REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.979
PARTE DEMANDANTE: MARCOS TULIO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.614, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.130, domiciliado en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.730, domiciliada en el Salado, sector La Vega “Los Benítez” al lado del Desarrollo Vacacional Valle Escondido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (vuelto folio 5). Por auto del Tribunal de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada, se admitió y se formó expediente asignándosele el Nº 10.979. (f. 32 y vuelto).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la tasación de las costas causadas en el juicio y por nota de Secretaria de esta misma fecha se efectuó la tasación de los honorarios que le corresponde al abogado en ejercicio MARCOS TULIO TORRES GUERRERO (f. 33).
Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, consignó los emolumentos de los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda y el auto de admisión (f. 34).
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), se libró recaudos de intimación a la ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el oficio Nº277-2016, (f. 35 y 36).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, solicitó se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 37).
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2018), se abrió el respectivo cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, (f. 45).
Mediante nota de Secretaria de fecha dieciocho (18) de octubre de (2016), consta resultas de intimación, cumplida recibidas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (f. 46 al 55).
Mediante escrito de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecioch 2016, la ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO RAMIREZ, consigno escrito de oposición, (f. 57 y 58).
Mediante nota de Secretaría de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), consta último día para que la parte demandada pagara la cantidad estimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente, en la cual consignó escrito de oposición a la demanda y por auto de esta misma fecha se abrió una articulación probatoria, (f. 59).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, consignó en un folio escrito de pruebas (f. 60); el cual se admitió mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), (f.62 y vuelto).
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO RAMIREZ, consignó en un folio escrito de pruebas (f. 63 y vuelto); el cual se admitió mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), (f.64).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, consignó escrito de solitud de medida preventiva, constante de tres (03) folios útiles, (f. 65 al 68 con sus vueltos).
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se abrió dos cuadernos de medida de prohibición de enajenar y gravar, (f. 69).
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, solicitó se sirva dictar sentencia, (f. 70 y vuelto);
Mediante nota de Secretaria de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), consta resultas de notificación, no cumplida recibidas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (f. 77).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), visto que no se practicó la notificación de la parte demandada, se desglosó la comisión de notificación y la boleta y se remitió nuevamente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el oficio Nº 348-2018, (f. 78 y 79).
Mediante nota de Secretaria de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), consta resultas de notificación, cumplida recibidas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (f. 85 al 92).
Mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Temporal, se libró boleta de notificación a la parte demandante y demandada (f.94 al 98).
La parte actora en el escrito libelar dentro de otros hechos señalo lo siguiente:
1. Que consta de la actas del expediente Nº10.252 de la nomenclatura por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, que intento contra la ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO.
2. Que en la sentencia se condenó a la Querellada FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO, el pago de las costas procesales causales con motivo del Juicio a favor de su persona.
3. Que este procedimiento ha actuado en su propia defensa como querellante en el juicio.
4. Que por ello le da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos realizados en el curso del juicio, conforme a los dispuestos en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados y el cobro correspondiente y que puede hacer directamente a la Querellada-demandada condenada en costas: “...Omissis...”.
5. Que estima e íntima sus honorarios profesionales, que como abogado Querellante realizó en la presente causa y cuyas actuaciones debe pagarle la querellada condenada en el mencionado proceso.
6. Que demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana, anteriormente identificada.
7. Que con respecto a las actuaciones que en su propio nombre y representación efectuó de la siguiente manera: “...Omissis...”.
8. Que la suma total de las partidas procedentemente determinada arrojan un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 358.000,00).
9. Que pide al Tribunal se ordene la intimación personal de la accionada para que convenga pagarle los honorarios Profesionales causadas o a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 358.000,00), o su equivalente en unidades tributarias en decir 2.106 U.T.
10. Que solicita se decrete medida de Embargo sobre bienes en posesión de la demandada.
11. Que indico su domicilio procesal.
12. Indico domicilio de la parte demandada ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO.
La parte demandada consignó oposición dentro de otros hechos señalo los siguientes:
1. Que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha cinco (05) de abril de 2001; Nº de Expediente: 00081, Nº de sentencia: 67, se estableció: “...Omissis...”.
2. Que hace formal oposición, negando y contradiciendo como en efecto hace, la pretensión del actor por ser contraria a derecho, puesto que dicha intimación de honorarios profesionales pretendía está cimentada en el juicio que por Interdicto Restitutorio de Despojo se incoara en su contra.
3. Que la sentencia fue dictada en fecha trece (13) de enero de 2012, tal y como se desprende de las misma actas procesales; y de todas las estimaciones que en dicho escrito hiciera.
4. Que miente el intimante al Tribunal cuando establece en su escrito libelar que de dicha sentencia resultó condenada en costas; puesto que de la misma sentencia que emitiera este Tribunal puede desprenderse con claridad que el sentenciador en su oportunidad decretó: “...Omissis...”.
5. Que por no haber sido condenada en costas en dicho proceso donde se causaron los honorarios pretendidos por el intimante, no tiene la obligación alguna de cancelar los mismos, debiendo declarar sin lugar dicha pretensión por inexistencia de la obligación o carencia del derecho.
6. Que de manera subsidiaria y sin que por ello represente en ningún momento la aceptación del derecho pretendido por el actor, se acoge a todo evento al derecho de retasa que le otorga la ley.
7. Que es absolutamente exagerada la solicitud y los montos establecidos en el escrito de intimación por parte del demandante y que asciende a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (258.000,00 Bs).
8. Que según la norma procesal establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que no podrá excederse del 30% de los allí establecido.
9. Que solicita se declare son lugar la presente intimación de honorarios profesionales judiciales por ser contraria a derecho al no existir tal obligación.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN AL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
La parte demandada, ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO, asistida por el abogado José Humberto Ramirez, se opuso al pago de los honorarios profesionales por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.358.000,00), por las siguientes consideraciones:
1. (...) miente el intimante al Tribunal cuando establece en su escrito libelar que de dicha sentencia resulté condenada en costas; puesto que de la misma sentencia que emitiera este digno tribunal puede desprenderse con total claridad que el sentenciador en su oportunidad decretó:
“Primero: Parcialmente con lugar la querella interdictal de despojo de la posesión, intentada por el querellante ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en contra de la querellada ciudadano FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO.
“...Omissis...”.
Quinto: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas”.
2. Por lo que, al no haber sido condenada en costas en dicho proceso donde se causaron los honorarios pretendidos por el intimante, no tengo obligación alguna de cancelar los mismos, debiendo ser declarada sin lugar dicha pretensión por inexistencia de la obligación o carencia del derecho aspirado por el actor y así solicito expresamente sea declarado.
3. De manera subsidiaria y sin que por ello represente en ningún momento la aceptación del derecho pretendido por el actor, me acojo a todo evento el derecho de retasa que me otorga la ley, puesto que es absolutamente exagerada...
4. “...Omissis...”.
Esta Sentenciadora constata que la parte demandada se opuso al pago de los honorarios profesionales solicitados por el demandante, abogado MARCOS TULIO TORRES QUINTERO, por considerar que MIENTE al señalar su condenatoria en costas en el juicio de la querella interdictal de despojo de la posesión realizado en su contra, ya que en la sentencia se declaró parcialmente con lugar y no hubo condenatoria en costas. Además, la parte demandada se opuso al pago de honorarios por cuanto los mismos son sumamente exagerados, solicitando la retasa; en tal virtud, es importante destacar, que nos encontramos en presencia de la primera fase del proceso, referida a la fase declarativa del derecho de cobrar o no honorarios profesionales.
En este sentido, esta Juzgadora al verificar la sentencia dictada por este Tribunal, observa que ciertamente en el juicio por Interdicto Restitutorio de Despojo, no se condenó en costas a la parte demandada porque no hubo vencimiento total de la demanda. Igualmente se observa, que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su dispositivo señala: (...) en el particular segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y en el particular Cuarto: Con respecto al presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del CPC, se condena en costas a la parte querellada apelante.
Pero resulta, que en la Instancia Superior no aplica el artículo 274 del CPC por condenatoria en costas, lo cual resulta inejecutable tal disposición para exigir el pago de Honorarios Profesionales.
Entonces, resulta que en la segunda etapa,la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado en favor o en contra el derecho al cobro de honorarios profesionales y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien, porque una vez ejercido se declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa. Pero en el presente caso, esta Juzgadora declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO DE HONORARIOS FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO, asistida por el abogado José Humberto Ramírez, por las razones ya expuestas. Y así se decide.
Con relación a las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, contenida en el expediente numero Exp. 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expresó:
“Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
En este orden de ideas, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA, y; B) LA FASE EJECUTIVA.La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, este Tribunal considera importante señalar que una vez que la parte intimante, abogado MARCOS TULIO TORRES QUINTERO, efectuó la estimación de sus honorarios judiciales, se procedió a intimar a la ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, a los fines de que procediere a cumplir con su obligación de pagar u objetara el pago de lo exigido, pudiendo de igual manera ejercer el derecho a la retasa, siendo que si la demandada no cumplía ninguna de estas obligaciones, quedaría firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tenía la deudora de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento.
Pero resulta que en el presente caso, la parte demandada hizo oposición porque en la sentencia dictada en Primera Instancia, dictada por este Tribunal, no hubo condenatoria en costas por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda y ante la Instancia Superior se condenó en costas conforme al artículo 274 del CPC, la cual no tiene aplicación este dispositivo legal ante esa instancia, haciéndola por tanto, inaplicable; en consecuencia, la parte demandada ejerce su derecho en hacer oposición a la presente demanda y esta Juzgadora al verificar sus argumentos observa que tiene fundamentos legales que fueron realizados de forma legal y oportunamente, haciendo prosperar su oposición al cobro de honorarios profesionales y así se decide.
Con base en las reflexiones anteriormente indicadas, es inexorablepara esta Juzgadora declarar que el abogado MARCOS TULIO TORRES QUINTERO, no tiene derecho de exigir el pago de las partidas estimadas e intimadas como honorarios profesionales de abogado en el presente proceso por las razones anteriormente expresadas, en consecuencia, se declara que el intimante -NO tiene derecho al cobro de honorarios profesionales-. ASI DEBE DECIDIRSE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición al pago de honorarios profesionales formulada por la parte demandada, ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado MARCOS TULIO TORRES QUINTERO; en contra de la ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIO TITULAR, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. El SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA.JGS/AP/jvm. Exp. 10.979.-
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