogado YOSSANY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de esta causa, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada y se comisiono al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 46-2019. (f. 32)
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, la ABOGADO CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta acción mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada y se comisiono al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 280-2021 (f. 36).
En fecha 25 de marzo de 2022 mediante nota de secretaria, se agregó las resultas de la comisión de notificación, cumplida. Procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexa al oficio Nº 0028 de fecha 25 de marzo de 2022. (f.47)
En fecha 25 de marzo de 2022 mediante nota de secretaria, se agregó las resultas de la comisión de notificación, cumplida. Procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexa al oficio Nº 0029 de fecha 25 de marzo de 2022. (f.65)
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2022, la Abogado YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.468, en su condición de parte actora solicita el cumplimiento voluntario de la parte demandada, así como también, solicita el nombramiento de un experto contable a los fines calcule la indexación judicial . (f.57)
En fecha 26 de mayo de 2022, se dictaron autos mediante el cual se ordenó realizar el computo de los días de despacho, desde el día 06 de febrero de 2019, exclusive, fecha en que consto en el expediente las resultas de la intimación hecha a la parte demandada, hasta el día 26 de mayo de 2022, inclusive, y habiendo transcurrido un total de (51) días de despacho, y por cuanto del cómputo realizado se desprende que han transcurrido más de diez días de despacho, sin que la parte demandada haya pagado la cantidad demandada o intimada o haya hecho oposición alguna con fundamentación legal, ni haya producido prueba que le favorezca, el Tribunal de conformidad con el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, ordeno tener el decreto intimatorio por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2017, (f.11y 12) como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, se declaró firme el mismo, en tal sentido, de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada un lapso de 08 días de despacho para el cumplimiento voluntario.(f.58,59,60)
En fecha 08 de junio de 2022, mediante nota de secretaria se dejó constancia el vencimiento del lapso otorgado por este Tribunal para realizar el cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al mismo.(f.62)
En fecha 13 de junio de 2022, mediante auto se fijó el segundo día de despacho siguiente a ese día para llevar a cabo el nombramiento del experto contable de conformidad con artículo 249 del Código de procedimiento Civil.(f.63)
En fecha 15 de junio de 2022, se llevó a cabo el acto de nombramiento del experto contable, siendo designada la Licenciada en Contaduría Pública Ángela María Rivas Leal, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que manifestara su aceptación o excusa. f.64)
En fecha 16 de septiembre del 2022, mediante nota de alguacilazgo se devolvió boleta de notificación librada designada la Licenciada en Contaduría Pública Ángela María Rivas Leal firmada de su puño y letra.
En fecha 21 de septiembre de 2022, siendo el día fijado por este Juzgado para llevar a cabo el acto de juramentación de la Experta Contable designada por este Juzgado, previo pregón de ley se declaró desierto el acto. (f 67).
En fecha 07 de octubre de 2022, se llevó a cabo el acto de nombramiento del experto contable, siendo designada la Licenciada en Contaduría Pública, SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que manifestará su aceptación o excusa (f.69)
En fecha 20 de octubre del 2022, mediante nota de alguacilazgo se devolvió boleta de notificación librada designada la Licenciada en Contaduría Pública Licenciada en Contaduría Pública, SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, firmada de su puño y letra.
En fecha 25 de octubre, siendo el día fijado por este Juzgado para llevar a cabo el acto de juramentación de la Experta Contable designada por este Juzgado, previo pregón de ley se hizo presente la Licenciada en Contaduría Pública, SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE, quien manifestó cumplir las obligaciones inherentes al cargo y se le concedió 30 días de despacho para la entrega del informe respectivo.
En fecha 23 de noviembre del 2022, se hizo presente ante la secretaría de este Juzgado la Licenciada en Contaduría Pública Licenciada en Contaduría Pública, SILENA HAIDEE VILLAMIZAR ANDRADE experta contable designada y mediante diligencia consigno el informe de cálculo de indexación solicitado.
En fecha 29 de noviembre del 2022, la parte Actora y la parte demandada consignan escrito de convenimiento, solicitando se homologue la Transacción, (f.80 al 81)
De igual modo, el ciudadano WILMER ANTONIO JEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.655.308, domiciliado en el sector LA INVACION, a 300 Metros de la entrada a las Piedras, vía Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, concede poder para ser representado por el ciudadano YONMAR ENRIQUE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.048.971, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a PODER ESPECIAL, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, con funciones Notariales de fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós 2022, bajo el N°15, Tomo:2, folios 45 hasta el 47 bajo el N°11, Tomo: 2, folios 33 hasta el 35, en sustitución al PODER ESPECIAL otorgado al ciudadano WILLIAM SAMUEL FERNANDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-23.234.116, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, con funciones Notariales de fecha ocho (01) de abril de dos mil veintidós 2022, bajo el N°11, Tomo:2, folios 33 hasta el 35, Los cuales fueron agregados al presente expediente en fecha 29 de noviembre de 2022.
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en la controversia véase folios (80 al 81) del presente expediente), de fecha 29 de noviembre del 2022, en la cual las partes convinieron textualmente lo siguiente:

(…) “Entre nosotros, YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad No V-15.583.364, abogada, jurídicamente hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468, correo yurisaacy@gmail.com, teléfono Nº 0424-7627599, domiciliada en la avenida Independencia casa Mucusutuy de la población de Mucuchíes, oficina sin número, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano deudor principal, WILMER ANTONIO JEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.655.308, domiciliado en el sector LA INVACION, a 300 Metros de la entrada a las Piedras, vía Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente representado en este acto por el ciudadano YONMAR ENRIQUE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.048.971, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, según sustitución de PODER ESPECIAL, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, con funciones Notariales de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós 2022, bajo el N°15, Tomo:2, folios 45 hasta el 47, y que anteriormente el poderdante del demandado era el ciudadano WILLIAM SAMUEL FERNANDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-23.234.116, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, con funciones Notariales de fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós 2022, bajo el N°11, Tomo:2, folios 33 hasta el 35, consigno documento poderes en copia simple para ser certificados por secretaria con su original, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ESEQUIEL ANTONIO ÁNGEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-7.286.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.695 y jurídicamente hábil, quien cursa en JUICIO DE INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES, como demandado y deudor principal; hemos convenido como en efecto así lo hacemos en celebrar transacción, en base y fundamento al artículo 256 del código de procedimiento civil, se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada, WILMER ANTONIO JEREZ RONDON, debidamente representada, reconoce en este acto haber contraído una deuda mediante unos cheques que libró sin fondos, que dio lugar al Juicio de cobro de bolívares por Intimación que cursa en el expediente N°24002, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y que, visto el informe con su debida indexación, es una cantidad de dinero exagerada, las partes acuerdan que la deuda quedará establecida, en SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (64.000 Bs.), equivalentes, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, al día de hoy, 29 de Noviembre de 2022, a SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (6000 USD); SEGUNDO: La parte demandada, WILMER ANTONIO JEREZ RONDON, antes identificado, debidamente representado por el ciudadano, YONMAR ENRIQUE SANCHEZ MORA, antes identificado, mediante la presente Transacción DECLARA: Que ofrece como parte de pago de la deuda, el vehículo que se encuentra embargado en el presente expediente, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA POWER; COLOR: PLATA; PLACA: GDI57R; SERIAL DEL CHASIS: 8YZF16N288A14165; el cual pertenece al demandado según consta en Certificado de Registro de Vehículo número 170104653657, de fecha 8 de diciembre de 2017 y se compromete a realizar el correspondiente traspaso de vehículo por ante una notaría pública en un tiempo de veinte (20) días hábiles. TERCERO: Estando la parte demandante, la ciudadana YURMARY RAMIREZ SALCEDO, de acuerdo en aceptar como parte de pago el vehículo antes descrito, solicita levantar la medida de embargo preventiva que recae sobre el mencionado bien. CUARTO: Las partes acuerdan en que el valor del vehículo es por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (16.200 Bs.), equivalentes, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, al día de hoy, 29 de Noviembre de 2022, a MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (1.500 USD), quedando el demandado obligado a pagar el resto del dinero, que es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (48.600 Bs.), equivalentes, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, al día de hoy, 29 de Noviembre de 2022, a CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (4.500 USD), en el transcurso treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de la firma de la presente transacción, de lo contrario deberá pagar lo que establece el informe de indexación, deduciendo el valor del vehículo otorgado en calidad de pago y se continuará con el presente juicio. QUINTO: Yo, YURMARY RAMIREZ SALCEDO, solicito el desglose del Certificado de Registro de Vehículo en Original y en su lugar se deje copia simple. SEXTO: Solicitamos en este acto la debida homologación de la presente Transacción. Es justicia que esperamos en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de año dos mil veintidós (2.022).”

Al respecto, la presente TRANSACCIÒN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito entre la ciudadana: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad No V-15.583.364, abogada, jurídicamente hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468, en su carácter de parte actora, WILMER ANTONIO JEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.655.308, domiciliado en el sector LA INVACION, a 300 Metros de la entrada a las Piedras, vía Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente representado en este acto por el ciudadano YONMAR ENRIQUE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.048.971, actuando en su carácter de parte demandada.
De igual modo, el ciudadano WILMER ANTONIO JEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.655.308, domiciliado en el sector LA INVACION, a 300 Metros de la entrada a las Piedras, vía Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, concede poder para ser representado por el ciudadano YONMAR ENRIQUE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.048.971, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a PODER ESPECIAL, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, con funciones Notariales de fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós 2022, bajo el N°15, Tomo:2, folios 45 hasta el 47 bajo el N°11, Tomo: 2, folios 33 hasta el 35, en sustitución al PODER ESPECIAL otorgado al ciudadano WILLIAM SAMUEL FERNANDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-23.234.116, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, con funciones Notariales de fecha ocho (01) de abril de dos mil veintidós 2022, bajo el N°11, Tomo:2, folios 33 hasta el 35, Los cuales fueron agregados al presente expediente en fecha 29 de noviembre de 2022.
Es palmario, que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, aclarado la naturaleza del acto de auto composición procesal, es menester hacer mención del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a ello, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.

Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que ha tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En este sentido, vista la transacción que obra a los folios (80 al 81) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad No V-15.583.364, abogada, jurídicamente hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468, en su carácter de parte actora y De igual modo, el ciudadano WILMER ANTONIO JEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.655.308, domiciliado en el sector LA INVACION, a 300 Metros de la entrada a las Piedras, vía Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, concede poder para ser representado por el ciudadano YONMAR ENRIQUE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.048.971, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a PODER ESPECIAL, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, con funciones Notariales de fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós 2022, bajo el N°15, Tomo:2, folios 45 hasta el 47 bajo el N°11, Tomo: 2, folios 33 hasta el 35, en sustitución al PODER ESPECIAL otorgado al ciudadano WILLIAM SAMUEL FERNANDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-23.234.116, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, con funciones Notariales de fecha ocho (01) de abril de dos mil veintidós 2022, bajo el N°11, Tomo:2, folios 33 hasta el 35, Los cuales fueron agregados al presente expediente en fecha 29 de noviembre de 2022.y visto que la transacción celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 29 de noviembre del 2022 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 29 de noviembre del 2022, (fs. 80 al 81 ) por los ciudadanos: : YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad No V-15.583.364, abogada, jurídicamente hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.468, en su carácter de parte actora y De igual modo, el ciudadano WILMER ANTONIO JEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.655.308, domiciliado en el sector LA INVACION, a 300 Metros de la entrada a las Piedras, vía Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, concede poder para ser representado por el ciudadano YONMAR ENRIQUE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.048.971, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a PODER ESPECIAL, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, con funciones Notariales de fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós 2022, bajo el N°15, Tomo:2, folios 45 hasta el 47 bajo el N°11, Tomo: 2, folios 33 hasta el 35, en sustitución al PODER ESPECIAL otorgado al ciudadano WILLIAM SAMUEL FERNANDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-23.234.116, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero, con funciones Notariales de fecha ocho (01) de abril de dos mil veintidós 2022, bajo el N°11, Tomo:2, folios 33 hasta el 35, Los cuales fueron agregados al presente expediente en fecha 29 de noviembre de 2022.De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los compromisos que las partes asumieron en los términos planteados en la presente transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ