JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 16 de Enero del 2023.-

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE TREJO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.623, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.906, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS RAFAEL ANTONIO GODOY Y ANA TERESA GODOY. Civilmente hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Que en fecha 04 de Agosto del año2014, fue recibida demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO, DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por la Abg. En ejercicio SURLEY TERESA LOPEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ENRIQUE TREJO ALARCON (folio 06), mediante la cual procedió a demandar a los herederos desconocidos de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GODOY Y ANA TERESA GODOY, motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA, quedando por distribución en este Tribunal, en la misma fecha se le dio entrada a la demanda (folio 43).
Mediante auto de fecha 11 de Agosto del año 2014, se exhorto a la Abogada SURLEY TERESA LOPEZ, a precisar el objeto de la demanda a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda (folio 44).
En la fecha de 30 de septiembre del 2014, la Abg. SURLEY TERESA LOPEZ, dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior de fecha 11 de Agosto del 2014 (folio 46).
Mediante auto, se admitió la demanda, se libraron dos EDICTOS, uno para la publicación por la prensa conforme a la Ley y el otro se entregó al alguacil a los fines de la fijación en la cartelera de este tribunal, en fecha de 02 de Octubre del año 2014 (folio 47).
Posteriormente en fecha 13 de octubre del año 2014, diligenció la abogada en ejercicio SURLEY TERESA LOPEZ, con el carácter acreditada en autos, retirando el correspondiente Edicto a los fines de su publicación en los Diarios especificados (folio 49).
Mediante diligencia la Abg. SURLEY TERESA LOPEZ, consigno la publicación del Edicto en los Diarios Pico Bolívar y Frontera (folio 50).
Mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal fijó en la cartelera el EDICTO, el cual fue librado para los Herederos Conocidos de los Causantes Rafael Antonio Godoy y Ana Teresa Godoy (folio 70).
Este Tribunal en fecha 05 de Marzo del 2015 mediante auto exhortó a las Ciudadanas CRUZ MARIA ALMEA DE DÁVILA Y HAIDEE JOSEFINA DAVILA ALMEA, en su condición de Terceros a consignar a través de diligencia los emolumentos necesarios para la formación de Cuaderno de Tercería (folio 105).
Diligenciaron las Ciudadanas CRUZ MARIA ALMEA DE DÁVILA Y HAIDEE JOSEFINA DAVILA ALMEA, asistidas por las Abogadas NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE Y YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, consignando los emolumentos para las copias que se requieren para la formación del Cuaderno de Tercería (folio 106).
En fecha 10 de Marzo de 2015, las ciudadanas CRUZ MARIA ALMEA DE DÁVILA Y HAIDEE JOSEFINA DAVILA ALMEA, mediante diligencia otorgaron el Poder Apud Acta a las Abogadas NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE Y YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN (folio 107).
El 17 de Marzo del 2015 mediante auto este Tribunal Ordeno Formar el CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA, conforme al Articulo 372 del Código de Procedimiento Civil (folio 109).
En fecha 10 de Julio del 2015 la abogada Surley Teresa López diligencio que se le sea nombrado un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación (folio 111).
En auto de fecha 14 de Julio este Tribunal nombro defensor Judicial a la parte demandada a la Abg. En ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en la misma fecha se libro boleta de notificación y se entrego al alguacil de este Juzgado para hacerla efectiva (folio 112).
El alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2015, consignó la boleta de notificación a la ciudadana Abg. ANGELICA LEMUS defensora Judicial de la parte demandada firmada (folio 113).
El día miércoles 30 de Septiembre del año 2015 tuvo lugar en este Tribunal el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN de la defensora Judicial designada en el presente procedimiento, en el mismo manifestó que no aceptaba el cargo para el cual fue designada por motivo de viaje (folio 115).
Mediante diligencia la Abg. SURLEY TERESA LÓPEZ solicitó el Nombramiento de un nuevo Defensor Judicial en fecha 01 de octubre del año 2015 (folio 116).
Vista la diligencia de la Abg. SURLEY LÓPEZ, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los co-demandados en autos, designó como DEFENSOR JUDICIAL al Abg en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en la misma fecha se libró la boleta de notificación (folio 117).
En fecha del 04 de noviembre del año 2015, se agrego el cuaderno de tercería al expediente principal por encontrarse vencido el lapso probatorio (folio 119).
Mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno en un (01) folio la boleta de notificación librada al ciudadano Abg. DANIEL SÁNCHEZ en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL (folio 246).
El día 16 de Noviembre del 2015 se llevo a cabo el acto de ACEPTACION O EXCUSA AL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL, en el mismo manifestó al Tribunal aceptar el cargo y cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 248).
En diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2015 la Abg SURLEY LOPEZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS TREJO, consignando la presentación de los Informes constante en 04 folios útiles estando dentro del lapso legal (folio 251).
Por auto de fecha 07 de diciembre del año 2015, visto a que la Abg. Nieves Rojas apoderada Judicial de la parte actora en tercería consignó el escrito de informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal fija la causa para observaciones escritas a los informes a la contraparte (folio 256).
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero del año 2016 la abogado SURKEY LÓPEZ, consignó en cuatro 04 folios útiles con sus respectivos vueltos las observaciones de los informes según el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 260).
Se dejo constancia que la parte co-demandada consigno el escrito de las observaciones, e igualmente se dejo constancia de que la parte actora no consigno el escrito de observaciones a los informes presentados (folio 265).
En fecha 15 de febrero del año 2016 mediante auto se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes (folio 266).
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del año 2016 del Alguacil de este Tribunal consignó en un folio la boleta de notificación librada al Abg. Daniel Sánchez en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada y a la Apoderada Judicial del Ciudadano JESUS TREJO (folios 269 y 271).
Diligencio la Abg. SURLEY LOPEZ en fecha 21 de Abril del año 2016 consignando el escrito de Promoción de Pruebas constante en 04 folios con sus respectivos vueltos y las pruebas documentales constante en 41 folios (folio 273).

Se dejo constancia en fecha 21 de Abril del año 2016 que la parte actora promovió escrito de pruebas en el referido juicio e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no presento prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 274).
En cuanto la segunda pieza se encontraba voluminosa este Tribunal ordeno abrir una segunda pieza (folio 275).
Mediante auto este tribunal agregó escrito de promoción de pruebas consignado por la Abg. SURLEY LOPEZ constante en 04 folios útiles y 44 anexos (folio 278).
En fecha 16 de mayo del año 2016, en cuanto las pruebas documentales se Admitieron dichas pruebas, en cuanto las pruebas testificales se fijaron para el tercer día hábil de despacho (folio 325 ).
El día 24, 30 y 31 de mayo del 2016 se declararon desiertos los actos por no encontrarse presente los testigos para rendir la declaración (folios 326, 327 y 328 y sus vueltos)
Mediante diligencia de fecha 14 de Junio 2016 la Abg. SURLEY LOPEZ solicito fijar nueva oportunidad para la presentación de los testigos (folio 329 )
Este tribunal por medio de auto de fecha 15 de Junio del 2016 fijo el tercer día hábil siguiente para el acto de testigos (folio 330)
El día 21 y 22 de junio del 2016 se declaro desierto el acto por no encontrarse presente los testigos para rendir la declaración, seguidamente la Abg. SURLEY LOPEZ, solicitó que se fije nuevo día y nueva hora para los fines de la declaración (folio 331, 332, 333 y 334)
Este tribunal por medio de auto de fecha 28 de Junio del 2016 fijo el cuarto día hábil siguiente para el acto de testigos (folio 335)
El 01 y 04 de julio tuvo lugar el acto de dos testigos promovido por la parte actora, en la misma fecha se declaro desierto el tercer acto por no comparecer el testigo (folios 336 al 339 y su vuelto, 340).
El 21 de septiembre del 2016, se dejó constancia que no consignaron escrito la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio343).
Mediante auto de fecha 01 de diciembre del año 2020, se libraron los edictos y las boletas de citación (folio 368 y vuelto).
El 15 de Marzo del año 2021 se instó a la parte interesada a consignar los emolumentos para librar los correspondientes recaudos de citación (folio 372) Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:


III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa este Juzgador que desde la fecha en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de una la parte codemandante ciudadana CRUZ MARIA ALMEA DE DAVILA, y en la cual se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la referida causante, que lo fue el día 01 de diciembre del año 2020, exclusive, hasta el día 13 de enero del año 2023, inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (645) días calendarios consecutivos. Es decir que la parte interesada no ha realizado ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte lo siguiente:
“(…omisis)
3º Cuando dentro del termino de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Ahora bien, Corresponde dilucidar a este Juzgador si en el presente proceso ocurrió la caducidad de la instancia en virtud de la inactividad de las partes y en especial si tal omisión o falta de impulso se desprenden de las actuaciones procesales realizadas en esta instancia que puedan ser atribuidas a alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, la perención de la instancia viene a ser una institución de eminente orden público, y no es renunciable por las partes por lo que resulta dable declararla al Juzgado que corresponda sin más consideraciones porque opera de pleno derecho, debiendo hacerlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador para evitar que las causas se eternicen por falta de impulso procesal de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, como sanción a esa inactividad de las partes que después de iniciado el juicio o el procedimiento mediante la interposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar el debido impulso procesal para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene previstas tres formas o modalidades de perención de la instancia a saber, que son:
1.- la perención genérica, establecida en el encabezado del artículo, cuando ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento válido por las partes,
2.- La perención por inactividad citatoria prevista en el ordinal primero y segundo del referido artículo en cada uno de sus lapsos por el incumplimiento de las obligaciones para que sea practicada la citación del demandado,
3.- La perención por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal tercero del artículo en referencia, si los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, sin que se haya dado cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley para su continuación.
En tal sentido, en virtud de que en el caso de marras la presente perención atiende a la tercera de las modalidades, es decir, acerca de la perención por falta de impulso de los interesados para gestionar la continuación de la causa en suspenso por muerte o fallecimiento de algunos de los litigantes, debe este Juzgador revisar en relación a este tipo de perención si la falta de instancia provino por causas imputables a alguna de las partes, por lo que a tal efecto se observa:
Que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de los interesados para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de seis (06) meses desde la fecha en que en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte codemandante ciudadana CRUZ MARIA ALMEA DE DAVILA, y en la cual se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la referida causante, que lo fue el día 01 de diciembre del año 2020, exclusive, hasta el día 16 de Enero del año 2023, inclusive, verificándose de esta forma la perención prevista en el tercer aparte del artículo 267 eiusdem, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma no le han dado el debido impulso procesal impuesto a los interesados, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (645) días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera los SEIS (06) meses contados a partir de la fecha en que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa por la muerte de la parte codemandada ciudadana CRUZ MARIA ALMEA DE DAVILA, y en la cual se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la referida causante, que lo fue el día 01 de diciembre del año 2020, exclusive, hasta el día 16 de enero del año 2023, inclusive, sin que se hubiese dado en la presente causa la irreasunción de la litis y los interesados, es decir las partes y específicamente la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación, por lo que declara de oficio la caducidad de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE TREJO ALARCON Contra: los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GODOY Y ANA TERESA GODOY Por: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes para que tengan en cuenta la presente decisión. Y por cuanto a los folios 366 y su vuelto del expediente corre agregada Acta de Defunción de la ciudadana CRUZ MARIA ALMEA DE DAVILA, quien fuera parte co-demandante en la presente causa, este Tribunal en aplicación analógica del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 233 eiusdem, ordena librar un EDICTO a los herederos conocidos y desconocidos de la difunta ya mencionado, concediéndoseles DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos la publicación del Edicto, a los fines de que se den por notificados, y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos que consideren conveniente contra la decisión dictada, dicho Edicto deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación en ésta localidad a escoger entre “ULTIMAS NOTICIAS” y “PICO BOLIVAR” y otro para ser fijado en la cartelera de este Tribunal. Se advierte a la parte interesada que deberá publicar el Edicto en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, en caso contrario el Tribunal no lo dará por legalmente publicado; se insta a la parte interesada a retirar el Edicto conforme mediante diligencia para su publicación. Igualmente Líbrese boleta de Notificación a la parte demandada y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte demandada ó sus Apoderados Judiciales en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Av. 1 Hoyada de Milla Nomenclatura Municipal 3-1, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, una vez conste en autos la última notificación a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).-


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se libró librar EDICTO a los herederos conocidos y desconocidos de la difunta y se insta a la parte interesada a retirarlo conforme mediante diligencia para su publicación; igualmente se libró Boleta de Notificación a la parte demandada y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.


CACG/GAPC/gvpf.-.