REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.
212º y 163º
I
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por este Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2022, por la ciudadana DIANA VIVIANA MARQUEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.185.864, comerciante, domiciliada en el Sector Mucujepe, calle 6, casa 4 – 29; Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representada por las abogadas en ejercicio ANDREINA MAYTEE CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.396.103, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.423, con domicilio procesal en el Sector la Palmita, Calle 2, Vía a las Rurales, Casa S/N, Telefono. 0414- 7408151, correo electrónico: dejavuandreina@hotmail.com, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, y TIBISAY LOBO GUILLEN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 11.219.486, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.495, con domicilio procesal en el Sector Caño Seco IV, Edificio 23, Apartamento 02-02, Teléfono. 0414-7581201, correo electrónico: tibylob@gmail.com, Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, civil y jurídicamente hábil, mediante el cual solicitó de conformidad con los artículos 170, 769 Y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano Vigente; la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 333 que corre inserta en el libro de nacimientos al folio 57, año 1992, en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betacourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en el sentido de “(…) que se cometió un error de fondo en la transcripción del Acta de Registro Civil de Nacimiento, ya que la misma dice … “ que la niña que presenta nació en el Hospital II de El Vigía, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a las diez de la noche …” y debe ser “ que la niña que presenta nació en Mucujepe, sector los anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida”, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a las diez de la noche …”. Debido a lo antes expuesto y la incongruencia que presenta el Acta de Registro Civil de Nacimiento, en cuanto al lugar de nacimiento, me trae como consecuencias que no puedo realizar algunos actos como es el caso específicamente presentado inconvenientes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. En consideración a lo expuesto ciudadana Juez, es porque acudo a su competente autoridad, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, sea rectificado, subsanada la omisión existente en dicha acta de nacimiento, donde solo aparece, “ que la niña que presenta nació en el Hospital II de El Vigía, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a las diez de la noche … “ y debe ser “que la niña que presenta nació en Mucujepe, sector los anegados, Parroquia Hector Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida”, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a las diez de la noche (…)” (sic).
Que, además de la partida de nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, promueve los siguientes medios probatorios:
Junto con el libelo, el solicitante produjo los documentos como medios probatorios los siguientes:
1) Cédula de identidad (3 al 5).
2) Acta de Nacimiento N° 333, folio 57, año 1992, emitida por el registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
3) Copia de la Cédula de Identidad de los testigos.
En fecha 10 de agosto de 2022, este Tribunal de conformidad con el artículo 770 de la ley procesal vigente, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se ordenó la publicación de un Cartel y la notificación del Ministerio Público conforme (f. 09).
La parte actora consignó un ejemplar del periódico Pico Bolívar, en fecha 27 de septiembre de 2022, al folio 11. En fecha 27 del mismo mes se desgloso y se agregó el documento al expediente de la presente causa. (F. 12 y 13).
El Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 13 de octubre de 2022 la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 14 y 15).
Así mismo el Alguacil mediante diligencias de fecha 13 de octubre de 2022 (fs. 16 al 19), devolvió Boletas de Citación de las partes demandada debidamente firmadas.
La parte demandada ciudadana DIANA CAROLINA MARQUEZ, asistida por la profesional del derecho ELIS EMERIA SUESCUN ANGULO, presentaron dentro del lapso procesal legal escrito de la contestación de la demanda, en fecha 1 de noviembre de 2022 (f. 20).
Por nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 1° de noviembre de 2022, venció el lapso establecido para la Oposición. (f. 21).
En fecha 26 de octubre de 2022, la ciudadana DIANA VIVIANA MARQUEZ QUIROZ., asistida por la profesional del derecho ANDREINA MAYTEE CARRERO, promovió pruebas estando dentro del lapso procesal legal, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Folio 22.
De la promociones de pruebas hecha por la parte actora, el tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, las admitió por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. Folio 24.
Se escucharon declaraciones de testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: ELDA IBARRA CONTRERAS, LUCIANO MORA MORA Y TERESA CARRERO SOSA, en fecha 21 de noviembre de 2022. Folios 25 al 27.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana DIANA VIVIANA MARQUEZ QUIROZ, plenamente identificada y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana DIANA VIVIANA MARQUEZ QUIROZ solicitó de conformidad con los artículos 170, 769 Y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano Vigente; la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 333 que corre inserta en el libro de nacimientos al folio 57, año 1992, en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betacourt del Municipio Alberto adriani del estado Mérida, en el sentido de “(…) que se cometió un error de fondo en la transcripción del Acta de Registro Civil de Nacimiento, ya que la misma dice … “ que la niña que presenta nació en el Hospital II de El Vigía, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a las diez de la noche …” y debe ser “ que la niña que presenta nació en Mucujepe, sector los anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida”, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a las diez de la noche …”. Debido a lo antes expuesto y la incongruencia que presenta el Acta de Registro Civil de Nacimiento, en cuanto al lugar de nacimiento, me trae como consecuencias que no puedo realizar algunos actos como es el caso específicamente presentado inconvenientes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. En consideración a lo expuesto ciudadana Juez, es porque acudo a su competente autoridad, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, sea rectificado, subsanada la omisión existente en dicha acta de nacimiento, donde solo aparece, “ que la niña que presenta nació en el Hospital II de El Vigía, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a las diez de la noche … “ y debe ser “que la niña que presenta nació en Mucujepe, sector los anegados, Parroquia Hector Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida”, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a las diez de la noche (…)” (sic).
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…)
Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el casa que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
(…)” (Subrayado propio de este Tribunal)
Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Cédula de identidad (3 al 5).
2) Acta de Nacimiento N° 333, folio 57, año 1992, emitida por el registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
3) Copia de la Cédula de Identidad de los testigos.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la demandante, ciudadana DIANA VIVIANA MARQUEZ QUIROZ, obedecen a un error material, en el sentido de que en la misma se indicó de manera errónea que la niña que presenta nació en el Hospital II de El Vigía, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a las diez de la noche …” y debe ser “ que la niña que presenta nació en Mucujepe, sector los anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida”, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a las diez de la noche.- Así se establece.-
TESTIMONIALES:
El Valor y el mérito jurídico de las declaraciones de los siguientes testigos:
-ELDA IBARRA CONTRERAS.
-LUCIANO MORA MORA.
-TERESA CARRERO SOSA
A los Folios 25, 26 Y 27., obran actas de la declaración de los testigos, ciudadanos ELDA IBARRA CONTRERAS, LUCIANO MORA MORA y TERESA CARRERO SOSA, respectivamente.
Del análisis de las respuestas dadas por los mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana DIANA VIVIANA MARQUEZ QUIROZ, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rectificación de acta de nacimiento hecha, de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, por por la ciudadana DIANA VIVIANA MARQUEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.185.864, domiciliada en el Sector Mucujepe, calle 6, casa N° 4-29, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA el Acta de Nacimiento de la ciudadana DIANA VIVIANA MARQUEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.185.864, domiciliada en el Sector Mucujepe, calle 6, casa N° 4-29, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, N° 333 que corre inserta en el libro de nacimientos al folio 57, año 1992, en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en la que aparece a un error material, en el sentido de que en la misma se indicó de manera errónea que la misma nació en la Hospital II de El Vigía, el día 31 de de marzo de mil novecientos ochenta y cinco a las diez de la noche, siendo lo correcto que nació en Mucujepe, sector los anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte (03:20) de la tarde.
La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.- El Vigía, 12 de septiembre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR.
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.
Exp. 11.249
LERT/nag.-
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