JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de enero del 2022.
211° y 162°

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: INVERSIONES TAC-ME C.A, RIF 309532588, sociedad mercantil representada por su apoderado judicial abogado Pedro David López Chirinos, inscrito en Inpreabogado número 70.195, según poder Protocolizado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 25 de noviembre del 2003, inserto bajo el Nro. 83, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones (folio 4).
DEMANDADO: IVAN RODOLFO HERNÁNDEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.990.500, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta vía correo electrónico por el abogado Pedro David López Chirino, contra el ciudadano Iván Rodolfo Hernández Valdez, ambas partes anteriormente identificadas, y distribuida en fecha 22 de noviembre del año 2021 (folio 58).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2021, se formó expediente, se le dio entrada y por auto separado se resolvería lo conducente (folio 59).
Este Tribunal en auto de fecha 08 de diciembre del 2021, dictó auto admitiendo la demanda por no resultar contraria al orden público y a las buenas costumbres, y en atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige garantía para responder de posibles daños y perjuicios que pudiera causar el juicio. Se libró boleta de notificación a la parte demandante por haberse pronunciado el tribunal fuera del lapso de ley (folios 60 al 62).
Mediante diligencia de la misma fecha 08 de diciembre del 2021, el abogado Pedro López Chirinos, plenamente identificado, manifestando en nombre de su representada que no está dispuesta a constituir garantía, e insiste en que se decrete medida de secuestro del inmueble objeto de la posesión (folio 63).
En fecha 24 de enero del 2022, se recibió físicamente la diligencia suscrita por el abogado Pedro David López Chirinos, apoderado judicial de la parte actora y manifiesta en nombre de su representada desistir del presente procedimiento por razones legales pertinentes, y solicita el desglose del poder especial, así como de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil mandante (folio 64).
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante Inversiones TAC-ME C.A, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el Interdicto de Despojo contra el ciudadano Ivan Rodolfo Hernández Valdez.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad del apoderado judicial para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedará expresada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte demandante, la sociedad mercantil Inversiones TAC-ME C.A, a través de su apoderado judicial abogado Pedro David López Chirinos, inscrito en Inpreabogado número 70.195, mediante diligencia de fecha 24 de enero del año 2022, que corre agregada al folio 64 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo objeto del desistimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO: Dado el desistimiento, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
En cuanto a la solicitud peticionada en diligencia de fecha 24 de enero del año 2022, sobre el desglose del poder especial y de la copia certificada del acta constitutiva, se le hace saber, que por auto separado se resolverá lo conducente.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 31 días del mes de enero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.
Se publicó la anterior decisión siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.
Exp. Nº 29.661
CACG/YGGR/jolr