REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
212º y 163º
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 26 de abril del año 2021, por la ciudadana CARELYS RINCON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.762.775, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) contra el ciudadano FREDDY ROJAS MARTINES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.379, domiciliado en LA Urbanización Ciudadela Camino Real, Casa N° 86, en la ciudad El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 27 de abril de 2021 (f.08), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 25 de mayo del año 2021 y devuelta según constancia en fecha 08-06-2021.
Obra a los folios 11 al 16, boleta de citación debidamente sin firmar por la parte demandada ciudadano FREDDY ROJAS MARTINES, devuelta por el Alguacil del Tribunal quien manifestó que le fue imposible localizarlo en más de tres oportunidades según constancia de fecha 08 de junio del año 2021 (f. 11).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2021 (f.17), suscrita por la ciudadana CARELYS RINCON DE ROJAS, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual solicita se ordene la citación por carteles.
Obra al folio 20 auto de fecha 21 de junio de 2022, acordando la citación por carteles del demandado ciudadano FREDDY ROJAS MARTINES, mediante publicación en la prensa.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2021 (f. 21), obra diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana CARELYS RINCON DE ROJAS, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en la cual reciben el cartel de citación del ciudadano FREDDY ROJAS MARTINES.
En fecha 03 de agosto de 2021 (f. 23) la parte demandante ciudadana CARELYS RINCON DE ROJAS, otorga poder judicial especial a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469.
Corre inserte al folio 24 diligencia de fecha 23 de agosto de 2021, suscrita por la parte demandante ciudadana CARELYS RINCON DE ROJAS, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en la cual consigna el cartel publicado en los diarios Pico Bolívar y El Nacional.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2021 (f. 26 al 28) se ordeno desglosar los carteles consignados por la parte actora publicados en los diarios Pico Bolívar y El Nacional en su versión Digital.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2021 (f. 30), obra diligencia suscrita por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designe un defensor ad litem a la parte demandada ciudadano FREDDY ROJAS MARTINES.
Obra al folio 32 auto de fecha 10 de noviembre de 2021, donde de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se acordó designar Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano FREDDY ROJAS MARTINES, al profesional de Derecho FELIX ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.518 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.162 y se acordó librarle boleta de notificación.
Obra a los folios 33 y 34 Boleta de Notificación al abogado FELIX ALBERTO MORA, para la aceptación o excusa al cargo de Defensor Ad-Litem, debidamente firmada, practicada en fecha 15 de noviembre del año 2021 y devuelta según constancia en fecha 15 de noviembre de 2021.
Obra al folio 35 auto de juramentación del abogado FELIX ALBERTO MORA, para el cargo de Defensor Ad-Litem, en fecha 22 de noviembre de 2021.
Obra al folio 36 diligencia suscrita por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita librar recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.
Según auto de fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 38), se ordeno librar boletas de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio y segundo acto conciliatorio.
Obra al folio 39 diligencia suscrita por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada solicitando avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 14 de febrero de 2022 obra del folio 41 al 42 auto de avocamiento de la Juez Suplente Miyeisi Davila y se ordeno librar boletas de notificación a la parte demandante.
Obra a los folios 43 y 44 Boleta de Notificación del avocamiento de la Juez Suplente, a la parte actora ciudadana CARELYS RINCON DE ROJAS, devuelta según constancia en fecha 18 de febrero de 2022.
En fecha 05 de abril del 2022 (f. 45), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana CARELYS RINCON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.762.775, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469. Y a su vez se dejó constancia que estuvo presente el abogado FELIX ALBERTO MORA, Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Se dejó constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, se insto a las partes a la reconciliación. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente procedimiento”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a la fecha de ese acto.
En fecha 23 de mayo del año 2022 (f. 46), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se apertura el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana CARELYS RINCON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.762.775, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195. Y a su vez se dejó constancia que estuvo presente el abogado FELIX ALBERTO MORA, Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste acto.
En fecha 02 de junio del año 2022 (f.47), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana CARELYS RINCON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.762.775, se dejó constancia que estuvo presente el Defensor Ad-Litem de la parte demandante, abogado FELIX ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.518 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.162. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra la parte demandada y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio de divorcio y consigno en ese mismo acto constante de un folio útil escrito de contestación de la demanda”.
Obra al folio 48 contestación de la demanda, suscrita por el Defensor Ad-Litem de la parte demandante, abogado FELIX ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.518 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.162, en fecha 02 de junio de 2022.
Obra al folio 50 en fecha 28 de junio de 2022, diligencia suscrita por la profesional del Derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora donde consigna en un folio útil, escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de junio de 2022, (f. 51), hace constar, que venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Obra al folio 52 auto de fecha 04 de julio de 2022, auto ordenando agregar escrito de prueba presentado por la profesional del Derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARELYS RINCON DE ROJAS.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2022, (f. 54), hace constar, que venció el lapso de Oposición de Pruebas en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Mediante auto del 25 de julio de 2022 (f. 55), este Tribunal admitió de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.
Obra a los folios 56 al 58, declaraciones de los testigos ciudadanos promovidos por la parte actora.
Consta al folio 59 nota de secretaria de fecha 17 de noviembre de 2022, donde se dejo constancia que venció el lapso establecido para la presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2019, la presente causa entró en términos para decidir, (vto. f. 59).
Estando en la fase decisoria en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: Que, en fecha 10 de septiembre del año 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY ROJAS MARTINES, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda; Que, fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Ciudadela Camino Real, casa N° 86, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, la relación fue siempre distinta de lo común por cuanto el ciudadano siempre ejerció una actitud dominante en nuestra relación, producto de la diferencia de edad, y siempre se dominante con su actitud en su relación del quehacer y de la vida en común.
Que durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre DIEGO ALONSO ROJAS RINCON, quien nació en fecha 12 de junio del año 2000 y actualmente es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.549.421 y no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay nada que repartir.
Que la convivencia como esposos se inicio con mucha ilusión, pero al transcurrir de un tiempo comenzamos a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se torno insoportable, por la incompatibilidad de caracteres. Que por tal motivo, desde hace más de un año, de mutuo y voluntario acuerdo nos separamos de hecho y cada uno vive desde esa fecha por separado, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación.
Manifestó libre y conscientemente que es su deseo que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que nos une, ello en virtud, ya que ha desaparecido la affectio maritalis, es decir, mi deseo de cohabitar y socorrernos mutuamente, que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano y conforme a mis deseos ya estamos separados de hecho.
Invocó lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Que del análisis del artículo antes transcrito puede afirmarse que el constituyente reconoció la importancia del matrimonio, motivo por el cual debe ser protegido, haciendo especial referencia en que el matrimonio debe estar fundado en el libre consentimiento. Que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dejo sentado que:
“El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, (…) Que este derecho surge cuando cesa por parte de ambos conyugues o al menos por uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida esta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 eiusdem)” . Que por los motivos antes expuestos, con el carácter dicho, acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se declare el Divorcio, en virtud de que los cónyuges están separados de hecho y hasta el día de hoy ambos expresan su deseo de que se disuelva el vinculo matrimonial que los une, para lo cual invocan el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala de Constitucional, establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, Expediente N° 12-1163, que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, permitiendo el divorcio por el mutuo consentimiento.
Fundamento la presente solicitud en lo previsto en los artículos 20, 26, 75, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Señalo como domicilio procesal la siguiente: Avenida Bolívar, con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, 2 piso, local 5, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Pidió que la citación del ciudadano FREDDY ROJAS MARTINEZ, se practique en la Urbanización Ciudadela Camino Real, Casa N° 89, en la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Por su lado, la parte demandada de autos por medio del defensor judicial designado a tales efectos, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser a su decir absolutamente falsos e inciertos y en consecuencia es improcedente en derecho lo aquí invocado, en lo que se refiere a que la relación matrimonial se haya tornado insoportable por haber grandes diferencias y discusiones y que su defendido haya abandonado el hogar.
Así las cosas aun cuando el presente divorcio fue interpuesto basándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, resulta aplicable en el caso de autos, el razonamiento interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014,ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso, la cónyuge demandante expuso que desde aproximadamente el mes de abril del 2020 se separaron de hecho manteniendo tal situación hasta la presente fecha.
Por su parte, el defensor Ad-Litem, de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, contradijo y rechazó todo lo alegado por la parte actora.
En consecuencia corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
II
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, PRODUCIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende
A los folios 3 y 4, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos CARELYS RINCON DE ROJAS Y FREDDY ROJAS MARTINEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a los folios 3 y 4, consta agregada acta de matrimonio N° 209, de los ciudadanos CARELYS RINCON DE ROJAS Y FREDDY ROJAS MARTINEZ, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencian los hechos jurídicos en el expuestos como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 10 de septiembre de 1999, por ante la Unidad de Registro Civil de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 05 consta agregada copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARELYS RINCON DE ROJAS.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, PRODUCIDA EN LA ETAPA PROCESAL DE PROMOCION DE PRUEBAS:
LA TESTIMONIAL de los ciudadanos JORGE ANGEL MORET, KEILYS JACQUELINE JIMENEZ URDANETA Y RAMIRO SEGUNDO QUIROZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.714.262, 26.718.068 y 3.004.533, respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 25 de julio 2022 (f. 55), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el tercer día de despacho al del referido auto a las 9:00, 9:30 y 10:00 am, respectivamente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 56, 57 y 58 y sus vueltos, en fecha 28 de julio de 2022, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos JORGE ANGEL MORET, KEILYS JACQUELINE JIMENEZ URDANETA Y RAMIRO SEGUNDO QUIROZ SANDOVAL.
De las actas levantadas a los efectos de la evacuación de la referida prueba se evidencia que estos testigos no fue repreguntados por la contraparte.
Ahora bien del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos JORGE ANGEL MORET, KEILYS JACQUELINE JIMENEZ URDANETA Y RAMIRO SEGUNDO QUIROZ SANDOVAL, en lo que respecta a lo alegado por la demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de su defensor judicial. ASÍ SE OBSERVA.-
III
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentran llenos los extremos establecidos en el criterio jurisprudencial invocado por la parte actora.
En consecuencia a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana CARELYS RINCON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.762.775, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en contra del ciudadano FREDDY ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.307.379.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARELYS RINCON ROJAS Y FREDDY ROJAS MARTINEZ, contraído en fecha 10 de septiembre de 1999, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano FREDDY ROJAS MARTINEZ, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163ºde la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del medio día.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/yac
Exp. 11.154
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, diecinueve (19) de diciembre de 2022.
212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/yac
Exp. 11.154
|