REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 11.573
PARTE AGRAVIADA: EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 4 de julio del año 2000 bajo el N° 18 Tomo A-12, Tercer Trimestre del referido año, en la persona de su Administrador - Presidente ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-8.033.622, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (folio 145 y su vuelto), se le dio entrada al presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL (identificado), en su carácter de Administrador- Presidente de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por virtud de la inhibición del Juez de mencionado Tribunal.
Consta del folio 146 al 155, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, en su carácter de Administrador- Presidente de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.
TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte presuntamente agraviada de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.”
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviada, mediante la cual de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviada, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia en cuanto a cual es la vía por medio de la cual puede denunciar la violación de sus derechos y garantías constitucionales objeto de la presente acción de amparo, manifestado por el Juez Constitucional en el último párrafo de la parte III MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR de la sentencia aquí apelada por haber sido declarada inadmisible y no tener claro cual es la otra vía procesal a la cual hace referencia el juzgador en la recurrida.
El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Este Tribunal observa que en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, se indicó que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en su carácter de Administrador Presidente de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., pretendió ejercer la acción de amparo constitucional, por cuanto le fueron supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la actuación de la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien procedió a librar mandamiento de ejecución en la causa número 8879, y desalojar a la empresa del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, Municipio Libertador del Estado Mérida, ordenando la desposesión jurídica del inmueble y un depósito necesario en favor del apoderado de la parte solicitante poniendo todos los bienes muebles, equipos, máquinas y objetos de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A que se encontraban dentro del local comercial, en custodia del abogado de la parte ejecutora.
Ahora bien, es importante precisar que el referido juicio signado con el número 8879, se encontraba en etapa de ejecución, por lo que se procedió a librar mandamiento de ejecución y se materializó el mismo con el desalojo del indicado inmueble por parte de la Juez actuante, y como quiera que este Sentenciador considera que no debió intentarse el presente amparo constitucional ya que no constituye la única vía procesal por medio de la cual puede denunciar las violaciones a sus derechos y de ninguna manera puede constituir el amparo un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, y de la revisión de la indicada sentencia se observa que no existen puntos dudosos que ameriten dictar ampliaciones, en tal sentido, se declara sin lugar la aclaratoria. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de noviembre de 2022, solicitada por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/ymr.
Expediente N° 11.573
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