JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

Vista el escrito presentado por el abogado ALIRIO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, plenamente identificados en autos, mediante la el cual en virtud de que a su decidir el poder apud acta otorgado por la parte actora, ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, al profesional del derecho GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, carece de “(…) validez jurídica alguna cuando viola flagrantemente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, (…)” (sic), razón por la cual el referido poder no “(…) tiene valor jurídico alguno y por lo tanto, todas las actuaciones realizadas en el expediente con posterioridad a la consignación del viciado poder, no tienen validez, son írritas y por lo tanto, así lo solicito del tribunal sea declarado” (sic).
Asimismo, en el referido escrito, acota que existen en el expediente otras actuaciones que van en “(…) contra del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se ha cumplido con los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil (…)” (sic), como lo son, las que obran a los folios 79, 80 y 81, en los cuales riela sentencia interlocutoria mediante este tribunal, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia y ordena la notificación de las partes, no habiendo sido puestas a derecho por parte del Tribunal, del segundo abocamiento de quien preside este despacho, lo cual a su decir, “(…) viola el debido proceso y por lo tanto, constituye un vicio de orden público que hace inexistente tal decisión” (sic).
Finalmente, solicita en consecuencia a lo anteriormente narrado, que este Tribunal, ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día en que fue conferido él a su decir írrito poder y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores al irregular acto.
Por su lado la ciudadana, ANA LUCRECIA LEON GARCIA, debidamente asistida por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, invocando como fundamento jurídico, los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006 por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2005-000603, y por cuanto la parte demandada en dos oportunidades hizo actuaciones procesales sin impugnar el poder apud acta que obra al folio 45, lo cual debió hacer a su decir en la primera oportunidad que tuvo acceso al expediente y diligenció en fecha 16 de noviembre de 2021, razón por la cual considera que con tal proceder “(…) la impugnación del poder apud-acta (sic) es extemporánea por haber caducado (…)” (sic).
Sentado lo anterior, este Juzgado procede a resolver la cuestión incidental aquí propuesta y si la mima es o no procedente en derecho, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que las “nulidades que se solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
Por su parte, la disposición contenida en el artículo 214 íbidem, “la parte que ha dado causa a la nulidad de que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.
En tal sentido al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero), criterio este que se mantiene hasta la actualidad, en cuanto a la oportunidad para la impugnación de poderes establece lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(Omissis)” (sic) (Negrillas propias de este Tribunal). (vide: www.tsj.gob.ve).

Así las cosa, en cuanto a la invalidez legal del poder conferido por la parte actora de autos al abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, plenamente identificado en autos, que obra al folio 45, por cuanto el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo denunciada la representación judicial de la parte demandada, resulta extemporánea por tardía, con fundamento en el postulado jurisprudencial parcialmente citado, el cual acoge quien decide ex artículo 321 de la ley procesal vigente, por cuanto previa a esta solicitud el mismo efectuó dos actuaciones procesales en la presente causa, vale decir las de fechas 16 y 26 de noviembre de 2021, que obran a los folios 63 y 73 del presente expediente, respectivamente, de las cuales no se desprende impugnación alguna del tantas veces mencionado poder apud acta, convalidando por vía de consecuencia todas las actuaciones hechas en la presente causa con posterioridad al 3 de diciembre del 2020. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, en cuanto a lo denunciado por parte del apoderado judicial de la parte demandada, en lo que se refiere a la falta de notificación de las partes del segundo abocamiento de quien preside este despacho, lo cual a su decir, “(…) viola el debido proceso y por lo tanto, constituye un vicio de orden público que hace inexistente tal decisión” (sic), este Tribunal observa que en cuanto a las reglas para notificación de abocamiento de un nuevo Juez, la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2002, en el expediente 01-192, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos (Omissis)” (sic) (Negrillas propias de este Tribunal). (vide: www.tsj.gob.ve).

En tal sentido, conforme al precedente jurisprudencial al que se hace alusión en la referida sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal, ex artículo 321 de la ley adjetiva vigente, se desprende que este Tribunal actuó ajustado a derecho por cuanto en la presente causa no está vencido el lapso natural de sentenciar al fondo de la controversia, sino en el desarrollo del irte procesal, por lo tanto no resultaba necesario efectuar el acto de comunicación procesal al cual alude la representación de la parte demandada de autos y en consecuencia no se incurrió en vicios de orden público que hagan inexistente la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2022. ASI SE ESTABLECE.-
Como colario de lo anteriormente decidido, esta Juzgadora considera improcedente en derecho la solicitud de reposición de la causa al estado en el que se encontraba para el día en que fue conferido el poder apud acta impugnado mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2022 que obra al folio 84. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, por considerar que la parte demanda se encuentra a derecho en virtud de la consignación del poder que obra a los folios 64 al 66, hecha en fecha 16 de noviembre de 2021, se le advierte a las partes que hasta la data en la que mediante auto se ordenó la suspensión de la presente causa en razón de la apertura de la incidencia surgida con ocasión de la solicitud de que se decretare la perención de la instancia, habían transcurrido del lapso del emplazamiento, cuatro (4) días de despacho de los veinte (20) para dar contestación a la demanda incoada, razón por la cual a los fines de reorganizar el proceso, una vez conste en autos la notificación de la publicación tardía del presente auto, continuara el curso de la misma en el estado en el que encontraba para el momento de su suspensión es decir para contestar la demanda aquí propuesta. ASI SE ESTABLECE.-

LA JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó el anterior auto, se libraron boletas ordenadas y se le hicieron entrega al Alguacil del Tribunal a fin de que las haga efectivas.

LA SRIA.

LERT
Exp. 11.112











JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.- El Vigía, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.-
LA JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

Exp. 11.112.-