REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 31 de enero de 2022
211º y 162°
Vistas las actas que conforman el presente expediente se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se procedió a darle entrada a la demanda incoada por los ciudadanos Abogados JOSÉ AUGUSTO BUSTOS SAAVEDRA Y JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4. 333.663 y V-11 224 555, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.746 y 82.032, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Apoderados judiciales del ciudadano ALES ADRIAN DURAN APARICIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.790, soltero, de profesión Chef, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta del instrumento poder especial otorgado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 10 de junio de 2021, anotado bajo el N° 51, Tomo 15, folios 153 al 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que obra en autos, demandan a los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN DURÁN Y GLORIA ASUNCIÓN RAMIREZ DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.558.512 y V-16.741.476, igualmente domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Sin embargo de la lectura de las actas se observa que se ordenó declinar la presente causa por incompetencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, a los fines de que conociera y decidiera de la presente demanda, cuando lo correcto era remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida sobre la negativa de competencia que aquí se plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
SEGUNDO: Que este Tribunal considera que efectivamente se incurrió en un error al ordenar que se remitiera el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía Ahora bien, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa puede ser válidamente decretada en la acción cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad este prevista en la Ley o que haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se traten de normas de orden público.
En tal sentido, a fin de corregir errores de procedimiento que afectan o menos caben el derecho de las partes, que señale las condiciones o dirección que se debe seguir en el desarrollo del trámite del proceso, este Tribunal, considera necesario la reposición de la presente causa, al haberse incurrido en el error antes indicado. Por consiguiente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez."
En tal sentido ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado a no pueda subsanarse de otra manera, en tal sentido la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca cause demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma. independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre el planteamiento negativo de competencia, de la demanda interpuesta por los ciudadanos Abogados JOSE AUGUSTO BUSTOS SAAVEDRA y JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, apoderados judiciales del ciudadano ALES ADRIAN DURAN APARICIO contra los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN DURÁN Y GLORIA ASUNCIÓN RAMIREZ DURÁN, par INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, declarándose nulo y sin efecto jurídico el auto de declinatoria de competencia de fecha 01 de diciembre de 2021, (folios 60 al 61 y sus vueltos) así como lo folios subsiguientes es decir 62, 63, 64 y 65 del presente expediente. Y así se decide
Publíquese y regístrese
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, El VIGÍA, 31 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
Exp. N°2507-21
MEEO/dcvv
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