REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
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SOLICITANTES: DIONI JASMIR ALTUVE MOLINA.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2021 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por el ciudadano DIONI JASMIR ALTUVE MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casado, locutor, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.372, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 14, Edificio 1, Piso 2 Apartamento N° 02-03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.148, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.823, de este domicilio y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2021 (f. 09 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2273-2021 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana BELKIS NORELIA MOLINA DE ALTUVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.497, domiciliada en final Avenida 13, Sector El Carmen, casa N° 0-35, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Abg. Desiree Varela, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Abg. Desiree Varela, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual da cuenta a la Juez de este Tribuna y devuelve boleta de citación sin firmar por la ciudadana BELKIS NORELIA MOLINA DE ALTUVE.
Por auto de fecha 17 de junio de 2021, se ordenó a la Secretaria del Tribunal elaborar la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana BELKIS NORELIA MOLINA DE ALTUVE.
Al folio 18 obra inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal dejando constancia que hizo entrega de boleta de notificación librada a la ciudadana BELKIS NORELIA MOLINA DE ALTUVE, quedando debidamente notificada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, (f. 19) este Tribunal dejo constancia que siendo las 12:30 de la tarde, la ciudadana BELKIS NORELIA MOLINA DE ALTUVE, no se hizo presente ni por medio de apoderado judicial alguno para ratificar la solicitud de Divorcio 185 del Código de procedimiento Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 19 de julio de 2021, (f. 20) este Tribunal ordeno aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir del día de despacho siguiente al día de la emisión de este auto.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2021, (f. 21) La Juez Provisorio Abg. María Eugenia Estremor Osma, designada en fecha 01 de octubre de 2021, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2021, (f. 22) este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de julio de 2021.
En fecha 07 de diciembre de 2021 (f. 25) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de junio de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 26, folio 036; (f. 04 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres DIONY ALEJANDRO ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.543.072; y DONY GABRIEL ALTUVE MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.722.915.- 3) Que desde mediados del 2019 a 2020, surgieron desavenencias de índole diverso, se fueron suscitando con mayor frecuencia ente altos y bajos que fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común .- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, que reclamar. 5) Que su último domicilio conyugal fue final Avenida 13, Sector El Carmen, casa N° 0-35, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, asi como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
TERCERO:
En el presente caso, El solicitante en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de junio de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 26, folio 036; (f. 04 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres DIONY ALEJANDRO ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.543.072; y DONY GABRIEL ALTUVE MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.722.915.- Que desde mediados del 2019 a 2020, surgieron desavenencias de índole diverso, se fueron suscitando con mayor frecuencia ente altos y bajos que fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común .- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, que reclamar. Que su último domicilio conyugal fue final Avenida 13, Sector El Carmen, casa N° 0-35, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 23 de enero de 2020 (f 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vinculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano DIONI JASMIR ALTUVE MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casado, locutor, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.372, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 14, Edificio 1, Piso 2 Apartamento N° 02-03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.148, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.823, de este domicilio y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIONI JASMIR ALTUVE MOLINA Y BELKIS NORELIA MOLINA DE ALTUVE, contraído en fecha 05 de junio de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 26, folio 036; (f. 04 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal procrearon dos (02) hijos hoy días mayores de edad, asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
Expediente Nº 2273-2021
MEEO/Dv.
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