EXP. 24362
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE (S): YALIMAR ELIZA MENDOZA MARQUEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRACIELA GIL
DEMANDADOS: GREGORIO JOSE CADENAS MENDOZA Y OTRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana YALIMAR ELIZA MENDOZA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.713.36, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a través de su apoderada Judicial GRACIELA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.912, contra los ciudadanos GREGORIO JOSE CADENAS MENDOZA y ANA YALIMAR CADENAS MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-28.370.596 y V-30.108.832 en su orden domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de hijos del ciudadano GREGORIO OSWALDO CADENA CUEVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.436. (FALLECIDO), representados por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361.
Acompaño a su demanda los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 03 y anexos 5 al 20). La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 20 de abril de 2022, la cual le correspondió a este Juzgado quien por auto de fecha 25 de Abril del 2022, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos Gregorio JOSE MENDOZA Y ANA YALIMAR CADENAS MENDOZA, domiciliados en Mérida Estado Mérida, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la última citación ordenada, más 1 día que se le concede como término de la distancia, para que den contestación a la demanda, igualmente se ordeno la notificación a la Fiscal de guardia Especial de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 18)
Al folio 19, obra poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadana Yalimar Eliza Mendoza Márquez, a la abogada en ejercicio GRACIELA GIL, para que represente y defienda sus derechos e intereses.
Al folio 20, obra diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio Graciela Gil en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostatos para la notificación de la fiscal así como para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada. Quien mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, se acordó lo solicitado y ordeno librar los correspondientes recaudos de citación como consta al folio 21.
A los folios 22 al 23, obra boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente debidamente firmada por la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Publico con fecha 27 de Mayo de 2022, según declaración del alguacil del Tribunal.
A los folios 24 al 26, obran recaudos de citación de la parte demandada, debidamente firmada por la parte demandada.
Al folio 27, obra diligencia de fecha 28 de junio de 2022, suscrita por los ciudadanos Gregorio José Cadenas Mendoza y Ana Yalimar Cadenas Mendoza, asistidos por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Tineo, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en 3 folios útiles. Igualmente la parte demandada otorgo poder apud acta al abogado Néstor Edgar ortega Tineo. (Folio 32)
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda. (Folio 33)
Al folio 34, obra diligencia de fecha 13 de julio de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio Graciela Gil, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de pruebas, en 1 folio útil. Dejándose constancia del vencimiento del lapso probatorio mediante nota de secretaria de fecha 22 de julio de 2022 como consta al folio 36.
Por auto de fecha 27 de julio de 2022, el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de Noviembre de 2022, se dejo constancia que las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes, el tribunal entro en términos para decidir, visto que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana YALIMAR ELIZA MENDOZA MARQUEZ, que desde el año 1998, para principios del mes de enero, inicio unión concubinaria con el ciudadano GREGORIO OSWALDO CADENAS CUEVAS, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron durante años, ubicado el primero en la Calle 18 con Av. 2 Lora, Casa N° 18,de esta Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y de forma permanente en la Urbanización Carrizal “A”, calle Los Bucares N° 39 casa Las Mercedes de esta Ciudad de Mérida. Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de su difunto concubino.
Que durante la unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombre GREGORIO JOSE CADENAS MENDOZA y ANA YALIMAR CADENAS MENDOZA, domiciliados en la Urb. Carrizal “A” calle los Bucares N° 39 casa las Mercedes, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quienes cuentan con 21 años y 18 años respectivamente, tal y como puede evidenciarse de las Partidas de nacimiento N° 35, folios 044 de fecha 10 de Abril del año 2002 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y Partida de nacimiento N° 74, folio N° 081 de fecha 27 de Mayo del año 2004 de los libros del registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente en orden respectivo y que anexan al presente escrito, marcada con la letra “A” y “B”. Pero es el caso, Ciudadano (a) Juez que el día 22 de Octubre del año 2021, su prenombrado concubino falleció en el Instituto Autónomo Hospital Universitarios de Los Andes de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, defunción esta que consta de Acta de defunción Nº 1196 en fecha 23 de Octubre del año 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La cual consigna con la letra “C”. Quedando nuestra familia totalmente perturbada por tan fatídico hecho.
Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes medios probatorios:
Reproduce y promueve el valor y merito probatorio de la copia certificada del Acta de Nacimiento de los hijos GREGORIO JOSE CADENAS MENDOZA y ANA YALIMAR CADENAS MENDOZA, arriba identificados, partidas de nacimiento N° 35, folios 044 de fecha 10 de Abril del año 2002 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y Partida de nacimiento N° 74, folio N° 081 de fecha 27 de Mayo del año 2004 de los libros del registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente en orden respectivo prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar que durante la Unión procrearon a dos hijos y que están legalmente Presentados. Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador de fecha 19 de Agosto del año 1.999, prueba esta útil, necesaria y pertinente para demostrar la duración de la unión sin perturbación alguna y de manera permanente, marcada con la letra “D”. Acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, la cual anexan con la letra “E”. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Marzo del presente año 2022, la cual anexan marcada “F”. Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar la relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años.
Que a tenor de lo establecido en artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, presenta Justificativo de testigos evacuada por la Notaria Publica Segunda de Mérida. Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Marzo del año 2022, La cual anexan marcada “C”, para que este tribunal los cite y ratifique sus dicho ante este Tribunal a los Ciudadanos Chacón Peña Johana Carolina, venezolana, mayor de edad estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.997865, hábil y domiciliada en la urbanización Carrizal “A” calle Los Bucares casa 54 B de Mérida. Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424 7624298 correo electrónico johanachaconcsdg@gmail.com 2) Rangel Calderón Alexis Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.958.626, domiciliado en la Urbanización Carrizal “A” calle los bucares N° 54 A de Mérida. Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416 8576335 correo electrónico alexisrangel2017@gmail.com.
Que solicito se sirva fijar la oportunidad legal del acto oral, para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo para que con la venia de este despacho se sirva a realizar las preguntas que oportunamente presentaran y las que este despacho considere a bien realizar.
Que solicita, con todo respeto y acatamiento, del Ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el Ciudadano Gregorio Oswaldo Cadenas Cuevas, (hoy occiso) y su persona, que comenzó el año 1.998, probado como está, que el día 07 de diciembre del año 2001 nació el primer hijo, y la segunda hija en fecha 07 de Octubre del año 2010 y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pide que se declare también, que durante esa unión Concubinaria ella contribullo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a él como su compañero de vida, como se los dio y se lo sigue dando a sus hijos los cuales criaron juntos con mucho amor y respeto para ellos.
Que a tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicita respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pide se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones.
Igualmente Pide que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expida copia certificada del escrito y del auto de admisión del mismo para fines que le interesan. Es Justicia que espero en la ciudad de Mérida en la fecha cierta de su presentación.
Que solicita a través del Alguacil del Tribunal y de conformidad con el artículo 218 del Código De Procedimiento Civil, la citación personal de los demandados ciudadanos GREGORIO JOSE CADENAS MENDOZA y ANA YALIMAR CADENAS MENDOZA ya suficientemente identificados en la siguiente dirección: Urb. Carrizal “A” calle los Bucares N° 39 casa las Mercedes, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal Urb. El entable bloque 2 apto 03-01 de esta Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida N° de teléfono 0414-7467398, correo electrónico gilgraciel @Yahoo.es
Pedimos que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 28 al 30, obra escrito suscrito por los ciudadanos GREGORIO JOSE CADENAS MENDOZA y ANA YALIMAR CADENAS MENDOZA, asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.361 mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Efectivamente su padre, quien en vida se llamó; Gregorio Oswaldo Cadena Cuevas, quien mantuvo una unión estable de hecho con su señora madre en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, conocidos y como una pareja en matrimonio así lo relacionaban y es por ello que que asi dejan constancia en el presente acto que lo referido y demandado por la ciudadana Yalimar Eliza Mendoza Marquez, plenamente identificada en su escrito libelar cabeza de autos, es completamente cierto tanto los hechos como el derecho y en consecuencia nada tienen que contradecir en virtud que su padre en vida así lo consideraba, es decir, como su esposa durante el lapso indicado por la demandante.
Señalan como domicilio procesal la Calle 22, entre Avenidas 6 y 7, números 6-24, Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes: (folio 35)
PRIMERO: Reproduce el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
SEGUNDO: Promueve y ratifica y da por reproducidos todos los documentos consignados con el libelo de demanda tal como: Constancia de concubinato, actas de nacimientos, constancia de concubinato emitida por la prefectura civil del Municipio Libertador de fecha 19 de agosto del año 1.999 y acta de defunción.
TERCERO: Promueve y ratifica y da por reproducida y consigna con el libelo de demanda Justificativo de testigos evacuada por la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 30 de marzo del año 2022, para que el tribunal fije fecha y hora para que ratifiquen sus dichos ante este tribunal, los ciudadanos JOHANA CAROLINA CHACON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| v- 19.997.865 y ALEXIS RAMON RANGEL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.958.626.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de Julio de 2022, se dejó constancia que la parte demandada no se presento a promover pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Sin informes ni observaciones a los informes de ninguna de las partes (demandante – demandada), como consta al folio 40 y vuelto del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos YALIMAR ELIZA MENDOZA MARQUEZ y GREGORIO OSWALDO CADENA CUEVAS (FALLECIDO), acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El presente juicio tiene por objeto la declaratoria judicial de la existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el ciudadano GREGORIO OSWALDO CADENA CUEVAS (hoy fallecido).
Tal pretensión tiene su fundamento en el artículo 767 del Código Civil.
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
…(Omissis)…” Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
De las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio.
Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
El artículo 507 del Código Civil, preceptúa:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
Respecto al contenido del artículo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala:
"...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.
Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:
“... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…” “...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”
De la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.
En virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas del expediente que en el presente caso en el auto de admisión de fecha 25 de abril del 2022 se ordenó librar el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, y visto que la parte actora no impulso la publicación de dicho edicto quien decide debe reponer la causa al estado de ordenar la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Juez).
Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo este tribunal acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507 del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, salvo las citaciones realizadas, es decir con posterioridad a aquellas practicadas y la notificación realizada del Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la reposición de la causa al estado de la publicación del edicto que se ha de publicar en un diario, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados todos los interesados para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, con la advertencia que una vez conste de las actas del expediente la consignación de la mencionada publicación comenzará a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes tales citaciones, por cuanto las mismas cumplieron su fin. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la parte demandante de cumplimiento al auto de admisión, de fecha 25 de Aabril de 2022, solicitando el edicto para su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio continúe en fase de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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