REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.566

PARTE DEMANDANTE: VICENTE DE JESUS SUESCUN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.198.522, y civilmente hábil, en su carácter de Coordinador General de la Instancia de Administración y Representación Legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Parameña R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-09004724-7, con domicilio en la parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.010 y V-8.712.479, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.055 y 56.400, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO JOSE SANCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.031, de estye domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JENNIFER DEL VALLE SANCHEZ ESPINOZA y JOSÉ DARIO ESPINOZA SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.455.970 y V-18.798.149, domiciliados en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el abogado FRANCISCO JOSE SANCHEZ GÓMEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICENTE DE JESUS SUESCUN QUINTERO, en su carácter de Coordinador General de la Instancia de Administración y Representación Legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Parameña R.L, contra los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE SANCHEZ ESPINOZA y JOSÉ DARIO ESPINOZA SUESCUN, anteriormente identificados, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… A fin de garantizar las resultas de la presente acción y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, apto para la agricultura, ubicado en la posesión denominada “la ovejera”, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con las mejoras de una casa para habitación familiar, construida de tapias y cubierta con tejas, con un área aproximada de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (69.402 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con el vértice formado por los dos costados, separa una pequeña parte de mojones de piedra con terrenos de la sucesión de Juan Evangelista Moreno, Miguel Sánchez y Jesús María Parra, del punto 05 al punto 14, en una extensión de ciento veintisiete metros con noventa y seis centímetros (127,96); SUR: Colinda con terrenos que son o fueron de Bernardo Sánchez y Luis Pérez, divide cava con rajas de piedra, del punto 23 al punto 29 en una extensión de doscientos cincuenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (256,85 Mts); ESTE : Colinda con terrenos que son o fueron de Juan Moreno y Miguel Moreno, separa cava con raja de piedra, un filo y mojones de piedra, del punto p14 al p23 en una extensión de cuatrocientos cincuenta y dos metros con setenta centímetros (452,70 Mts); OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Jesús María Parra, del punto 29 al punto 05, en una extensión de quinientos veintisiete metros con setenta centímetros (527,70 Mts). Dicho inmueble es propiedad de los demandados ciudadanos JENNIFER DEL VALLE SANCHEZ ESPINOZA y JOSÉ DARIO ESPINOZA SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.455.970 y V-18.798.149, domiciliados en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto de 2020, bajo el Nº 41, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida con las copias certificadas del libelo de la demanda (folios 01 al 05), sus anexos (folios 06 al 63) y auto de admisión (folio 61 y vuelto).

En fecha 15 de diciembre del presente año, diligenció el abogado FRANCISCO SANCHEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, ratificando la solicitud de la medida y consignando la certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es cobro de bolívares por intimación, acompañándose al escrito libelar la copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra a los folios 57al 59.

Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre: Un inmueble consistente en un lote de terreno, apto para la agricultura, ubicado en la posesión denominada “la ovejera”, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con las mejoras de una casa para habitación familiar, construida de tapias y cubierta con tejas, con un área aproximada de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (69.402 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con el vértice formado por los dos costados, separa una pequeña parte de mojones de piedra con terrenos de la sucesión de Juan Evangelista Moreno, Miguel Sánchez y Jesús María Parra, del punto 05 al punto 14, en una extensión de ciento veintisiete metros con noventa y seis centímetros (127,96); SUR: Colinda con terrenos que son o fueron de Bernardo Sánchez y Luis Pérez, divide cava con rajas de piedra, del punto 23 al punto 29 en una extensión de doscientos cincuenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (256,85 Mts); ESTE : Colinda con terrenos que son o fueron de Juan Moreno y Miguel Moreno, separa cava con raja de piedra, un filo y mojones de piedra, del punto p14 al p23 en una extensión de cuatrocientos cincuenta y dos metros con setenta centímetros (452,70 Mts); OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Jesús María Parra, del punto 29 al punto 05, en una extensión de quinientos veintisiete metros con setenta centímetros (527,70 Mts). Dicho inmueble es propiedad de los demandados ciudadanos JENNIFER DEL VALLE SANCHEZ ESPINOZA y JOSÉ DARIO ESPINOZA SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.455.970 y V-18.798.149, domiciliados en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto de 2020, bajo el Nº 41, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de diciembre de 2022 Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 481-2.022. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA.


JGSV/AP/dsf..
Exp. Nº 11.566.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.