EXP. 23.778
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): MERCEDES RODRIGUEZ GUILLEN.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LUISA FLORES FLORES.-
DEMANDADO(S): VICTOR JOSE ZERPA GUILLEN.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.508, soltera y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.373, contra el ciudadano VICTOR JOSE ZERPA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.064, soltero y civilmente hábil. Correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal según nota de recibo de fecha 26 de abril de 2016 (véase folio 2).
Al folio 11, obra auto de admisión de la demanda de fecha 03 de mayo de 2016.
Al folio 12, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ GUILLEN, en su carácter de parte actora a la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.373.
Al folio 13, obra diligencia de fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación.
Al folio 14, obra auto del Tribunal en la cual se libran los recaudos de citaciones y la notificación al Ministerio Público.
A los folios 16 y 17, obra la resulta de notificación del Ministerio Público, en fecha 19 de julio de 2016.
A los folios 19 al 27, obra resulta de citación de la parte demandada ciudadano VICTOR JOSE ZERPA GUILLEN, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (comisionado).
Al folio 28, obra auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual se libró Edicto de conformidad con el artículo 507 de Código Civil.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por la profesional del derecho MARIA LUISA FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se le sea entregado el edicto a los fines de su publicación.
Al folio 30, obra nota de secretaría de fecha 16 de diciembre de 2016, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación de la demanda no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al folio 31, obra nota de secretaría de fecha 25 de enero del 2017, mediante el cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignes escrito de pruebas no se agregó prueba alguna por ninguna de las partes compareció dentro del lapso indicado.
Al folio 32, obra auto de abocamiento de la JUEZ PROVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO y en el mismo reorganizó la causa; notificando a las partes en el juicio.
A los folios 33 al 40, obra resultas de notificación de ambas partes realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (comisionado).
Al folio 40, obra nota de recibo de fecha 21 de noviembre de 2022, sobre las resultas de notificación de ambas partes provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (comisionado).
Al folio 41, obra auto del Tribunal de fecha 01 de diciembre del 2022, en la cual el Tribunal entró en términos para decidir la causa.
MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ GUILLEN, debidamente representada por la abogada MARIA LUISA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.373; en los siguientes términos:
Que desde el 12 de febrero de 1981, la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ GUILLEN comenzó a vivir con el ciudadano VICTOR JOSE ZERPA GUILLEN, estableciendo como domicilio conyugal en una casa ubicada en Lagunillas, el Sector “La Variante”, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar que compartieron vida en común hasta mediados del año 1990, época a partir de la cual se mudaron a una vivienda adquirida por la prenombrada ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ GUILLEN, ubicada en el lugar conocido como Sector “San Benito”, parte alta, calle Cristina Sulbarán, casa N° A-15, lugar donde convivieron hasta el momento que termino su relación concubinaria verificada en fecha 05 de agosto de 2015. Antes de vivir en concubinato nació la primera hija entre ellos llamada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ ZERPA, actualmente con 36 años de edad, y posterior de haber iniciado el concubinato nacieron 4 hijos más de nombre: ROSALBA EFIGENIA ZERPA RODRIGEZ, VICTOR MANUEL ZERPA RODRIGUEZ, ALEJANDRO RODOLFO ZERPA RODRIGUEZ y JESUS DAVID ZERPA RODRIGUEZ.
La unión concubinaria que unió a MERCEDES RODRIGUEZ GUILLEN y VICTOR JOSE ZERPA GUILLEN, se verifico antes sus familiares, vecinos y ante la sociedad en general, con las características y la apariencia de un verdadero matrimonio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Según nota de secretaría de fecha 16 de diciembre del 2016, véase folio 30, se dejó constancia que el demandado ciudadano VICTOR JOSE ZERPA GUILLEN, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial para consignar escrito de contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Según nota de fecha 25 de enero del 2016, véase folio 31, se dejó constancia que la parte actora ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ GUILLEN, ni el demandado ciudadano VICTOR JOSE ZERPA GUILLEN, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial para consignar escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El presente juicio tiene por objeto la declaratoria judicial de la existencia de la relación concubinaria que la actora ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ GUILLEN afirma existió entre ella y el ciudadano VICTOR JOSE ZERPA GUILLEN. Tal pretensión tiene su fundamento en el artículo 767 del Código Civil.
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
…(Omissis)…” Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
En sentencia reciente de la Sala de CASACIÓN CIVIl. Exp. 2011-000437, con fecha 08 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, ratifico lo siguiente:
…(Omisis)… “Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:
“…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio…”
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión”. En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De las consideraciones precedentes, observa este tribunal que la intención del Legislador, es que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Este Juzgador considera que al haberse demandado al ciudadano VICTOR JOSE ZERPA GUILLEN, resulta ineludible citar para la contestación mediante edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
El artículo 507 del Código Civil, preceptúa:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del Juez).
Con respecto al contenido del artículo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala:
"...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último aparte del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.
Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:
“... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…” “...Por lo tanto, la publicación del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”
De la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.
Por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso en el auto de admisión se ordenó la notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico y la publicación del edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto. Ahora bien, visto que la parte actora no consigno la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión y librado mediante auto que riela al folio 28; siendo que la consignación y publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya omisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe reponer la causa al estado de dar cumplimiento a la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva y acogiendo el criterio de la Sala de CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, Exp. 2011-000437, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, dejando a salvo la citación del demandado VICTOR JOSE ZERPA GUILLEN, así como también la notificación del Ministerio Publico y como consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 14 de noviembre del 2016 (f. 28), tal como será expresado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento a la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva y acogiendo el criterio de la Sala de CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, Exp. 2011-000437, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández; dejando a salvo la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público y como consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 14 de noviembre del 2016 (f. 28), de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. (9/12/2022).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ