TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

211º Y 162º
EXPEDIENTE No.- S-035-2021

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDAS NACIMIENTOS.-

SOLICITANTES: HILDEBERTO LANNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.032.947, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-14.656.179 inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 256.516.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el Ciudadano: HILDEBERTO LANNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.032.947, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-
En el cual manifiesta, fue presentado en la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, al momento de asentar el acta de Nacimiento No.-337. Folio N° 337, el funcionario encargado de hacerlo, incurrió de manera involuntaria, en varios errores materiales y omisiones que afectan la misma. PRIMERO: Se identifico a mi padre como, DOMINGO LANNY, siendo lo correcto, DOMENICO LANNI, tal como se evidencia en su Cedula de Identidad y en su partida de nacimiento emanada de la Oficina del Registro Civil de la Comune di Rotondi, Provincia di Avellino, Italia, inscrita bajo el N° 72, parte I, Serie A del año 1.947, SEGUNDO: así mismo en cuanto a su Nacionalidad, se cometió el error de escribir Ytaliana, siendo lo correcto Italiana, tal como se evidencia, en el Acta de Defunción N°11, de fecha 03/02/2015, emanada de la Oficina o Unidad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia. TERCERO: así mismo en cuanto a su cedula de identidad, se omitió, siendo esta E- 178. 680 tal como se evidencia en su cedula de identidad.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 502 del Código Civil Venezolano, en concordancias con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedencia Civil y con los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
De las documentales consignadas:
- Copia certificada de acta de Nacimiento No.- 337. Folio 337 de fecha 13 Diciembre del 1.967, perteneciente al ciudadano: HILDEBERTO LANNY PEREZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil parroquia Nueva Bolivia, en fecha 02/08/2021 el cual riela del folio (03).
-Copia Simple de cedula de Identidad No.- 10.032.947, perteneciente a HILDEBERTO LANNY PEREZ. (Folio 04)
-Copia Simple de cedula de Identidad No.- E-178.680, perteneciente a DOMENICO LANNI PARRILLO.- (folio 05)
-Copia Simple de Partida de Nacimiento No.- 72 de fecha 05/11/1947 `perteneciente a DOMENICO LANNI PARRILLO expedida por la Oficina del Registro Civil de la Comune de Rotondi, Provincia di Avellino, Italia, inscrita bajo el N° 72, parte I, Serie A, año 1947. (Folio 06).
Por auto de fecha 02 de Diciembre del año 2021, el Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, ordenó librar Edicto emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto en la solicitud. (Folio 09).
En fecha 14 de Diciembre del 2021, se agregó a los autos ejemplar del periódico Pico Bolivar de Fecha 9 de Diciembre del 2021, donde en la página 06 aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.-

CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el artículo 149 eiusdem establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria..”
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.- Copia certificada de acta de Nacimiento No.- 337. Folio 337 de fecha 13 Diciembre del 1.967, perteneciente al ciudadano: HILDEBERTO LANNY PEREZ, el cual riela del folio (03). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
.2.- -Copia Simple de cedula de Identidad No.- 10.032.947, perteneciente a HILDEBERTO LANNY PEREZ. (Folio 04). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Simple de cedula de Identidad No.- E-178.680, perteneciente a DOMENICO LANNI PARRILLO.- (folio 05). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia Simple de Partida de Nacimiento No.- 72 de fecha 05/11/1947 `perteneciente a DOMENICO LANNI PARRILLO expedida por la Oficina del Registro Civil de la Comune de Rotondi, Provincia di Avellino, Italia, inscrita bajo el N° 72, parte I, Serie A, año 1947. (Folio 06). Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso para que realizaran oposición los terceros interesados, no se presentó persona alguna a objetar la solicitud.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega este Juzgador a la conclusión de que efectivamente se trata de varios errores materiales y omisiones cometido en asiento del Acta de Nacimiento N°.-337. Folio N° 337 de fecha 13/12/1967 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Justo Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida: PRIMERO: Se cometió un error al identificar al Padre del Solicitante como DOMINGO LANNY, siendo lo correcto, DOMENICO LANNI, tal como se puede observar en la cedula de identidad y en su partida de nacimiento. SEGUNDO: Se cometió el error en cuanto a la Nacionalidad del ciudadano Domenico Lanni, se escribió Ytaliana, siendo lo correcto Italiana, tal como se evidencia, en el Acta de Defunción. TERCERO: Se cometió un error de Omitir el Numero de Cedula del Ciudadano DOMENICO LANNI, el cual corresponde N° E-178.680; tal como se evidencia de copia simple de la Cedula de identidad.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error de fondo y materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: HILDEBERTO LANNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.032.947, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta que se describe a continuación: PRIMERO: Acta de Nacimiento No.-337. Folio N° 337 de fecha 13/12/1967 emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Nueva Bolivia del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente a HILDEBERTO LANNY PEREZ, Donde dice y se lee DOMINGO LANNY, que es incorrecto debe decir y leerse “DOMENICO LANNI” que es lo correcto. SEGUNDO: Donde dice y se lee Ytaliana, que es incorrecto debe decir y leerse “Italiana” que es lo correcto. TERCERO: Donde se omite la cedula de identidad del ciudadano DOMENICO LANNI, debe decir y leerse E-178.680.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Doce (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Nelson E Moreno A
La Secretaria Temporal
Abg. Maryelyn Vielma
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud- S-035-2021