REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.243
PARTE DEMANDANTE: YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.521.578, domiciliada en la Urbanización Alto Chama, calle Sierra Culata, casa La Travesía, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.087 y 99.261, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 8.705.236 y 15.174.514, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU) empresa debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2.005, bajo el número 35, folio 225 al 234, Protocolo I, Tomo 24, Rif J-31453872-1, de este domicilio; representada por los ciudadanos HILDEMARO TORRES GIL y ALBERTO ANTONIO TORRES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.776.785 y 11.952.755 respectivamente, en su carácter de Coordinador General y Tesorero, en su orden, y a ambos en forma personal, domiciliados en la Avenida 1 entre calle 16 y 17, casa 16-49, Sector Milla, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y RUBEN DARIO SULBARAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064 y 242.036, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.484 y 21.305.212, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El juicio que da lugar al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, debidamente asistida por la abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, ya identificadas. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado según nota de recibo de fecha 20 de febrero de 2018; por auto de fecha 23 de febrero de 2018 se le dio entrada y se admitió la referida demanda en fecha 21 de marzo de 2018, en contra de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU) en las personas de su Coordinador General, HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y su Tesorero ALBERTO ANTONIO TORRES GIL
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes;
Que en el mes de enero de 2014, con la intención de adquirir su vivienda propia, solicito información, le fue mostrado el sitio y unos planos que permisaban la construcción por los demandados de autos
Que realizo los siguientes pagos:
• El 22 de enero de 2014, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)
• El 20 de marzo de 2014 por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00)
• El 20 de marzo de 2014, por la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00)
• El 27 de marzo de 2014, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00)
• El 16 de junio de 2014, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)
• El 15 de diciembre de 2014, por la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,00)
• El 24 de diciembre de 2014, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00)
• El 28 de diciembre de 2014 por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00)
• El 10 de enero de 2015, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00)
Totalizando la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00) como se evidencia en factura de control Nº 0720 emitida por Construcciones y Servicios al Pueblo (CONSTRUSERPU)
Que en todos los recibos emitidos y anexos se lee: “…por concepto de compra de un terreno con casa en construcción de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, área de servicios y estacionamiento, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector El Llano, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida.”
Que opone para su reconocimiento en contenido y firma documento privado de fecha 14 de diciembre de 2014, donde los vendedores oferente declaran que dan en opción de compra-venta un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, con una casa de habitación, ubicada en la misma parcela identificada como el lote Nº 4, con un área de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrados (493,31m2), ubicado en el sitio El Llano, hoy sector La Puerta, jurisdicción de la parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida; conforme croquis que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de fecha 21 de julio de 2006, inscrito bajo el Nº 140, folio 213; describiendo linderos, medidas y características del inmueble
Que el objeto del contrato es la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00), que los vendedores u oferentes declaran haber recibido hasta ese momento la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), y señalan que los restantes cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) serían pagados el 15 de enero de 2015, que concluye que pagó la totalidad de la venta
Que los vendedores se obligaron a la venta del inmueble libre de gravamen, censos e hipotecas y sin deuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, o por cualquier otro concepto
Que se obligaron a poner a su disposición los documentos que acrediten la solvencia del inmueble y otorgar el documento de tradición al cancelar la totalidad del precio
Que los vendedores no pudieron hacer la tradición legal porque el inmueble estaba hipotecado
Que no han otorgado documento de protocolización de las mejoras construidas por no estar acabadas y no tienen permiso de habitabilidad
Que fueron invadidas y los vendedores oferentes le notificaron que hicieran acto de presencia en el sitio y tomaran posesión, pero no pueden habitarlas por carecer de servicios públicos
Que no aceptaron la propuesta del vendedor de tomar dichos servicios en forma externa, que es imputable a los vendedores el incumplimiento de la dotación de los servicios
Que existe denuncia ante la Fiscalía por la invasión del terreno y que a cuatro (4) años de haberla pagado no se le ha hecho la tradición de la cosa y no está en condiciones de habitabilidad
Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1262, 1271, 1363, 1364, 1474, 1486, 1488, 1493 del Código Civil, y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
De las conclusiones:
• Que del contrato se evidencia el compromiso de los vendedores de otorgar el documento público de venta, una vez cancelada la totalidad del precio
• Que es de su responsabilidad el incumpliendo de realizar la venta, por el gravamen que impide realizar la tradición
• Que es de su responsabilidad la situación actual de no ocupar el inmueble por no tener requisitos de habitabilidad
• Que el proceso de inflación del país retardo la entrega de la vivienda que ya pagó y que no está concluida, generándole daños materiales
Que demandó a la COOPERATIVA COSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), representada por los ciudadanos HILDEMARO TORRES GIL y ALBERTO ANTONIO TORRES GIL, para que convengan o a ello sean conminados por este Tribunal, en lo siguiente:
• PRIMERO: En cumplir con la obligación asumida con mi persona, en consecuencia, me otorguen el documento público de venta cuyo precio acordado pague enteramente y el cual consiste en un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, con una casa para habitación, ubicada la misma en parcela identificada como lote Nº4, con un área de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y un centímetro cuadrados (493,31m2), ubicado en el sitio El Llano, hoy sector La Puerta, jurisdicción de la parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida; como consta en croquis que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de fecha 21 de julio de 2006, inscrito bajo los números 140, folio 213; describiendo linderos, medidas y características del inmueble
• SEGUNDO: que se me haga entrega material del inmueble en condiciones de habitabilidad y con los materiales (pisos, paredes, ventanas, baños, rejas de protección señalados en el contrato de compromiso de compra-venta que constituye el documento fundamental de esta demanda), hecho que se probara mediante experticia que se realice en su oportunidad legal, se condene al pago de los daños y perjuicios hasta por la cantidad que se determine como costo de la mismas, como pago de los daños y perjuicios materiales que tal hecho genera.
• TERCERO: al pago de las costas procesales que ocasiones el presente juicio
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.893.935,00), que es el equivalente al valor pagado pero ajustado a los índices oficiales del Banco Central de Venezuela al último publicado que fue en diciembre de 2015 equivalentes hoy a UT. 12.979,78
De conformidad con el artículo 585 y 588 literal c del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la co-demandada COOPERATIVA COSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU)
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida precautelar, se ordene a la codemandada COOPERATIVA COSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), que una vez desalojados los invasores, ejerza la vigilancia de las casas para habitación que allí se edifican, a fin de evitar mayores daños.
Indico a dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada
Señalo su domicilio procesal.
Se evidencia del folio 06 al folio 29, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 38, obra declaración del alguacil de fecha 07 de mayo de 2018, en la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado Hildemaro Antonio Torres Gil.
Al folio 40, obra declaración del alguacil de fecha 07 de mayo de 2018, en la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado Alberto Antonio Torres Gil.
A los folios 48 al 56, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 24 de mayo de 2018, suscrito por el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte demandada en los siguientes términos:
Opone la inadmisibilidad de la demanda, citando la sentencia número 1586 del 12 de junio de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009.
Que la parte demandante no determino de forma precisa las unidades tributarias de la cuantía de la demanda, que se trata de una cantidad estimada solo en bolívares conforme a la Resolución ut supra, no fue reflejada en unidades tributarias, alega que la presente acción debe ser declarada inadmisible
De la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de obligación y entrega material del inmueble, citó los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y comentarios al Código de Procedimiento Civil del Dr. E.C.B.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza y sentencia Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Citó sentencia Nº 137 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2000 y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nº AA20-C-2004-000361
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000527
Que la presente demanda por cumplimiento de la obligación y entrega material del inmueble, es inadmisible porque el cumplimiento de la obligación se tramita por el procedimiento ordinario; la entrega material el Tribunal competente es un Tribunal de Municipio de la Circunscripción donde esté ubicado el inmueble, y en segundo lugar la entrega material es un procedimiento gracioso voluntario, libre de contención entre las partes
Que la inadmisibilidad ordenada por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que aun cuando una acción sea intentada como subsidiaria de la otra, los procedimientos de las acciones son incompatibles entre sí, según el artículo 341 eiusdem las demandas no son admitidas cuando son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley
Defensa de previo pronunciamiento al fondo de la sentencia, opone la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, la demandante compradora debió demandar a todos los intervinientes en el contrato de venta, por tratarse de la existencia de un Litis Consorcio Pasivo necesario, debiendo demandar a las personas naturales y a las personas jurídicas
Que la accionante al no demandar a los vendedores como personas naturales, la falta de cualidad e interés resulta procedente y así pide sea declarado
Al folio 57, obra nota de Secretaria de fecha 07 de junio de 2018, en la cual se deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y que el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.
Al folio 58, obra escrito de consideraciones de fecha 26 de junio de 2.018, suscrita por la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI debidamente asistida por la abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, en su carácter de parte demandante
Al folio 62, obra auto de fecha 02 de julio de 2018, en el cual se ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de la parte demandante.
A los folios 63 al 65, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI debidamente asistida por la abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, demandante de autos
A los folios 66 y 67, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de julio de 2018
Al folio 70, se evidencia nota de este Juzgado, que declara desierto acto de nombramiento de expertos por falta de comparecencia de las partes
Al folio 71, riela diligencia suscrita por la abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, co-apoderada de ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, parte demandante
Al folio 72, obra auto de fecha 27 de julio de 2018, que fija nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
Al folio 73, se evidencia diligencia suscrita por los abogados AURA LUISA co-apoderada de la parte demandante y el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, co-apoderado de la parte demandada, solicitando la suspensión de la causa por 60 días continuos.
Al folio 74, obra auto de fecha 10 de agosto de 2018, visto lo solicitado por las partes se acuerda la suspensión de la causa conforme parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 75, obra auto de fecha 10 de octubre de 2018, se reanuda la presente causa
Al folio 76, se evidencia nota de este Juzgado, que declara desierto acto de nombramiento de expertos por falta de comparecencia de las partes
Al folio 77, obra nota de secretaria de fecha 13 de septiembre de 2021, en la cual se deja constancia que es el último día para consignar escrito de informes, en virtud de que ninguna de las partes los consigno se dicta auto en la misma fecha estableciendo que se entra en términos para decidir
A los folios 80 al 81, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 19 de julio de 2022
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO LA ESTIMACION EN UNIDADES TRIBUTARIAS
Ahora bien, este Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por los accionantes en su escrito de contestación de la demanda, quien invoco la sentencia Nº 1586 del 12 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que establece y modifica la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional. Señala el deber de la accionante de expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias en los siguientes términos;
“Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma. La inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que se debe expresar el monto de la demanda o reconvención en unidades tributarias, situación está que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir la parte demandante con esa obligación al interponer la demanda, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte accionante ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana TENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI…”
De la revisión de las actas procesales, se observa que la accionante en el libelo de demanda señala;
“…Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.893.935,00), que es el equivalente al valor pagado pero ajustado a los índices oficiales del Banco Central de Venezuela al último publicado que fue en Diciembre de 2015 equivalente hoy a UT. 12.979,78.- Tomando en cuenta que y , en el caso de que tomáramos en cuenta los índices oficiales del Banco Central de Venezuela, para enero 2014 mes en que se comenzó a realizar el pago de los ochocientos cincuenta mil Bolívares (Bs.850.000,00) acordados para el precio de compra del inmueble que pague a los co-demandados, para el mes de Diciembre de 2015 (fecha de la última publicación oficial) ya el índice inflacionario equivalente al 4,5811% nos arrojó un valor para ese año de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.893.935,00), de donde el daño material es total y absolutamente demostrable…” (Subrayado del Tribunal)
Si bien es cierto que la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 09-0006 del 18/03/2009, G.O. N° 39.152 del 02/04/2009, estipula que además de la cuantía expresada en bolívares, igualmente el monto debe ser indicado su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto; también es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, y que dicha estimación no es carga exclusiva del actor, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, no significando a falta de esta que pueda declararse inadmisible la demanda. Aunado a ello, queda evidenciado que la parte accionante no incurrió en el incumplimiento invocado, en consecuencia queda desestimado la inadmisibilidad propuesta por la parte demandada. Y así se declara
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.
Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de lo planteado por la parte demandada en su escrito de fecha 24 de mayo de 2018, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, solicitando se declare la Inadmisibilidad de la presente pretensión en virtud de existir una inepta acumulación de pretensiones, al demandar cumplimiento de obligación y la entrega material del inmueble, observa este jurisdicente que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341 establece;
ARTICULO 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negatividad. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, la sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló;
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tal como lo precisa la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la inepta acumulación, en este caso de pretensiones, es una causal de Inadmisibilidad de Orden Público que puede ser alegada en cualquier grado o instancia de la causa; en el caso que nos ocupa se evidencia que la acción principal de la accionante es el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 14 de diciembre de 2014 y la entrega material del inmueble se corresponde al petitorio señalado en el libelo, como consecuencia inmediata de su pretensión, siendo evidente que en el presente caso no existió la inepta acumulación denunciada. Y así se declara
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA SENTENCIA, LA FALTA CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito de contestación de la demanda la parte demandada en el presente juicio, opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio al indicar;
“Tal falta de cualidad e interés está dada en razón de que tratándose de una demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, cuyas consecuencias jurídicas es el cumplimiento de la venta que se constituyó en un contrato que se perfecciono entre varia partes, la demandante compradora debió demandar a todos los intervinientes en el contrato de venta (ver contrato de opción de compra venta folios 25, 25, 27 y 28), es decir todos los vendedores (personas naturales y persona jurídica)
Y tratándose de un contrato en el cual intervinieron y están vinculados al mismo los vendedores (persona natural y persona jurídica), así como la compradora, por producir en ellos efectos jurídicos personales y patrimoniales, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO TORRES GIL e HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.952.755 y V-12.776.785, debieron ser llamados legalmente a juicio en condición de vendedores del inmueble como personas naturales, por lo que habiendo sido demandada solo la vendedora Asociación Cooperativa y Construcciones y Servicios al Pueblo (CONSTRUSERPU) R.L., representada por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO TORRES GIL e HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.952.755 y V-12.776.785, en su carácter de Coordinador General y Tesorero y habiendo sido omitido en la demanda a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO TORRES GIL e HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL identificados en autos como personas naturales, no puede establecerse la relación jurídica procesal integra entre quienes son partes del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda por no formularse la pretensión contra todos quienes fueron parte en dicho contrato, esto es todos los vendedores, y la compradora.
En el presente caso se plantea la existencia de un Litis consorcio pasivo…” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite que, en la contestación a la demanda, pueda el demandado “hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. Sobre el tópico in commento, es menester destacar que, la cualidad activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga derecho subjetivo de demandar en el proceso, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un derecho subjetivo. Así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana del más alto Tribunal de la República al establecer que;
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, caso P. Musso).
En primer lugar, es menester hacer un llamado de atención a la representación de los co-demandados, pues invoca la falta de cualidad e interés de la demandante de autos y en sus alegatos manifiesta la existencia de un Litis Consorcio Pasivo, doctrinariamente establecido “cuando existe un actor frente a varios demandados”, incurriendo en contradicción entre lo invocado y lo alegado en su escrito. Tal alegato del apoderado judicial de los co-demandados, deja en evidencia una seria confusión de nociones jurídicas distintas, como lo son el Litis Consorcio Pasivo y el Litis Consorcio Activo
En segundo lugar, advierte quien decide, que la accionante de autos en el capítulo DEL PETITORIO del libelo de la demanda expone;
“Por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes señalados, es por lo que ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando, a la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), domiciliada en la Avenida 1 entre calles 16 y 17 casa Nº 16-49 de esta ciudad de Mérida; inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº 35 folios 225 al 234 del Protocolo I, tomo 24, 4to. Trimestre y siendo su última reforma la inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 21 de abril de 2010 bajo el Nº 45, FOLIOS 346 AL 351 del Tomo Quinto del Protocolo Primero, segundo trimestre del referido año, en las personas de su COORDINADOR GENERAL HILDEMARO TORRES GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la cedula de identidad V-12.776.785 y su TESORERO, ALBERTO ANTONIO TORRES GIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-11.952.755 y a ambos, en forma personal (como reza el contrato que se anexa como uno de los documentos fundamentales de la presente acción), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Considerando que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido. La cualidad o legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En consecuencia de lo anterior, tiene para sí quien juzga, que el apoderado judicial de los co-demandados, no logro demostrar fehacientemente la falta de cualidad en interés de la demandante de autos invocada; en consecuencia, se concluye que tanto la parte demandante tiene la cualidad para intentar la acción y la parte demandada se encuentra claramente individualizada. Por las razones expuestas, se desestima la defensa sub examine, y así se decide.
IV
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folio 63 y 65, obra escritos de pruebas presentado por la abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, apoderada judicial de la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERA: promueve el valor y mérito del instrumento privado otorgado en fecha 14 de diciembre de 2014, marcado con el Nº 12, que obra a los folios 25 al 29, opuesto para su reconocimiento en contenido y firma.
De la revisión a las actas se desprende a los folios 25 y 29, original documento privado de Contrato de Opción a Compra-Venta de fecha 14 de diciembre de 2014, suscrito entre los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (COTRUSERPU) y YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, sobre un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, con una casa para habitación, ubicada la misma en parcela identificada como el lote Nº4, con un área de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (493,31mts2), ubicado en el sitio el Llano hoy sector la Puerta, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida
Este documento de naturaleza privada, quedó reconocido por no haber sido desconocido ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil hace prueba de las menciones en él contenidas ya indicadas. Donde se evidencia relación contractual entre las partes intervinientes. Y así se declara
SEGUNDA: promueve el valor y mérito probatorio de los instrumentos (recibos y facturas) que se indican a continuación:
2. I. Recibo de pago Nº 1 que hace plena prueba de que en fecha 27 de enero de 2014, su representada hizo entrega del cheque Nº 00000886, girado contra la cuenta de su representada en el BBVA Provincial Nº 0108-0067-66-0100153357, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00)
Riela al folio 06, copia simple del cheque Nº 00000886 del Banco BBVA Provincial, cuenta Nº 0108-0067-66-0100153357 de Yenny Sharina Bustamante Puccini, de fecha 27 de enero de 2014, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) y al folio 07, original de Recibo de Pago Nº1 de fecha 27 de enero de 2014 emitido por los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00). A dichos documentos privados se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara
2. II.- Recibo de Pago Nº 02, recibido por los ciudadanos Hildemaro Antonio y Alberto Antonio Torres Gil, en fecha 27 de enero de 2014 y transferencia por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), desde la cuenta global del Banco de Venezuela Nº 01020859980000046268
De la revisión a las actas se desprende a los folios 8 y 9, original de Recibo de Pago Nº 2 de fecha 20 de marzo de 2014 emitido por los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) y Transferencia del Banco de Venezuela Nº 93347000, de fecha 20 de marzo de 2014, Cuenta de Origen 01020859980000046268, Cuenta de Destino 01020441130000080826, por la cantidad de 120.000,00 bolívares, respectivamente. A dichos documentos privados se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara
2. III.- Recibo de pago Nº 03, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), recibido por los ciudadanos Hildemaro Antonio y Alberto Antonio Torres Gil, y que en fecha 20 de marzo de 2014 su representada realizo transferencia Nº 000672179563, del Banco de Venezuela a la cuenta 0001020441130000080826 de Construcciones y Servicios (CONSTRUSERPU), comprobante firmado por los co-demandados.
De la revisión a las actas se desprende a los folios 10 y 11, original de Recibo de Pago Nº 3 de fecha 20 de marzo de 2014 emitido por los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) y Transferencia bancaria Nº 0052300319025, de fecha 20 de marzo de 2014, Cuenta debitada 000672179563, Cuenta acreditada 01020441130000080826 Banco de Venezuela S.A., por la cantidad de 30.000,00 bolívares, en su orden. A dichos documentos privados se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara
2. IV.- Recibo de pago Nº 04, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), de fecha 27 de marzo de 2014, y transferencia Nº 01020859980000046268, de la cuenta de su representada en el Banco de Venezuela a la cuenta 0001020441130000080826 de Construcciones y Servicios (CONSTRUSERPU).
De la revisión a las actas se desprende a los folios 12 y 13, Transferencia del Banco de Venezuela Nº 94775928 de fecha 27 de marzo de 2014 Cuenta de Origen 01020859980000046268, Cuenta de Destino 01020441130000080826, por la cantidad de 50.000,00 bolívares y original de Recibo de Pago Nº 4 de fecha 27 de marzo de 2014 emitido por los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), en su orden. A dichos documentos privados se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara
2. V.- Recibo de pago Nº 05, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), cancelado mediante cheque Nº 00000720 en fecha 16 de junio de 2014, de la cuenta corriente número 0108-0067-66-010015357 del Banco Provincial, recibido por el ciudadano Alberto A. Torres Gil, quien emitió instrumento el 16 de junio de 2014.
Riela al folio 14, original de Recibo de Pago Nº 5 de fecha 16 de junio de 2014 emitido por los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00); y al folio 15 copia simple del cheque Nº 00000720 del Banco BBVA Provincial, cuenta Nº 0108-0067-66-0100153357, de Yenny Sharina Bustamante Puccini de fecha 16 de junio de 2014, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00). A dichos documentos privados se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara
2.VI.- Recibo de pago Nº 06, por la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,00), pago mediante cheque Nº 00001060 en fecha 15 de Diciembre de 2014, de la cuenta corriente número 0108-0067-66-010015357 del Banco Provincial, y se emitió recibo inserto a los folios 16 y 17.
Riela al folio 16, original de Recibo de Pago Nº 6 de fecha 15 de Diciembre de 2014, emitido por los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,00); y al folio 17 copia simple del cheque Nº 00001060 del Banco BBVA Provincial, cuenta Nº 0108-0067-66-0100153357 de Yenny Sharina Bustamante Puccini, de fecha 16 de junio de 2014, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00). A dichos documentos privados se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara
2.VII.-Recibo de pago Nº 08, de fecha 24 de diciembre de 2014, por transferencia por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), desde su cuenta BBVA Provincial a la cuenta 0102-0441-13-0000080826 de Construcciones y Servicios (CONSTRUSERPU), en Banco de Venezuela.
De la revisión a las actas se desprende a los folios 18 y 19, original de Recibo de Pago Nº 8 de fecha 24 de diciembre de 2014 emitido por los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), y Transferencia BBVA Provincial Nº 90594781, de fecha 24/12/2014, Cuenta abonada 01020441130000080826, Banco Pertenecía Banco de Venezuela SACA BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de 50.000,00 bolívares, en su orden. A dichos documentos privados se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara
2.VIII.- Recibo de pago Nº 07, de fecha 28 de diciembre de 2014, inserto a los folios 20 y 21, por transferencia de la misma fecha por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), desde su cuenta BBVA Provincial a la cuenta 0102-0441-13-0000080826 de Construcciones y Servicios (CONSTRUSERPU), en Banco de Venezuela.
De la revisión a las actas se desprende a los folios 20 y 21, original de Recibo de Pago Nº 7 de fecha 28 de diciembre de 2014 emitido por los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), y Transferencia BBVA Provincial Nº 90718377, de fecha 28/12/2014, Cuenta abonada 01020441130000080826 Banco de Venezuela SACA BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de 50.000,00 bolívares, en su orden. A dichos documentos privados se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara
2. IX.- Recibo de pago Nº 09, de fecha 10 de enero de 2015, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), con el cheque Nº 00001113 contra la cuenta 0108-0067-66-010015357, de la cuenta del BBVA Provincial, recibido por Hildemaro Torres, y Factura de Control Nº 0720 emitida por Construcciones y Servicios al Pueblo en fecha 28/10/15 por la suma de 850.000,00.
Riela al folio 22, original de Recibo de Pago Nº 9 de fecha 10 de enero de 2015, emitido por los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
Al folio 23, copia simple del cheque Nº 00001113 del Banco BBVA Provincial, cuenta Nº 0108-0067-66-0100153357 de Yenny Sharina Bustamante Puccini, de fecha 10 de enero de 2015, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
Al folio 24, obra Factura Nº 0720 de fecha 23/01/2014 emitida por Construcciones y Servicios al Pueblo (CONSTRUSERPU), R.I.F. J-31453872-1 a Yenny Bustamante Puccini, por un monto de 850.000,00. A dichos documentos privados se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara
TERCERA: mérito y valor probatorio del documento privado de opción de compra venta, inserto a los folios 25 al 29, de un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, con una casa para habitación, ubicada en la misma parcela identificada como lote Nº 4, con una área de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (493,31m2), ubicado en el sitio El Llano, hoy sector La Puerta, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida.
El documento privado de fecha 14 de diciembre de 2014, ya fue debidamente valorado en el número PRIMERO, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se declara
CUARTA: Prueba de Informes:
Oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de informar si sobre el inmueble propiedad de la Cooperativa Construcciones y Servicios al Pueblo (CONSTRUSERPU), adquirido el 21/07/2006, bajo el NºV4, FOLIO 10 AL 12, Protocolo I, Trimestre Tercero, Tomo III.
Oficio a la Dirección de Permisología de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de informar si ha sido otorgado permiso de habitabilidad a la Cooperativa Construcciones y Servicios al Pueblo (CONSTRUSERPU).
De la revisión a las actas se evidencia que no reposa en el presente expediente respuesta de los Oficios Nº 417-2.018 de fecha 13 de julio de 2018 remitido al Registrador Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y Nº 418-2.018 de fecha 13 de julio de 2018 dirigido al Director de Permisologia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara
QUINTA: Solicitud de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de procedimiento Civil en el sitio El Llano, hoy sector La Puerta, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida.
De la revisión a las actas se evidencia que al folio 70 y 76, se observa nota del Tribunal que declara desierto el acto de nombramiento de expertos, por no encontrarse presentes la parte actora y la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara
V
CONCLUSIVA
Una vez resueltos los puntos previos planteados este Tribunal pasa analizar al fondo la presente acción interpuesta, en los siguientes termino;
Este Tribunal observa que la pretensión propuesta por la parte actora ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, es por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, en contra de los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, por cuanto alego que en el 14 de diciembre de 2014, suscribió contrato privado de opción a compra de con los referidos ciudadanos en su carácter de Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU), por la compra de una casa para habitación, ubicada en el lote Nº4, con un área de construcción de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y uno centímetros cuadrados (493,31MTS2), ubicado en el sitio El Llano hoy sector La Puerta, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: con calle en proyecto, mide once metros (11,00mts); SUR: con Valerio Quintero, mide once metros (11,00mts); ESTE: con lote 5, mide cuarenta y cuatro metros con ochenta y tres centímetros (44,83mts); y OESTE: con el lote 3 mide cuarenta y cuatro metros con noventa y un centímetros (44,91mts); y sobre este lote que es parte de mayor extensión en un área de ciento cincuenta y siete con cincuenta metros cuadrados (157,50mts2); se encuentra construida una casa pata habitación familiar de ciento cinco metros cuadrados (105mts2) y cincuenta y dos con cincuenta (52,50mts2); por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.850.000,00), monto recibido en pagos fraccionados desde el 22 de enero de 2014 al a0 de enero de 2015, obligándose los vendedores a realizar la venta del inmueble libre de gravámenes, censos e hipotecas y sin deuda por concepto de impuestos; agregando que a la fecha de la cancelación total del precio no le fue otorgado el documento de tradición legal por estar hipotecado el referido inmueble
Por su parte, el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, opone la inadmisión de la demanda el deber de la accionante de expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias de conformidad la sentencia Nº 1586 del 12 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que establece y modifica la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil; la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, al demandar cumplimiento de obligación y la entrega material del inmueble, conforme los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y concluye alegando la inadmisibilidad de la demanda con defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos;
Observa quien aquí decide que la parte demandante en su petitum solicitó entre otras cosas el cumplimiento asumido otorgándole el documento público de venta del inmueble que ha sido totalmente pagado, consistente en un lote de terreno y la casa sobre él construida, identificado en autos; que se le haga entrega material del inmueble en condiciones de habitabilidad y con los materiales señalados en el contrato de compromiso de compra-venta, así como el pago de las costas procesales que se ocasione el presente juicio
Ahora bien, resulta importante para este sentenciador traer a colación la definición de los “Contratos”, que no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan y para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: a) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. b) Que el objeto pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado, es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y c) Causa lícita, quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Asimismo, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada de ley, siendo necesario que concurran todos los integrantes del mismo, pues no basta la voluntad de una sola y esto se explica, en virtud, que si las partes integrantes de un contrato lo han creado por su mutuo consentimiento, sólo por el mismo mutuo consentimiento pueden disolverlo.
Es menester destacar que el artículo 1133 del Código Civil Venezolano, establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, por lo que, hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.
Por otra parte el artículo 1.159 del referido Código reza que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es de destacar que el poder del artículo antes señalado reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen; asimismo al tratarse de una convención que hace Ley entre las partes, la misma ley señala en su artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones. Sobre este particular la doctrina es unánime al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos;
1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí
2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y
3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones.
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución. Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En el caso bajo estudio se evidenció que el documento de opción a compra venta, celebrado entre las partes en litigio, el compromiso de los vendedores a realizar la tradición legal del inmueble objeto de la obligación y el deber de la compradora a pagar la totalidad del precio; observándose de los recibos, cheque y transferencias alegados como medio probatorios que ésta última, cumplió cabalmente con las obligaciones derivadas del contrato tal y como fueron pactadas, evidenciando el incumplimiento de los co-demandados de autos como lo dispone el referido contrato.
Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil.
Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento privado de opción de compra-venta, el cual no fue objetado por la parte demandada. En este sentido, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares. Determinado como ha sido la existencia del contrato y evidenciado que el incumplimiento fue de parte de los vendedores; razón por la cual debe declarase CON LUGAR, la presente acción de Cumplimiento de Obligación interpuesta por la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI. Y así se decide.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda por no haber sido estimada en Unidades Tributarias, formulada por el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU) en la persona de los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, en su carácter de Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero y a ambos, en forma personal. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: SIN LUGAR el punto previo referido a la inepta acumulación, formulada por el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU) en la persona de los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, en su carácter de Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero y a ambos, en forma personal. ASI SE DECIDE
TERCERO: SIN LUGAR el punto previo referido a la falta de cualidad e interés de la demandante, formulada por el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU) en la persona de los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, en su carácter de Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero y a ambos, en forma personal. ASI SE DECIDE
CUARTO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación, interpuesta por la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.521.578, en contra de Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS AL PUEBLO (CONSTRUSERPU) en la persona de los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TORRES GIL y ALBERTO TORRES GIL, en su carácter de Coordinador General de la Instancia Administrativa y Tesorero y a ambos, en forma personal de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ratifica medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2022
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2.022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/mgr
Exp. Nº 11.243
|