REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.186
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.074.588, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.684, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO y REINA JENETH PEÑA DUGARTE, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.778.665 y 14.700.290, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.550 y 118.462 domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: FRAUDE REGISTRAL E INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATO.



II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto de fecha 27 de julio de 2.017, (folio 35), se admitió la presente demanda incoada por FRAUDE REGISTRAL E INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA en contra del ciudadano RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ.
En su escrito libelar la parte actora narro entre otros hechos los siguientes:
1. Que es Propietario de unas mejoras realizadas y ubicadas sobre unos derechos y acciones también de su propiedad radicados en tres lotes de terreno identificados así: EL PRIMER LOTE, tiene por FRENTE, la Carretera Trasandina; por el COSTADO DERECHO (Visto de Frente), mejoras de su propiedad; por el FONDO, Con terrenos de la Comunidad de Puente Viejo; y, por el OTRO COSTADO, Con la Quebrada Mucujota; EL SEGUNDO LOTE de terreno tiene los siguientes linderos: CABECERA, La Carretera Trasandina; UN COSTADO, Terrenos de la Sucesión de Guillermo Santander, divide una callejuela o camino de servidumbre; PIE, El Rio Chama; y, por el OTRO COSTADO, Terrenos de la Sucesión de Emeterio Gutiérrez, divide un engordadero hacia el borde de la acequia y una mata de totumo y EL TERCER LOTE tiene por CABECERA, La Carretera Trasandina; por UN COSTADO, Terrenos de la Sucesión de Eleuterio Gutiérrez, divide un zanjón seco; por el PIE, El Rio Chama y por el OTRO COSTADO, La Vega de la Rinconada, separa la Quebrada Mucujota. Sobre el primer lote construyó unas mejoras consistentes en dos locales comerciales de 7,94 x 9,97mts para una área de 79,16mts2 y un galpón de 10,40mts2 x 10,10mts para un área de 105,04mts2 que conforman un total general de 184,20 mts2 construidos con techos de tabelón, paredes de bloques de arcillas, columnas de cemento armado y acero, pisos de cemento gris pulido, frisos de las paredes totalmente acabadas y pintadas; dos salas de baños con sus respectivas instalaciones sanitarias; puertas y ventanas metálicas, todo lo referente a plomería y electricidad, un pozo séptico con sumidero y una casa de cinco habitaciones, dos cocinas, tres barras, cinco salas de baño, un depósito de agua de 6.000 litros y dos áreas de servicios con sus respectivas bateas, con pisos de cemento y caico, trece puertas de metal y puertas de rejas, quince ventanales de metal, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas conducidas por tuberías de media pulgada, aguas negras servidas con tuberías PVC de 8, 6 y 4 pulgadas con sus respectivas cañerías.
2. Que después esas mejoras fueron ampliadas por él (actor) sobre sus otros dos lotes de terreno ubicados en el ya señalado Sector Puente Viejo de la Aldea de Pueblo Nuevo del Municipio Sucre de este Estado Mérida ahora con los siguientes linderos: FRENTE, La nueva vialidad de la Carretera Trasandina en una extensión de 18mts; FONDO, Terrenos de la Comunidad de Puente Viejo, en posesión de José Araque Gutiérrez en una extensión de 20mts; COSTADO DERECHO, Con mejoras y propiedad antes de José Araque Gutiérrez hoy de mí representado JOSE NABOR PERNIA PERNIA en una extensión de 20mts; y, COSTADO IZQUIERDO, Con la Quebrada Mucujota que separa terrenos que se dicen propiedad de José Araque conforme consta de los documentos públicos registrados que se anexan: uno protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre de este Estado Mérida de fecha 30 de Septiembre de 1.992, anotado bajo el N° 7, Folios del 1 al 3, Tomo 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del respectivo año el cual se anexa marcado con la letra "B"; un segundo documento contentivo del Contrato de Obra celebrado entre JOSÉ ERNESTO ALARCÓN con su persona (JOSE NABOR PERNIA PERNIA) por vía de autenticación en la Notaria Pública Primera de Mérida de fecha 9 de Febrero de 1988, anotado bajo el N° 96, Tomo 4, que se anexa marcado con la letra "C" todo el permiso de ocupación gratuito extendido por el Presidente del entonces Consejo Municipal Autónomo del Municipio Sucre de este Estado conforme al Acta de la Cámara Municipal de fecha 18/08/1.988, N° 6 registrada en los Libros de Actas de la Cámara de dicha Alcaldía hoy Alcaldía del Municipio Sucre bajo el Nº 38 de fecha 25 de Octubre de 1.988 el cual se anexa marcado con la letra "D" y otro contentivo de la compra de unas mejoras y bienhechurías autenticado en el Juzgado del antes Distrito Sucre de este Estado Mérida con fecha 21 de Junio de 1.988, N° 43, folios del 42 al 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal el cual se anexa marcado con la letra "E" conforme al cual el Ciudadano ANTONIO JOSÉ ALDANA PACHECO identificado en dicho documento declaró que le vendió pura y simplemente a su persona un lote de terreno de 10 mts de Frente por 44 mts de Fondo para un total de 440 mts2 ubicado en el sitio Puente Viejo, Municipio Pueblo Nuevo del hoy Municipio Sucre con las mejoras de una casa en construcción con paredes de bloques quemados cuyos linderos son: FRENTE, Una franja de 30 mts que separa el nuevo trazado de la ejecutada obra de vialidad de la nueva Carretera Trasandina; UN COSTADO, Con terrenos de José Ataque Gutiérrez; PIE, La antigua Carretera Trasandina; y, por el COSTADO, Con terrenos del mismo José Araque Gutiérrez. SEGUNDO. Mi representado celebró con el Ciudadano RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ, identificado como mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.684 domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, un contrato de venta condicionado de sus derechos y acciones y de las respectivas mejoras antes identificadas conforme al documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida de fecha 21 de Octubre del 2.008, N° 72, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones respectivo el cual anexo a este escrito marcado con la letra "F", con tal documento el comprador condicionado adquirió las mejoras constituidas por un local para comercio y habitación constante de 5 habitaciones, dos cocinas, tres barras, 5 salas de baño, 5 locales, un depósito de agua de 6.000 litros y 2 áreas de servicios con batea; con pisos de cemento y caico; 13 puertas de metal y rejas; 15 ventanales de metal todo el inmueble posee sus respectivas instalaciones de aguas blancas con tuberías de media pulgada; aguas negras con tuberías PVC de 8,6 y 4 pulgadas con sus respectivas cañerías: un pozo séptico, un sumidero con sus respectivas cañerías e instalaciones eléctricas tal y como se probó que son de su propiedad conforme a los documentos anteriores, conjuntamente con el documento aclaratorio autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida con fecha 11 de Septiembre del 2.008, N° 84, Tomo 75 y del anteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida el 30 de Septiembre de 1.992, N° 7, Protocolo Primero, Tomo 6to, Tercer Trimestre de ese año que se anexa marcado con la letra "G" el segundo a reserva de consignar una copia certificada del primer documento aquí citado en el lapso probatorio.
3. Que ese documento de venta fue reelaborado y modificado conforme al documento privado de fecha 20 de Diciembre del 2.010 firmado por ambos contratantes aclarando los pagos realizados sobre el precio de la venta así: El precio establecido por dicha negociación fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) pagaderos en la forma siguiente: (Bs. 100.000,9) entregados en el momento de la firma del Contrato de Compra- Venta autenticado el 21 de Octubre del 2.008 antes citado; el resto ósea la suma de (Bs. 250.000,) que deberían ser cancelados por el expresado Comprador en 25 cuotas mensuales cada una por la suma de (Bs. 12.500,00) a partir del 15 de Agosto del 2.008 así como los intereses de dicha suma calculados al 1% mensual promediados sobre los meses insolutos, todo a partir desde el día 15 de Agosto del 2.008. Que se pactó en esa negociación entre las partes que una vez que hubiese sido cancelada la cantidad total del precio y de los intereses indicados se procedería a la protocolización del documento definitivo de la venta, quedando el Comprador RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ en posesión de lo vendido desde la firma del contrato autenticado el dia 21 de Octubre del 2.008 en la Notaría Pública Primera de Mérida, N° 72, Tomo 79 que se anexo marcado con la letra "H".
4. Que toda esta operación con las condiciones antes explicadas fueron aceptadas por el mencionado Comprador condicionado; quedando según el documento privado aclaratorio del 20/12/2010 ya citado pendiente por pagarle la suma de ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00) que serían cancelados previamente al momento de firmar el documento definitivo de la venta en la oficina de registro público del municipio sucre de este estado Mérida para la trasmisión legal de dicha propiedad, los que nunca pagó el expresado RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ, entró en posesión de lo vendido y en seguida se dedicó a reconstruir y a modificar en dichos terrenos los mismos locales comerciales y la casa para depósito de mercancías, con materiales de latón, cercas de alambre, bloques y otras instalaciones, solapando fraudulentamente las obras y medidas de las bienhechurías y mejoras construidas por él (actor), conforme lo dice el contrato de obra celebrado con el señor JOSE ERNESTO ALARCON, identificado como mayor de edad, constructor, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-685.742 entonces domiciliado en la Población de Lagunillas del hoy Municipio Sucre de este Estado, cuya área construida por mi representado fue en total de un 184,20 mts2 como consta del documento privado del mes de Enero de 1.988.
5. Que todo lo hizo el comprador condicionado antes identificado sin permiso legal de la correspondiente Alcaldía del Municipio Sucre de este Estado Mérida con sede en la Ciudad de Lagunillas y sin el consentimiento suyo como se probará en este juicio mediante una experticia sobre tales particulares.
6. Que al tener conocimiento de estos hechos procedió a denunciarlo en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía mencionada el día 8 de Julio del 2.015 solicitando la paralización y demolición de dichas obras realizadas por el moroso comprador de sus derechos y acciones inmobiliarias y de las mejoras y bienhechurías vendidas condicionalmente sin éxito alguno, las que por mandato del articulo 1885 del Código Civil quedaron en ese documento de venta condicionado gravadas legalmente conforme se comprueba con la copia de dicho Documento que se anexa marcada "I".
7. Que el expresado RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ cambiando y alterando de mala fe, las medidas y linderos de lo vendido, se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre de este Estado Mérida declarando fraudulentamente que "...sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el Sector Puente Viejo de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE, En una extensión de 39,80mts, colinda con la Carretera Trasandina hoy Carretera Nacional Rafael Caldera; SUR, que mide 46,80mts, colinda con el retiro de la via o Carretera Nacional Rafael Caldera; ESTE, En una extensión de 62,16mts, colinda con parte de la construcción de Olga Gutiérrez Márquez y en parte con la posesión de Alvis Merchán; y, OESTE, En una extensión de 60,47mt,s colinda con la posesión de Carlos Parra conforme a los planos anexos que presentó para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes “… había fomentado con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas las siguientes mejoras y bienhechurías: UN LOCAL COMERCIAL con techos de losa de acero y acerolit, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloques, 5 baños, 2 cocinas, 1 comedor, 1 bar, 1 salón para eventos, electricidad interna, 1 porche, agua y cloacas así como una casa para habitación con techos de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques, 2 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, 1 sala, electricidad interna, aguas y cloacas mejoras que valoró en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y esa declaración falsa y fraudulenta la hizo en documento protocolizado ante el Ciudadano Registrador y Testigos del Municipio Sucre de este Estado Mérida el día 26 de Enero del 2.012, bajo el N° 38, Folio 97, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de dicho año. Documento que se anexa en copia certificada marcada con la letra "J".
8. Que el pre-identificado RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ al modificar, solapar y/o alterar a espaldas las mejoras que le había comprado a crédito y que están gravadas por ley hasta el día de hoy porque no pagó lo adeudado al precio de dicha venta antes explicado, sobre la diferencia del precio acordado entre las partes, se dirigió mintiendo otra vez, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre de este Estado Mérida y registró como suyas las mejoras señaladas en el Numeral Cuarto de este escrito las cuales valoró en la suma de (Bs. 600.000,).
9. Que con esa declaración falsa y fraudulenta pretendió adueñarse sin pagar en su totalidad el precio acordado por la venta en el documento antes citado y lo logró mintiéndole a la Oficina Inmobiliaria señalada su cometido contenido en el documento de fecha 26 de Enero del 2.012 bajo el N° 38, folio 97 Tomo 1ro, Protocolo de transcripción de ese año en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida. Documento que se anexa a este escrito en copia certificada de su original marcado con la letra "J".
10. Que ante este hecho ilícito de camuflar y solapar las mejoras antes identificadas que eran de su propiedad y de que fueron objeto de la venta a la que se contrajeron los documentos antes citados, entre otros el de fecha 21 de Octubre del 2.008 autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, inserto bajo el N° 72, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría engañando también al Órgano Municipal para obtener la autorización antes mencionada y registrar a su nombre lo ajeno, sin haber pagado el precio total de las mejoras antes explicadas como si hubiesen sido fomentadas por él en contra de todas las pruebas que aquí se acompañan con las cuales se demuestra el fraude denunciado en contra del Ciudadano RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ antes identificado, contenido en el documento registrado a su nombre de fecha 26 de Enero del 2.012,bajo el N° 38, Folio 97,Tomo 1ro del Protocolo de Transcripción de ese año en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida antes agregado a este escrito, se obliga a demandarlo por FRAUDE Y FALSEDAD de la declaración contenida en el registro de tal documento.
11. Que por las razones anteriormente expuestas procede a demandar como en efecto lo hago al expresado RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ antes identificado con domicilio en las Residencias Campo Neblina I, Torre 6 Piso 1, Nº 6-1, Vía La Hechicera de la Ciudad de Mérida para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:

-En la autoría del fraude registral antes explicado y como consecuencia de ello en la nulidad absoluta tanto del documento de mejoras registrado el día 26 de Enero del 2.012, bajo el Nº 38, Tomo 1ro, Folio 97 del Protocolo de Transcripción de dicho año en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida como por el incumplimiento doloso del contrato de venta condicionado autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida de fecha 21 de Octubre del 2.008, N° 72, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

12. Fundamento la Demanda en los documentos de propiedad de las mejoras antes reseñadas y en los artículos 1.157, 1.160, 1.167,1. 184 y 1.185 entre otros del Código Civil.
13. Indico el domicilio procesal del Demandado así como, el de su persona.
14. Estimó la presente acción en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) equivalentes a 3.166,66% UT.
15. Finalmente solicitó que la presente Demanda sea admitida, sustanciada y sea Declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Se infiere del folio 165 al 171, escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada ciudadano RAMON ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.
Del folio 665 al 667, riela escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta del folio 677 al 684, escrito de pruebas producidas por la parte demandante.
Obra del folio 685 al 688, auto de admisión de pruebas de las partes.
Corre inserto al folio 702 y 703, escrito de solicitud de Reposición de Causa, de fecha 10 de octubre de 2018, suscrito por el abogado ANTONIO DE JESÚS MALDONADO titular de la cédula de identidad 2.450.914 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA, identificados ut supra.
Riela al folio 712 y 713, escrito de informes promovidos por la parte demandada.
Consta 715 al 717, escrito de observaciones efectuadas por la parte actora respecto de los informes promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
Para decir sobre la solicitud planteada el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA: La parte demandante ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS MALDONADO; solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del Ministerio Público, habida consideración que a los autos no se hizo constar tal requerimiento; esto, dada la presunta autoría por parte del demandado RAMON ALRIO HERNANDEZ MARQUEZ en un presunto fraude registral que deviene (según su decir), en la nulidad absoluta del documento de mejoras registrado por él, en fecha 26 de enero de 2.012, registrado bajo el Nro. 38, Tomo 1ro, folio 97 del protocolo de transcripción de dicho año, por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, así como, en el de la resolución de un contrato de venta condicionado, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 21 de octubre del 2.008. Señala que, tal omisión que afecta el orden público obliga a su representado a pedir -la reposición de la causa del presente juicio-, esto, al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda a fin de que se cumpla con el deber de notificar al Ministerio Público.

Para resolver la solicitud de “REPOSICIÓN” planteada, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse advirtiendo lo siguiente:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerita, también es cierto que, esta facultad se extiende - en resguardo del orden público -.

Habida consideración que el caso bajo estudio, obedece según lo afirma la parte a un fraude registral, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Es menester de este Juzgador advertir que; una de las funciones esenciales del Estado es mantener y suministrar seguridad a sus ciudadanos y dentro de las manifestaciones que se conectan con la seguridad se encuentra el sistema registral.

En ese sentido, la instauración y permanencia de un sistema registral sobre los ámbitos de la vida social cristaliza el propósito de brindar seguridad jurídica a los particulares. Ciertamente, la seguridad registral asegura los actos, la transparencia y las consecuencias legales que surjan con motivo del tráfico patrimonial en las relaciones civiles y mercantiles que se desarrollan dentro de la sociedad. En otras palabras, el sistema registral garantiza el tráfico jurídico, asegurando la propiedad en sus diversas manifestaciones. Al legalizar y resguardarse los derechos del titulado registral y dar certeza a los terceros adquirientes, se beneficia la negociación patrimonial.

Por estos motivos, resulta indiscutible que la función registral garantiza las condiciones de seguridad necesarias para el tráfico económico, facilitando el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos a la vez que evitar la clandestinidad y el fraude negocial.

Por tanto, el registro surge como un instrumento de seguridad jurídica que, atendiendo a los objetivos que persigue, constituye una condición esencial para la realización de negocios jurídicos y el correcto desarrollo de las relaciones socioeconómicas en la sociedad.

Debiendo proporcionar seguridad al público en general, el sistema registral debe ser en sí mismo fiable, seguro, proporcionar la confianza requerida para la actividad contractual. De allí la importancia de las labores de calificación e inscripción de los documentos jurídicos, susceptibles de afectar la propiedad.

En este sentido, se reafirma que dentro del sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio del tracto sucesivo.

El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título. De este modo, se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cualesquiera otras similares o análogas.

El segundo de ellos, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros.

Siendo así las cosas, precisa este Juzgador indicar que la Majestad de la justicia, no sólo constituye un atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado venezolano, sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 del Texto Fundamental.

De allí que, con base en los valores del estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Sentenciador ha pronunciarse sobre el inequívoco suscitado, el cual fue atinadamente manifestado por el solicitante-demandante, al indicar la -inadvertida notificación del Ministerio Público- como ente auxiliar de justicia, que regula los derechos indisponibles que protegen intereses públicos que se reputan de orden público.

En este sentido, siendo evidente que de las actas que integran el presente expediente existe elementos de convicción que ameritan la restitución del orden público constitucional vulnerado por la actividad jurisdiccional, - tal como, la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público - es determinante para quien aquí decide, reponer la presente causa al estado de admitir la demanda incoada, concibiendo la correspondiente notificación inadvertida, en consecuencia se establece librar la respectiva Boleta de notificación al Ministerio Público a los fines de restablecer la situación jurídica alterada. Así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de admitir la presente demanda
por FRAUDE REGISTRAL E INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, en contra del ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, haciendo especial acotación a la notificación del Ministerio Público a los fines de restablecer la situación jurídica alterada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS. En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado de manera digital por este Juzgado. Conste. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS. JGS/AP/jvm.-