REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Con sede en Tovar, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

Expediente Nº 9118

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.094.458 y V- 4.469.043, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: YULEIMA MOLINA SALAS y MARÍA EUGENIA NIETO, abogadas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.903.408 y V- 14.936.195, inscritas en el Inpreabogado Nros. 270.855 y 276.065, con domicilio procesal en el Sector Vista Alegre, Calle Principal, Conjunto Residencial Buena Vista, Casa A-029, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: DORIS DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.255.793, con igual domicilio y hábil del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.897.398 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.231, con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cuestión Previa Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, plenamente identificados en autos, por ante este juzgado en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022), incoada en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, fue admitida por este juzgado en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022). (Folio 34).

Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste practicada y agregada en autos la citación, para que de contestación a la presente demanda u oponga las cuestiones previas que crea conveniente.

En fecha Diez (10) de octubre del año 2022, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia que practicó la correspondiente citación. (Folio 36 y 37).

En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39 al 41).

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la parte actora estando dentro de la oportunidad legal, subsanó la cuestión previa del ordinal 6º y contradijo la del ordinal 8º. (Folio 44 al 45).

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante nota de secretaria, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho en cuanto a la subsanación. (Folio 74).

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la parte demandada promovió el valor y merito probatorio del expediente que actualmente instruye la Fiscalia Octava del Ministerio Público con sede en Tovar, con la nomenclatura alfanumérica MP-129-191-2022. Solicitando a la fiscalía copia certificada de la denuncia. (Folio 76).

En la misma fecha este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada. Folio 77).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), los demandantes promovieron pruebas. (Folio 79 al 83).

En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante. (Folio 84).

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante, en su escrito de cuestión previa, lo siguiente:

Mediante escrito de fecha ocho (08) de noviembre de 2022 (folio 39 al 41), la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, igualmente identificada, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas siguientes:

La prevista por el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestión previa que fue debidamente subsanada tal como se refleja en el auto de fecha 17/11/2022, que obra en autos al folio 75.

Por ultimo, opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 de la norma citada, en lo que respecta a la PREJUDICIALIDAD, alegando lo siguiente:

“...La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esto es, opongo la PREJUDICIALIDAD PENAL SOBRE LO CIVIL, invocando los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.

Expuso, que en fecha 02-06-2022, presentó ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (sic), formal Denuncia Penal contra los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, por ser considerada como victima del delito de estafa, siendo así admitida la denuncia se dio curso al respectivo procedimiento penal que se sigue en el expediente con la nomenclatura MP-129-191-2022.

Citando la sentencia de los Tribunales de instancia, la Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de los Teques estado Miranda, de 18 de febrero de 2020, Expediente Nº 19197, solicitó que las cuestiones previas opuestas sean admitidas y declaradas con lugar.


PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE DEMANDADA:

ÚNICA: Valor y merito probatorio del Expediente que actualmente instruye la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Tovar con la nomenclatura alfanumérica MP-129-191-2022 solicitando requerir a dicha Fiscalía copia certificada de la denuncia o constancia que acredite la existencia de dicho procedimiento penal.

PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Sentencia de fecha 29 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Nº de Expediente: KP02-R-2015-000563, dictada por la Juez Elizabeth Coromoto Dávila Contreras, Sentencia Nº 1.

SEGUNDO: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº de Expediente: AP7-R-2018-000612-7.336, dictada por la Jueza Dra. María f. Torres Torres, Sentencia Nº 2.

TERCERO: Sentencia de fecha 18 de junio de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nº de Expediente: KP02-V-2013-002538, dictada por la Jueza Dra. Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, Sentencia Nº 3.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA:

ÚNICA: Valor y merito probatorio del Expediente que actualmente instruye la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Tovar con la nomenclatura alfanumérica MP-129-191-2022 solicitando requerir a dicha Fiscalía copia certificada de la denuncia o constancia que acredite la existencia de dicho procedimiento penal.

De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 87 AL 90, escrito sobre la denuncia formulada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE en fecha 02 de junio de 2022, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Tovar. En que solicitan la admisión de la denuncia por el delito de Estafa contra los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y su esposa ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ.

El escrito consignado a los folios 87 al 90 contiene un sello húmedo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, Recibido, Fiscalía Octava, Circunscripción del Estado Mérida; en el que se observa una firma ilegible.

Se evidencia de autos que esta actuación o denuncia fue presentada ante la Fiscalía de este Municipio y por cuanto la misma no corresponde a un proceso judicial llevado formalmente por el órgano jurisdiccional, es decir por un Tribunal competente en materia Penal, esta juzgadora considera que dicha denuncia no es prueba suficiente para declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: En sentencia de fecha 29 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Nº de Expediente: KP02-R-2015-000563, dictada por la Juez Elizabeth Coromoto Dávila Contreras, Sentencia Nº 1, contentiva en el Expediente Nº 9117.

SEGUNDO: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº de Expediente: AP7-R-2018-000612-7.336, dictada por la Jueza Dra. María f. Torres Torres, Sentencia Nº 2, contentiva en el Expediente Nº 9116.

TERCERO: Sentencia de fecha 18 de junio de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nº de Expediente: KP02-V-2013-002538, dictada por la Jueza Dra. Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, Sentencia Nº 3, contentiva en el Expediente Nº 9116.

De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 79 al 83, sentencias de fecha 29 de junio de 2016, 12 de noviembre de 2018 y 18 de junio de 2014 emanadas de los juzgados ya mencionados.

Del análisis de estas actuaciones, esta Juzgadora puede constatar que se trata sentencias dictadas por diferentes tribunales de la República, que reflejan los criterios de los mismos sobre la cuestión previa de la prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales según criterio de quien aquí decide no tienen vinculación alguna con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

En lo que respecta a la existencia de prejudicialidad, alegada como cuestión previa en la oportunidad legal correspondiente, esgrimiendo la representación judicial de la parte demandada que existe una solicitud de denuncia propuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Estafa, la cual se encuentra signada con el numero MP-129-191-2022, donde aparece como denunciante la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, y como denunciados los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ.

Sobre tal defensa, se puede decir, que es una de aquellas atinentes a la pretensión o a la decisión de fondo, toda vez que no provocan una paralización del proceso, sino, una suspensión en el tiempo de la exigibilidad de la pretensión y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma, en caso, de ser declarada procedente. Se hace necesario precisar dos conceptos insertos en el defecto alegado, como son la prejudicialidad y el proceso, como instituciones que interesan al derecho procesal. Así tenemos que para el maestro ARMINIO BORJAS, conceptualiza la cuestión prejudicial, como “aquellas que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guarda con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

En cuanto al proceso, lo podemos definir como “el instrumento puesto por el Estado y de que se valen las partes para tutelar sus derechos e intereses”; en atención a este ultimo concepto es interesante destacar que desde los inicios de la “Ciencia del Derecho Procesal” con la disputa que se da entre los procesalistas alemanes TEODORO MUTHER y BERNARDO WINCHED, ha habido una discusión doctrinal en determinar cuando se inicia el proceso y la opinión dominante tanto en la doctrina patria como en la foránea, es la de considerarse, que el proceso “se inicia con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional y su correspondiente auto de admisión”.

Es criterio de quien decide que la institución del proceso, es exclusiva del Derecho Procesal, al igual como lo son la “acción y la jurisdicción”, lo que se conoce en doctrina como la “trilogía fundamental de la Ciencia Procesal”, puestas al servicio de la persona natural o jurídica para tutelar sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales; por lo que se concluye que el proceso judicial tiene autonomía con respecto a cualquier otro procedimiento que tendría lugar en sede administrativa, en cualquier ente de la administración pública del Estado.

En base a lo expuesto asienta esta juzgadora que la institución procesal en estudio, es decir, la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, para su procedencia se requiere de varios presupuestos a saber a) que exista un proceso previo ante un órgano jurisdiccional; b) que la decisión que pueda adoptarse en el Tribunal dependiente o prevenido y; c) que no exista cosa juzgada.

En el nuevo sistema acusatorio penal el monopolio de la acción penal tiene la representación del Ministerio Público, en los delitos enjuiciables de oficio, tal y como se consagra en el artículo 24 de la norma adjetiva penal. Es decir, que se concentra en el vindicta pública solicitar el enjuiciamiento por la presunta comisión de hechos punibles donde el agraviado principal lo es la colectividad, dejándose a salvo, la posibilidad del particular de querellarse o adherirse a la caución. En ese sentido, preceptúa el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 20.- La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”

Igualmente estatuye el artículo 326 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 326.- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control…”.

Así las cosas, concluye quien suscribe el presente fallo, que para que proceda la cuestión previa opuesta por la parte demandada y relativa a la presunta comisión de un hecho punible; deberá estar pendiente una acusación ante un órgano jurisdiccional con competencia punitiva, donde se individualice el o los presuntos autores del delito, y que el resultado de dicho proceso pueda convertirse en vinculante en la decisión dependiente o prevenida, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Para abundar aun mas en la presente decisión, apuntamos que el procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE señaló lo siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiera de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo (imputado) en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil”.

Con respecto a esta cuestión previa la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº 0885, de fecha 25 de junio del 2002, caso: Coronel Enrique J. Vivas QUINTERO Vs. República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente Nº 0002, señaló respecto a la cuestión previa promovida: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Artículo 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Igualmente el procesalista Guiseppe Chiovenda, ha señalado que: “… es necesario para la declaratoria de existencias de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán solo en virtud de norma expresa; que esta se trate de un punto prejudicial, es decir que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si esta se funda en premisas en las que no esta comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario “.

Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al asunto de autos de la siguiente manera:
“… Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia-Año 2.003-8-9- Pág. 372.)

Así que tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer termino es necesario que exista un proceso en curso y distinto, no siendo suficiente que el mismo haya sido propuesto con antelación al cual se crea prejudicial, sino que lo que se encuentra pendiente de decisión este tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, requiriendo para su resolución la decisión previa de aquella.

En el caso sometido a decisión, se observa fehacientemente que la parte demandada no presentó prueba alguna capaz de aportar algún elemento de convicción, que a juicio de esta sentenciadora, demuestre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es decir, que cursara ante cualquier Juzgado de Control formal acusación por la presunta comisión del delito (ESTAFA), previsto en el artículo 462 del Código Penal, en armonía con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentado por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, por lo que se repite, no se encuentra probado el hecho alegado, lo cual trae como consecuencia jurídica que no se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad para el establecimiento o procedencia de la cuestión previa opuesta, en la presente causa.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).


LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. SANDRA L CONTRERAS G
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO