REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.584

PARTE DEMANDANTE: RODMARLY ALBORNOZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 29.520.166, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 14.805.122, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2022, recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido, firma y huellas, interpuesta por la ciudadana RODMARLY ALBORNOZ PEREZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.742, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, supra identificada en la cual, entre otros hechos alegó lo siguiente:

 Que en fecha 12 de octubre de 2022, RODMARLY COROMOTO ALBORNOZ PEREZ, RODMAR JOSUE ALBORNOZ PEREZ Y ROSMARVIC ANDREINA ALBORNOZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-27.399.769 y V.-30.534.137, respectivamente y en su orden, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, suscribieron un contrato de compra-venta por instrumento privado de una casa y un terreno, con la ciudadana, MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.805.122, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida; inmueble que cuenta con las siguientes características: un lote de terreno denominado la Piedrota, ubicado en el sector El Valle, asentamiento campesino, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con una superficie de cinco hectáreas con cinco mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Rodrigo Albornoz, SUR: terreno ocupado por Rodrigo Albornoz; ESTE: terreno ocupado por Otilio Ramírez, y OESTE: terrenos baldíos
 Que la venta incluye los derechos y acciones que le corresponden sobre una casa familiar ubicada en el Sector el Arenal, construida con paredes de bahareque y adobes con pisos de cemento y techo en parte de tejas y parte de zing; así mismo incluye la venta un derecho de agua con trece mangueras de plástico de ½ pulgada de su propiedad, la cual surte de agua a la referido terreno objeto de la presente venta.
 Que el precio de la venta fue la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00) equivalentes a TREITA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00); los cuales le pagaron a la vendedora a su completa satisfacción, según lo expresa en el referido documento.
 Pide que se ordene la comparecencia de la ciudadana, MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, identificada up supra, ante ese Tribunal, ya que desconoce la referida venta, por eso demanda el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS del documento que anexe a la presente demanda marcada con la LETRA “A”.
 Que en caso de negativa de la ciudadana, MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, ya identificada, de reconocer el contenido, firma y huellas del documento que anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”, pide se ordene las experticias de ley correspondientes, a fin de comprobar y cotejar la firma y las huellas de la misma.
 Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000,00); o su equivalente a cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 58.880,00) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha los cuales son equivalentes a veintitrés mil quinientas cincuenta y dos UNIDADES TRIBUTARIAS (23.552,00 U.T).
 Señalaron su domicilio procesal e indico la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
 Fundamento la presente solicitud en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1363 al 1379 del Código de Civil, en afinidad con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil
 Solicito que la demanda sea admitida, sustanciada y declarara con lugar en su definitiva conforme a derecho y con todos los procedimientos de ley.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, debe este Juzgador previa revisión de los recaudos acompañados verificar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento. El bien sobre el cual se recae la presente acción, pertenecen a una comunidad de compradores, lo cual determina que no hay dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un litis consorcio activo necesario.

La figura del litis consorcio, se encuentra prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:

“…Llámese (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”

El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).

En tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:

“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez, por cuanto esta situación trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de M., exp. 11-680).

Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo). Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecidas que el bien sobre el cual recae la presente acción fue adquirido por los ciudadanos RODMARLY COROMOTO ALBORNOZ PEREZ, RODMAR JOSUE ALBORNOZ PEREZ Y ROSMARVIC ANDREINA ALBORNOZ PEREZ

Es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. En tal sentido, observa quien aquí decide que en el libelo de demanda la parte accionante señala:

“En fecha, 12 días del mes de octubre de 2022, nosotros, RODMARLY COROMOTO ALBORNOZ PEREZ, RODMAR JOSUE ALBORNOZ PEREZ Y ROSMARVIC ANDREINA ALBORNOZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-27.399.769 y V.-30.534.137, respectivamente y en su orden, civilmente hábil y domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscribimos un contrato de compra-venta por instrumento privado de una casa y un terreno, con la ciudadana, MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.805.122, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, según se evidencia del Instrumento Privado de compra-venta que anexo marcada con la letra “A”…”

Esto evidencia la existencia de un Litis Consorcio Activo Necesario, por cuanto el referido documento privado de compra venta fue suscrito por tres (3) compradores, a saber, ciudadanos RODMARLY COROMOTO ALBORNOZ PEREZ, RODMAR JOSUE ALBORNOZ PEREZ Y ROSMARVIC ANDREINA ALBORNOZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-27.399.769 y V.-30.534.137, respectivamente y en su orden, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por lo tanto, si se intenta un juicio destinado a reconocer el contenido, firma y huellas del documento privado, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos sobre el bien adquirido a través del documento privado objeto de reconocimiento conforme lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 146 ejusdem, se debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa por la obligación de ejercer la acción conjuntamente contra la vendedora, ciudadana MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, justificada en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los juicios se multipliquen innecesariamente, acción que debe dirimirse en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula a los compradores-accionantes. En este orden de ideas, el articulo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho.

Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas partes, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.

En el presente caso, este Sentenciador observa que la parte actora incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda, ya que estamos en presencia de un Litis consorcio activo necesario. Es decir, que el ejercicio de la acción judicial en contra de la vendedora debe ser interpuesta por la comunidad de compradores mencionados en el documento privado objeto de la presente pretensión, siendo forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la acción incoada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así debe decidirse

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de Reconocimiento de contenido, firma y huellas, interpuesta por la ciudadana RODMARLY ALBORNOZ PEREZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.742, en contra de la ciudadana MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, anteriormente identificada, por la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario, establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/mg
Exp. Nº 11.584