JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de diciembre de 2.022.

212° y 163°

Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por el abogado DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, parte actora en el presente juicio, la ciudadana KARLA ALEXANDRA VILLARREAL, debidamente asistida por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, según diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022 (folio 93), por medio de la cual desisten tanto del procedimiento como de la acción de la demanda cabeza de autos, asimismo solicitan se suspenda la medida de prohibición, enajenar y gravar y al quedar firme la presente decisión se archive el expediente y vista igualmente el escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, en el que manifiesta que se encuentra conforme con tal desistimiento, el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, este Tribunal observa que el prenombrado profesional del derecho tiene cualidad para actuar en nombre y representación del mencionado demandante, tal y como, se evidencia del poder apud acta, que obra inserto al folio 40 del presente expediente, y además se encuentra revestido de facultad expresa para “desistir”, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de auto-composición procesal. Y así se declara.

SEGUNDO: Que el desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía la nulidad de venta.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del actor de separarse de la acción incoada; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.

Por haber sido solicitado en forma personal por la parte actora suspende la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fuera decretada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.022 y participada al Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, según oficio signado con el N° 300-2.022 de la misma fecha, sobre: Un inmueble consistente en un apartamento, integrante del Edificio Faria, signado con el Nº 02, primer piso, ubicado en la calle 34, entre avenidas 2 y 3, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Nº catastral: 14-12-0205051702, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (79,56 MTS2), consta de un recibo-comedor, tres dormitorios con sus respectivos closets, dos baños, cocina, lavadero, y además su correspondiente puesto de estacionamiento, con los siguientes linderos: FRENTE: Pasillo de circulación, escalera de acceso, y apartamento Nº 01; FONDO: Con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO: Edificio Sosa y COSTADO IZQUIERDO: Edificio Ávila, registrado en fecha 16 de septiembre de 2019, inscrito bajo el Nº 373.12.8.4.4225 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. Ofíciese.

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la DEMANDA, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, ordenará el archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión quede firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia simple de la presente decisión en el cuaderno separado de medida de prohibición, enajenar gravar.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha se oficio al Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 476-2022. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf.-