LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO MORA RAMREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.512.326; domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien actúa en sus propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: FANY DEL CARMEN BRICEÑO RANGEL y PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.164.428 y 5.508.899, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.022 (folio 15), se le dio entrada a la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMREZ, en contra de los ciudadanos FANY DEL CARMEN BRICEÑO RANGEL y PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ; en su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que es copropietaria conjuntamente con los ciudadanos FANY DEL CARMEN BRICENO RANGEL y PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N° s V-9.164.428 y 5.508.899 respectivamente, de un inmueble ubicado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, sector La Pedregosa, distinguido con el Nº 8, en el plano del Conjunto Residencial El Serrano (Casa Campo), Jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con Ficha Catastral N° 14 12-03-URB-07-06-02 08.
2. Que el inmueble consta de una (1) casa para habitación de dos (2) plantas y un ático. EN LA PLANTA BAJA: consta de sala, comedor, cocina, un (1) estudio, un (1) baño, área de oficios y dos (2) puestos de estacionamiento, uno (1) de ellos techados. EN LA PLANTA ALTA: esta constituida por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, y un (1) estar. El Ático consta de una (1) habitación, y un (1) baño, techo de machihembrado y cubiertas de tejas. Su área aproximada es de Doscientos un metro cuadrados con nueve centímetros cuadrados (201.09 m 2). El área de construcción es de Doscientos diecisiete metros cuadrados (217 mts2), le corresponde un porcentaje de 3.86%. Dentro de los siguientes linderos la vía interna del Conjunto. SUR: En una extensión, de ocho metros (08mts). Con el muro perimetral del conjunto que separa la calle Principal del Sector El Paraíso. ESTE: En una extensión de veintiún metros con veinte centímetros (21m 20), con la parcela N° 7. OESTE: En una longitud de veinticinco metros con veinticuatro centímetros (25.24m), con la parcela N° 9.
3. Correspondiendo a los ciudadanos FANY DEL CARMEN BRICEÑO RANGEL y PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ, antes identificados, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el referido inmueble y sus muebles y a su persona en igual parte el restante cincuenta por ciento (50%) de dicha propiedad, según consta de documento inserto por ante el Registro Publico del Municipio Libertador estado Mérida fechado el Treinta (30) de Junio de Dos Mil veintidós (2022), e inserto bajo el N° 2015.211, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.10.1002 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; que Se origina la copropiedad de los condóminos FANY DEL CARMEN BRICEÑO RANGEL y PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ, por haberla heredado de su hijo premuerto DANIEL ENRIQUE RANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.439.996, según consta del Acta de Defunción de fecha 16 de Julio de 2021, quien fue el copropietario del Cincuenta por Ciento (50%), según documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 14 de Septiembre de 2018 inserto bajo el Numero 2015.211, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.10.1002, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, heredado por los ciudadanos, FANY DEL CARMEN BRICEÑO RANGEL Y PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ, antes identificados, en la SUCESION RANGEL BRICEÑO DANIEL ENRIQUE, de fecha 12 de Abril 2022, signada con el numero de Planilla Sucesoral N° 2200046143 y RIF DE LA SUCESION J501809950, realizada por ante la Oficina del SENIAT con sede en El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.
4. Que a los efectos de la acción incoada se estima el inmueble en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (S. 150.000), equivalentes en UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES,(BS.1.621.500.00).
5. Correspondiendo a cada una de las partes la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.810.750.00), equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (S. 75.000.), que constituye el cincuenta por ciento (50%) del precio del bien señalado y que es el porcentaje que tienen del haber comunitario.
6. Que en virtud tal y como establece el Código Civil (art. 768) nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, menos aun cuando los comuneros FANY DEL CARMEN BRICEÑO RANGEL Y PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ, impiden, como lo prevé el artículo 761, idem, que en su condición de comunera se sirva del uso de las cosas comunes, puesto que, incluso han sacado del inmueble, enseres y objetos propios del hogar que quedaron al fallecimiento del Causante DANIEL ENRIQUE RANGEL BRICEÑO, quien fue condómino con el ciudadano DEIVI ADIEL RIVERA MUÑOZ, de tal inmueble, donde vivían como pareja homosexual.
7. Que tampoco permiten que se haga lo necesario para el uso y conservación de la casa, y tampoco permiten que haga lo consecuente para evitar el deterioro del inmueble que pudiera tener desmejoraría en sus derechos como propietaria según documento Protocolizado antes señalado.
8. Que por tales razones acude para demandar, a los ciudadanos FANY DEL CARMEN BRICEÑO RANGEL Y PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ, ya identificado, domiciliados en: El Conjunto Residencial Villa de Alto Viento, calle Las Flores, casa N° 07, en Nueva Bolivia del Estado Bolivariano de Mérida; con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en partir y liquidar la Sociedad Civil Ordinaria entre ellos bien sea pagándome la mitad del precio que tenga para el momento de la liquidación de la comunidad o bien sea vendiéndosele sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) que a ellos les corresponde.
9. Que el bien inmueble objeto de controversia ha sido estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (S.150.000,00).
10. A tal efecto estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 850.000.00) que equivale a SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (S. 75.000.), que se corresponde a DOS MIL CIENTO VEINTICINCO (2.125. UT).
11. Solicitó medida cautelar Innominada en referencia a Inventario Judicial de los muebles y enseres del hogar domestico existentes dentro del inmueble objeto de la presente demanda.
12. De igual manera solicitó se decrete Medida de Enajenar y Gravar sobre la casa inmueble ubicado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, sector La Pedregosa, distinguido con el N° 8, en el plano del Conjunto Residencial El Serrano (Casa Campo), Jurisdicción de la Parroquia Lasso De La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con Ficha Catastral N° 14 12-03- URB- 07-06-02 08 el cual describió pormenorizadamente.
13. Finalmente indicó el domicilio de los demandados en autos y solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar con el correspondiente pronunciamiento en costas.
III
PARTE MOTIVA
La presente acción incoada por PARTICIÓN DE BIENES, se inició mediante formal libelo de la demanda incoada por la ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ; por auto de fecha 05 de diciembre de 2022, se le dio entrada a la referida demanda en contra de los ciudadanos FANY DEL CARMEN BRICEÑO RANGEL y PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ, anteriormente identificados.
A los fines de definir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, precisa este Juzgador, hacer las siguientes Consideraciones:
Al analizar los elementos probatorios aportados al proceso, se observa que la parte demandante al momento de interponer la demanda, consignó los siguientes anexos documentales:
1.- Copia fotostática de documento de propiedad mediante el cual una ciudadana de nombre SARAMUÑOZ DE RIVERA, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. 6.289.044 en su condición de apoderada judicial del ciudadano DEIVI ADIEL RIVERA MUÑOZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nro.24.607.799 da en venta a la ciudadana BELJIS COROMOTO MORA RAMIREZ (IDENTIFICADA) el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, sector La Pedregosa, distinguido con el Nº 8, en el plano del Conjunto Residencial El Serrano (Casa Campo), Jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con Ficha Catastral N° 14 12-03-URB-07-06-02 08. (Inmueble objeto de controversia).
2.- Copia Certificada del acta de defunción del de cujus ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL BRICEÑO.-
3.- Copia fotostática de documento de propiedad mediante un ciudadano de nombre WINSTON JUL HUGGINS GOMÈZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.756.743 da en venta a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RANGEL BRICEÑO (hoy causante y DEIVI ADIEL RIVERA MUÑOZ (ya identificados) el inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, sector La Pedregosa, distinguido con el Nº 8, en el plano del Conjunto Residencial El Serrano (Casa Campo), Jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con Ficha Catastral N° 03- 07-06-02-08. (Inmueble objeto de controversia).
Al respecto, es menester hacer referencia al procedimiento de Partición observándose que los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
De la premisa anterior, se deduce claramente; la obligación que tiene la parte solicitante de la partición de acreditar al Tribunal el instrumento fehaciente del cual acredita la existencia de la comunidad, así como la existencia de otro u otro interesado.
Analizado el material probatorio consignado por la parte demandante en la presente causa, no se extrae a ciencia cierta que la parte actora haya cumplido con los requisitos para la procedencia de una demanda de partición previstos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si bien es cierto, realiza la consignación de los documentos discriminados ut supra , no es menos cierto que, el instrumento fehaciente mediante el cual se acredita su pretensión, esto es, (la existencia de la comunidad hereditaria o el correspondiente decreto de universales herederos del causante DANIEL ENRIQUE RANGEL BRICEÑO) no se hace constar a los autos; ya que a pesar que la demanda intentada por la ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ en contra de los ciudadanos FANY DEL CARMEN BRICEÑO RANGEL y PEDRO ANTONIO RANGEL supuestos únicos herederos del causante DANIEL ENRIQUE RANGEL BRICEÑO según lo indica su libelo, se observa que lo único consignado para demostrar tal cualidad de herederos es la partida de defunción del ciudadano en cuestión, de la cual tampoco se desprende identificación de nombres o familiar consanguíneo alguno.
Así las cosas, si bien es cierto, el acta de defunción constituye un documento indispensable para demostrar la capacidad y el estado de las partes como hijos, esposos y difuntos, no obstante, el ordenamiento jurídico en materia de sucesiones como adición a los documentos antes mencionados, exige como requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios en el caso concreto de autos; el título de únicos y universales herederos a fin de salvaguardar los derechos sucesorales de terceros; tal como es señalado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº Rc-000672 de fecha 11 de noviembre de 2015, (caso: Benito Antonio Navas Contra Carlos Alberto Rondón Guerrero Y Otros).-
Habida consideración que, en el caso bajo análisis, del material probatorio consignado no se hace constar en autos que la parte actora haya cumplido con el requisito de consignar tales documentos de los cuales deviene la comunidad hereditaria presuntamente existente ente el causante DANIEL ENRIQUE TANGEL BRICEÑO y los presuntos padres de éste ciudadanos FANY DEL CARMEN BRICEÑO RANGEL y PEDRO ANTONIO RANGEL.
Al respecto, es menester de este Juzgador traer a colación sentencia esbozada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 22 de julio de 2014; Exp. 776 que estableció: en cuanto a los requisitos de la demanda de partición para la admisión; si bien es cierto no se exige la planilla de declaración sucesoral, no es menos cierto que, si se exige el acta de defunción del causante y las actas que evidencien los vínculos familiares del decuyus y sus herederos o testamento según el caso.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los documentos que deben ser presentados con la demanda prevé:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
(…)”
A este respecto, siendo los Jueces garantes en la procura- amparo y protección de los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama; es de advertir sobre el principio que reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, en la disposición legal 11 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “…en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa… por lo que la resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron...”

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la demanda instaurada por PARTICION DE BIENES por carecer de los requisitos de fondo necesarios para su tramitación. ASI DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, actuando en su propio nombre y en representación, en contra de los ciudadanos FANY DEL CARMEN BRICEÑO RANGEL y PEDRO ANTONIO RANGEL SANCHEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de diciembre de 2022. EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGS/AP/jvm. Exp. 11.581