JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de diciembre de 2022.-
212° y 163°
Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por el abogado en ejercicio DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; la ciudadana KARLA ALEXANDRA VILLARREAL NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.199, divorciada, Licenciada en Contaduría pública, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, de igual domicilio y hábil y el ciudadano RICARDO NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.758, de este domicilio y hábil, representado por su coapoderado el abogado en ejercicio HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.377, de este domicilio y hábil , por medio de la cual expresan: “el apoderado de la parte actora en nombre de su representado, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil DESISTE tanto del procedimiento como de la acción de la presente demandada y los ciudadanos codemandados ampliamente identificados en autos CONVIENEN en ella… Todas las partes solicitan que se homologue el desistimiento y manifiestan que no tienen nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto”, el Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Que el prenombrado profesional del derecho, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser él la parte misma, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria””.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado tanto por la parte actora como por la parte demandada, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento y la acción a través de la cual pretendía la nulidad de venta.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y de la ACCIÓN, efectuado por la parte demandante, abogado en ejercicio DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, en los términos contenidos en el mismo. SEGUNDO: se suspende la medida de secuestro decretada sobre un vehículo en fecha 24 de octubre de 2022 y ordena oficiar a la Depositaria y al estacionamiento público denominado “ORINOCO”, ubicado en la Avenida 3 independencia, entre calles 26 y 27, con nomenclatura Municipal Nº 26-45, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su propietario FREDDY LOPEZ, donde permanece depositado el vehículo a los fines de la entrega inmediata del vehículo al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.075.456, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien es propietario de dicho vehículo según Certificado de Registro de Vehículos Nº 220108023138, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 27 de septiembre de 2002 y. TERCERO: visto el escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2022, por la Depositaria abogada JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO en la cual solicita que hasta tanto no conste en autos el pago de los gastos de estacionamiento y los emolumentos de la depositaria justa y necesaria, que han sido generados por concepto de Depósito y Estacionamiento en virtud de la Medida de Secuestro que pesa sobre el mismo, y el finiquito de dichos pagos, asimismo vista la diligencia de esta misma fecha, mediante la cual informa que le fueron cancelados el pago por concepto de estacionamiento y sus emolumentos como depositaria justa y necesaria, por lo que una vez quede firme el presente auto se ordenará el archivo del presente expediente. Y así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se ofició a la Depositaria Justa y Necesaria JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO, bajo el Nº 453-2022 y al estacionamiento público denominado “ORINOCO”, en la persona de su propietario FREDDY LOPEZ, bajo el Nº 453-A-2022. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/maqp.-