REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.578
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. compañía con domicilio en la ciudad de Mérida, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982. bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese Juzgado.
DEMANDADO: GUTIÉRREZ CHÁVEZ CRISTHIAN y MERCEDES GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, titulares de las cedulas de identidad N° E-84.399.896 y V- 13.967.505, respectivamente,
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora interpuso la presente acción por PAGO de DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual se le dio entrada en fecha 28 de noviembre de 2.022, tal y como se desprende al folio 38. En el escrito libelar entre otros hechos fueron narrados los siguientes:
1. El ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.378.214, actuando en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L ya identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.276.019, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 142.397, con domicilio procesal en calle 24 entre avenidas 3 y 4 edificio Ruiz, piso 3 oficina 3-b, Mérida estado Bolivariano de Mérida; señaló que en fecha 01 de marzo del año 2010 su representada celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos GUTIÉRREZ CHÁVEZ CRISTHIAN y MERCEDES GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, también identificados, un contrato(sic), respecto de un apartamento signado con el numero 05 primer piso, ubicado en la avenida 2 Lora entre las calles 35 y 36, edificio Oficentro Paco, sector Glorias Patrias, de Mérida estado Bolivariano Mérida, consistente de dos (02) habitaciones, sala-comedor, cocina y un (01) baño.
2. Que es el caso que los mencionados ciudadanos Mercedes Gutiérrez de Gutiérrez y Cristhian Gutiérrez Chávez, no realizaron los pagos con regularidad correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre del año 2022 “a razón de treinta dólares americanos (30$) mensuales que suman un total de DOSCIENTOS SETENTA DOLARES DÓLARES AMERICANOS (270$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha 24 de noviembre del año 2022, de “10.23 Bs por 270$ igual a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (2.762,1 Bs), el pago de las alícuotas de servicio de agua correspondiente a los meses de diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre. octubre del año 2022, a razón de DOCE (125) dólares americanos cada mes para un total de CIENTO VEINTE DOLARES (120$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 Bs por 120$ igual a MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (1.227.6 Bs)”, y los daños ocasionados por el mal cuido y uso del bien arrendado en cuanto se realizó una inspección por parte de la Prefectura de la Parroquia el llano del municipio libertador del estado Mérida, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: "1) las paredes y techo del apartamento no fueron pintadas presentándose en una pared lateral manchas de grasa muy grande . 2) la alfombra que se encuentra en habitación de la parte superior se encuentra manchada con quemadura de plancha y en mal estado. 3) con respecto a las instalaciones eléctricas, se observan que fueron sustraído los cables de conexión a las lámparas y toma corriente, de igual manera la ducha corona no presenta cables de instalación. 4) La grifería se encuentra en mal estado, observando que las llaves no cierran bien por la falta de mantenimiento. 5) hay presencia de cachivaches en el área de la sala comedor. Es todo se leyó y conforme firman. nota: se probó la ducha corona y esta quemada", que de dicha inspección se arroja el mal estado en el cual se dejó el inmueble arrendado por parte de los inquilinos.
3. Que la ADMINISTRADORA VIACSA S.R.L, a través de su representante realizó los gastos para adecuar de nuevo el inmueble objeto del contrato para poder ser habitado nuevamente los cuales se representaron en: “LIMPIEZA DE PAREDES (paredes techo OXIREX) sesenta y cinco dólares (65$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 Bs POR 65$ igual a SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (664,5Bs); LIMPIEZA DE CORTINAS treinta y cinco dólares (35$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23BS POR 35$ igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (358,8 Bs): RECONSTRUCIÓN DE PUERTA DEL BAÑO CAMBIO CONTRAENCHAPE Y POSTERIOR PINTADA EN ACEITE ochenta dólares (80$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 Bs POR 80$ igual a OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (798,4 B) SIC: PINTURA GENERAL INCLUYENDO RESANADO DE HUECOS CON MATERIA CEMENTO, ARENA CON POSTERIOR COLOCACION DE MASTIQUE PARA RESTITUIR SUPERFICIE ORIGINAL A PINTAR Y LIMPIEZA DE TECHO, doscientos noventa dólares (290$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 BS POR 290$ igual a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (2.966,7 Bs), CAMBIO DE EMPAQUES EN LAVAMANOS, LLAVE DE FREGADERO Y MANTENIMIENTO AL HERAJE DEL SANITARIO, cuarenta y cinco dólares (45$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10.23 Bs POR 45$ igual a CUATROSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (460,35 Bs): SUMINISTRO Y COLOCACION DUCHA CORONA E INSTALACION (incluye cableado cable n°10) cincuenta y cinco dólares (55$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23BS POR 55$ igual a QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (562,65 BS); SUMINISTRO Y CAMBIO POR DAÑO DE UN BREAQUER DE 40 AMPERIOS EN TABLERO (quemado) Y UN BREAQUER DE 20 AMPERIOS EN DUCHA sesenta y cinco dólares (65$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23BS POR 65$ igual a SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (664,6Bs); SUMINISTRO Y COLOCACION DE APLIQUES FALTANTES incluye cable, aplique tipo Sócrates incluyendo bombillos setenta dólares (70$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 BS POR 70$ igual a SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (716,1 Bs); SUMINISTRO Y COLOCACIONA DE 06 PALETAS VIDRIO de 0,92 de 6mm cuarenta y cinco dólares (45) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 Bs POR 45$ igual a CUATROSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (460,35 Bs); SOLDADURA DE PASAMANOS DE ESCALERAS sesenta y cinco dólares (65$); a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23Bs POR 65$ igual a SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (664,6Bs); LIMPIEZA Y BOTE DE BASURA CACHIVACHES ochenta dólares (80$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23Bs POR 80$ igual a OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (818,4 Bs); EXTRACCIÓN DE ALFOMBRA, LIMPIEZA Y COLOCACION ALFOMBRA NUEVA PARA 14 M2 METROS CUADRADOS cuatrocientos setenta y seis dólares ($476,00) a razón de la tasa del Banco Central Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23Bs POR 476$ igual a CUATRO MIL ochocientos sesenta y nueve BOLIVARES CON cuarenta y ocho CENTIMOS (4.869,48 Bs) para un total UN MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES (1.370 $) QUE A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA DIA DE HOY 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 ES DE 10,23 BS POR 1.370S IGUAL A CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (14.051,1 Bs), como se evidencia en recibo POR ARREGLOS del ciudadano JOSE GRACILIANO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.140.425, domiciliado en pasaje principal Dávila, casa 068-A, Campo de Oro, municipio Libertador del estado Mérida, RECIBO QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA D; las sumas anteriores dan un total de UN MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES (1.760$) que a la tasa REFERENCIAL del Banco Central De Venezuela DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 ES DE DIEZ BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (10.23 BS) POR 1.760$ igual a DIECIOCHO MIL CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (18.004,8 BS), más el diez por ciento (10%) de sobre los montos pagados por concepto supervisión y derechos administrativos del bien inmueble de CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES CON (176$), QUE MULTIPLICADO A LA TASA REFERENCIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DEL 24 DE NOVIEMBRE 2022 DE 10,23 BS POR 176$ igual a MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.800,48 Bs) para un monto total que es solicitado por la ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON UN CENTAVO (1.936$) que a la tasa REFERENCIAL del Banco Central De Venezuela DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 ES DE DIEZ BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (10,23 BS) POR 1.936$ es igual a DIECINUEVE MIL OCHOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (19.805,28 BS)”.
4. Que la entrega del bien inmueble antes mencionado se realizó de una forma inadecuada toda vez que, no fue entregado por los inquilinos sino por un mensajero de estos.
5. Que por ello que se realizó la inspección antes indicada con el acompañamiento de la ciudadana prefecto y se dejó constancia de las malas condiciones que fue entregado el inmueble.
6. Que desglosados los gastos anteriormente indicados solicitó se conmine a los arrendatarios debidamente identificados (sic) a la justa indemnización por los daños ocasionados dentro del inmueble.
7. Fundamentó su pretensión en los artículos 1185, 1.193, 1.195 y 1196 del Código Civil venezolano, advirtiendo demandar para que indemnicen los daños.
8. Citó Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto al daño emergente y lucro cesante, mediante decisión Nº 457, de fecha 26 de octubre de 2010, caso B.L.S y otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.
9. Estableció su domicilio procesal e indico para fines de citación el domicilio de la parte demandada.
10. Finalmente, estableció en su petitorio:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción en contra de los demandados; acuerde los pagos de los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha y los que se deriven hasta conclusión definitiva del presente procedimiento.
SEGUNDO: Condene a los DEMANDADOS a pagarle a mi representada las sumas de: a) DOSCIENTOS SETENTA DOLARES DÓLARES AMERICANOS (2705) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 BS POR 2705 igual a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (2.762.1 BS), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el libelo; b) LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE DOLARES (120$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 BS POR 1205 igual a MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (1.227.6 BS), por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, señalados en este libelo. C) LA CANTIDAD DE UN MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES (1.370 $) QUE A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL DIA DE HOY 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 ES DE 10,23 BS POR 14115 IGUAL A CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (14.051.1 BS) por los gastos realizados por parte de mi representada ADMINISTRADORA VIACSA SRL, para acondicionar el bien producto de esta demanda. D) el diez (10%) por ciento de la administración que hasta la fecha es la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES CON UN CENTIMOS (1765), QUE MULTIPLICADO A LA TASA REFERENCIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 10,23 BS POR 1765 igual a MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.800,48 BS); para un total de las sumas de las cantidades anteriores de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON UN CENTAVO (1.936$) que a la tasa REFERENCIAL del Banco Central De Venezuela DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 ES DE NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (10,23 BS) POR 1.936$ es igual a DIECINUEVE MIL OCHOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (19.805,28 BS), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia y pagado al valor del precio de la tasa referencial del banco central de Venezuela al momento de realizar el pago definitivo.
TERCERO: una vez admitida la presente demanda este tribunal decrete La prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el sitio denominado "LOS LLANITOS" jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el pie: terrenos de francisco Avendaño, costado derecho: terrenos de la sucesión de Adelaida de la cruz, por cabecera terrenos de marcial quintero, celestino molero y de Luis Aranguren y costado izquierdo terrenos de sucesión Avendaño albornoz De fecha 17 de mayo de 1991, Quedando registrado bajo el número 47, protocolo primero, tomo 20 segundo trimestre, copia simple que anexo marcado con la letra E.
CUARTO Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código y señale su monto en el decreto de sentencia.
QUINTO: Admita la presente demanda y la tramite de conforme a derecho. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON UN CENTAVO (1.936$) que a la tasa REFERENCIAL del Banco Central De Venezuela DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 ES DE DIEZ BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (10,23 BS) POR 1.936$ es igual a DIECINUEVE MIL OCHOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (19.805,28 BS), que equivale a cuarenta y nueve mil quinientas trece unidades tributaria (49.513 UT).
11. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho conforme a las disposiciones legales 1185, 1.195, 1196, 1.273 y 1.275 del Código Civil, en referencia al hecho ilícito por daños y perjuicios. Y que en consecuencia, se tomen las medidas urgentes del caso y se declare con lugar en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas de la demanda.
Del folio 06 al 36, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Obra al folio 38, auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual le da entrada a la presente acción incoada por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se infiere del folio 40 al 44, escrito de REFORMA PARCIAL de la demanda, consignada por la parte actora: mediante la cual dentro de otros hechos fueron expuestos los siguientes:
1. El ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.378.214, actuando en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L ya identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.276.019, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 142.397, con domicilio procesal en calle 24 entre avenidas 3 y 4 edificio Ruiz, piso 3 oficina 3-b, Mérida estado Bolivariano de Mérida; señaló que en fecha 01 de marzo del año 2010 su representada celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos GUTIÉRREZ CHÁVEZ CRISTHIAN y MERCEDES GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, también identificados, un contrato(sic), respecto de un apartamento signado con el numero 05 primer piso, ubicado en la avenida 2 Lora entre las calles 35 y 36, edificio Oficentro Paco, sector Glorias Patrias, de Mérida estado Bolivariano Mérida, consistente de dos (02) habitaciones, sala-comedor, cocina y un (01) baño.
2. Que es el caso que los mencionados ciudadanos Mercedes Gutiérrez de Gutiérrez y Cristhian Gutiérrez Chávez, no realizaron los pagos con regularidad correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre del año 2022 “a razón de treinta dólares americanos (30$) mensuales que suman un total de DOSCIENTOS SETENTA DOLARES DÓLARES AMERICANOS (270$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha 24 de noviembre del año 2022, de “10.23 Bs por 270$ igual a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (2.762,1 Bs), el pago de las alícuotas de servicio de agua correspondiente a los meses de diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre. octubre del año 2022, a razón de DOCE (125) dólares americanos cada mes para un total de CIENTO VEINTE DOLARES (120$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 Bs por 120$ igual a MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (1.227.6 Bs)”, y los daños ocasionados por el mal cuido y uso del bien arrendado en cuanto se realizó una inspección por parte de la Prefectura de la Parroquia el llano del municipio libertador del estado Mérida, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: "1) las paredes y techo del apartamento no fueron pintadas presentándose en una pared lateral manchas de grasa muy grande . 2) la alfombra que se encuentra en habitación de la parte superior se encuentra manchada con quemadura de plancha y en mal estado. 3) con respecto a las instalaciones eléctricas, se observan que fueron sustraído los cables de conexión a las lámparas y toma corriente, de igual manera la ducha corona no presenta cables de instalación. 4) La grifería se encuentra en mal estado, observando que las llaves no cierran bien por la falta de mantenimiento. 5) hay presencia de cachivaches en el área de la sala comedor. Es todo se leyó y conforme firman. nota: se probó la ducha corona y esta quemada", que de dicha inspección se arroja el mal estado en el cual se dejó el inmueble arrendado por parte de los inquilinos.
3. Que la ADMINISTRADORA VIACSA S.R.L, a través de su representante realizó los gastos para adecuar de nuevo el inmueble objeto del contrato para poder ser habitado nuevamente los cuales se representaron en: “LIMPIEZA DE PAREDES (paredes techo OXIREX) sesenta y cinco dólares (65$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 Bs POR 65$ igual a SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (664,5Bs); LIMPIEZA DE CORTINAS treinta y cinco dólares (35$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23BS POR 35$ igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (358,8 Bs): RECONSTRUCIÓN DE PUERTA DEL BAÑO CAMBIO CONTRAENCHAPE Y POSTERIOR PINTADA EN ACEITE ochenta dólares (80$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 Bs POR 80$ igual a OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (798,4 B) SIC: PINTURA GENERAL INCLUYENDO RESANADO DE HUECOS CON MATERIA CEMENTO, ARENA CON POSTERIOR COLOCACION DE MASTIQUE PARA RESTITUIR SUPERFICIE ORIGINAL A PINTAR Y LIMPIEZA DE TECHO, doscientos noventa dólares (290$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 BS POR 290$ igual a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (2.966,7 Bs), CAMBIO DE EMPAQUES EN LAVAMANOS, LLAVE DE FREGADERO Y MANTENIMIENTO AL HERAJE DEL SANITARIO, cuarenta y cinco dólares (45$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10.23 Bs POR 45$ igual a CUATROSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (460,35 Bs): SUMINISTRO Y COLOCACION DUCHA CORONA E INSTALACION (incluye cableado cable n°10) cincuenta y cinco dólares (55$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23BS POR 55$ igual a QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (562,65 BS); SUMINISTRO Y CAMBIO POR DAÑO DE UN BREAQUER DE 40 AMPERIOS EN TABLERO (quemado) Y UN BREAQUER DE 20 AMPERIOS EN DUCHA sesenta y cinco dólares (65$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23BS POR 65$ igual a SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (664,6Bs); SUMINISTRO Y COLOCACION DE APLIQUES FALTANTES incluye cable, aplique tipo Sócrates incluyendo bombillos setenta dólares (70$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 BS POR 70$ igual a SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (716,1 Bs); SUMINISTRO Y COLOCACIONA DE 06 PALETAS VIDRIO de 0,92 de 6mm cuarenta y cinco dólares (45) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 Bs POR 45$ igual a CUATROSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (460,35 Bs); SOLDADURA DE PASAMANOS DE ESCALERAS sesenta y cinco dólares (65$); a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23Bs POR 65$ igual a SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (664,6Bs); LIMPIEZA Y BOTE DE BASURA CACHIVACHES ochenta dólares (80$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23Bs POR 80$ igual a OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (818,4 Bs); EXTRACCIÓN DE ALFOMBRA, LIMPIEZA Y COLOCACION ALFOMBRA NUEVA PARA 14 M2 METROS CUADRADOS cuatrocientos setenta y seis dólares ($476,00) a razón de la tasa del Banco Central Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23Bs POR 476$ igual a CUATRO MIL ochocientos sesenta y nueve BOLIVARES CON cuarenta y ocho CENTIMOS (4.869,48 Bs) para un total UN MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES (1.370 $) QUE A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA DIA DE HOY 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 ES DE 10,23 BS POR 1.370S IGUAL A CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (14.051,1 Bs), como se evidencia en recibo POR ARREGLOS del ciudadano JOSE GRACILIANO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.140.425, domiciliado en pasaje principal Dávila, casa 068-A, Campo de Oro, municipio Libertador del estado Mérida, RECIBO QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA D; las sumas anteriores dan un total de UN MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES (1.760$) que a la tasa REFERENCIAL del Banco Central De Venezuela DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 ES DE DIEZ BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (10.23 BS) POR 1.760$ igual a DIECIOCHO MIL CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (18.004,8 BS), más el diez por ciento (10%) de sobre los montos pagados por concepto supervisión y derechos administrativos del bien inmueble de CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES CON (176$), QUE MULTIPLICADO A LA TASA REFERENCIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DEL 24 DE NOVIEMBRE 2022 DE 10,23 BS POR 176$ igual a MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.800,48 Bs) para un monto total que es solicitado por la ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON UN CENTAVO (1.936$) que a la tasa REFERENCIAL del Banco Central De Venezuela DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 ES DE DIEZ BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (10,23 BS) POR 1.936$ es igual a DIECINUEVE MIL OCHOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (19.805,28 BS)”.
4. Que la entrega del bien inmueble antes mencionado se realizó de una forma inadecuada toda vez que, no fue entregado por los inquilinos sino por un mensajero de estos.
5. Que por ello que se realizó la inspección antes indicada con el acompañamiento de la ciudadana prefecto y se dejó constancia de las malas condiciones que fue entregado el inmueble.
6. Que desglosados los gastos anteriormente indicados solicitó se conmine a los arrendatarios debidamente identificados (sic) a la justo pago en virtud de los en los daños y perjuicios ocasionados al bien inmueble.
7. Fundamentó su pretensión en los artículos 1185, 1.193, 1195, 1196, 1273 y 1275 del Código Civil venezolano, advirtiendo demandar para que indemnicen los daños.
8. Citó Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto al daño emergente y lucro cesante, mediante decisión Nº 457, de fecha 26 de octubre de 2010, caso B.L.S y otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.
9. Estableció su domicilio procesal e indico para fines de citación el domicilio de la parte demandada.
10. Señaló demandar formalmente a los ciudadanos GUTIÉRREZ CHÁVEZ CRISTHIAN y MERCEDES GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS en las siguientes cantidades:
PRIMERO: a) DOSCIENTOS SETENTA DOLARES DÓLARES AMERICANOS (270$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 BS POR 2705 igual a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (2.762.1 BS), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el libelo; b) LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE DOLARES (120$) a razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de noviembre del año 2022 de 10,23 BS POR 120$ igual a MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (1.227.6 BS), por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, señalados en este libelo. C) LA CANTIDAD DE UN MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES (1.370 $) QUE A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL DIA DE HOY 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 ES DE 10,23 BS POR 1411$ IGUAL A CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (14.051.1 BS) por los gastos realizados por parte de mi representada ADMINISTRADORA VIACSA SRL, para acondicionar el bien producto de esta demanda. D) el diez (10%) por ciento de la administración que hasta la fecha es la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES CON UN CENTIMOS (176$), QUE MULTIPLICADO A LA TASA REFERENCIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 10,23 BS POR 176$ igual a MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.800,48 BS); para un total de las sumas de las cantidades anteriores de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON UN CENTAVO (1.936$) que a la tasa REFERENCIAL del Banco Central De Venezuela DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 ES DE NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (10,23 Bs) POR 1.936$ es igual a DIECINUEVE MIL OCHOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (19.805,28 Bs), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia y pagado al valor del precio de la tasa referencial del banco central de Venezuela al momento de realizar el pago definitivo.
SEGUNDO: Que una vez admitida la presente demanda el Tribunal decrete La prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el sitio denominado "LOS LLANITOS" jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el pie: terrenos de francisco Avendaño, costado derecho: terrenos de la sucesión de Adelaida de la cruz, por cabecera terrenos de marcial quintero, celestino molero y de Luis Aranguren y costado izquierdo terrenos de sucesión Avendaño albornoz De fecha 17 de mayo de 1991, Quedando registrado bajo el número 47, protocolo primero, tomo 20 segundo trimestre, copia simple que anexo marcado con la letra E.
TERCERO: Que se condene en costas.
QUINTO(SIC): Admita la presente demanda y la tramite de conforme a derecho. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON UN CENTAVO (1.936$) que a la tasa REFERENCIAL del Banco Central De Venezuela DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 ES DE DIEZ BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (10,23 BS) POR 1.936$ es igual a DIECINUEVE MIL OCHOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (19.805,28 BS), que equivale a cuarenta y nueve mil quinientas trece unidades tributaria (49.513 UT).
11. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho conforme a las disposiciones legales 1185, 1.195, 1196, 1.273 y 1.275 del Código Civil, en referencia al hecho ilícito por daños y perjuicios. Y que en consecuencia, se tomen las medidas urgentes del caso y se declare con lugar en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas de la demanda.
PARTE MOTIVA
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción incoada por DAÑOS y PERJUICIOS, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en el caso bajo análisis se desprende que, la parte actora ciudadano LUIS ARRANBIDE NOGUEIRA, ha interpuesto diversas pretensiones en un mismo libelo, a saber, tales como: el cobro por concepto de cánones de arrendamiento, daños materiales y Daños y Perjuicios ocurridos en el inmueble que representa denominado Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L; evidencia el Tribunal que las pretensiones en mención, obedecen según constata este Jurisdicente a acciones que se ventilan por procedimientos disimiles como son: daños y perjuicios por procedimiento ordinario y daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento por el procedimiento especial establecido en la “Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, lo que indica la existencia de una acumulación de pretensiones, por procedimientos incompatibles, lo cual de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana se configuran en el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto, la inepta acumulación de pretensiones se encuentra tutelada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 78 que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Respecto, a la admisibilidad de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”
…omissis…
“Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.”
…OMISIS…
Así pues, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (resaltado del tribunal)
Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia..”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, Uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.378.214, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L actuando como parte actora en el presente proceso, ha efectuado una inepta acumulación de pretensiones por procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que; esta figura no puede permitirse en cuanto a los procedimientos sean incompatibles entre si, dado que son dos los procedimientos a seguir de acuerdo a la situación jurídica planteada, es decir, el procedimiento ordinario para los daños y perjuicios, y el procedimiento oral indicado en el Código de procedimiento Civil de conformidad con la “Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de manera que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda.
En razón a los preceptos jurisprudenciales antes esbozados y los cuales comparte este Juzgador, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, por considerar quien suscribe el presente fallo, que existe una prohibición expresa de ley de admitir la pretensión propuesta, con ocasión a la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en contra de los ciudadanos GUTIÉRREZ CHÁVEZ CRISTHIAN y MERCEDES GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, por la existencia de inepta acumulación de acciones.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso, no se requiere la notificación de la parte actora.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de diciembre de 2022. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. El SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. El SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA.JGS/AP/jvm. Exp. 11.578.
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