JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de diciembre de 2022.

212° y 163°

Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por la abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.502, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “DROGUERIA PICO BOLÍVAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 5, Tomo 482-A, RM1 MERIDA, de fecha 23 de noviembre de 2016, parte actora en el presente juicio, según poder que le fuera otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.969, de este domicilio y hábil, en su carácter de Presidente de la referida empresa, según escrito de fecha 01 de diciembre de 2.022 (folio 93), por medio de la cual desiste de la demanda, el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: Que dicho desistimiento fue efectuado por la parte misma (actora) y por ende goza de facultad expresa para “desistir”, y así se declara.

SEGUNDO: Que el desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la propia actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el cobro de bolívares por intimación.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, 3) El desistimiento de la demandada, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del presente cuaderno, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordenará el desglose solicitado, el archivo del expediente y se suspenderá la medida de embargo preventivo que fuera decretada en fecha 19 de octubre de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/dsf.-
Exp. 11.563.-