REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º
Exp. Nº 8.424.
IDENTIFACACIÓN DE LAS PARTE

Parte Demandante: Aura Coromoto Moreno Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.343.008, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Andrés Ulises González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.898, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Av. Gonzalo Picón, Centro Comercial El Solar, Escritorio Juridico garcia y Asociados del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Jesús Eduardo Toro Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.150.612 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.206.797, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nroº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Local Comercial ubicado en la calle 24 Rangel entre avenidas 5 y 6, local Nº 01-PB del Centro de Comercio Cristal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Local Comercial (Por vencimiento de Contrato y su prorroga Legal).
Tipo de sentencia: Sentencia Definitiva.



CAPÍTULO II

DE LA EXTENSION Y MOTIVACION DEL FALLO DEFINITIVO

En fecha 13 de Diciembre de 2021, previo cumplimiento de todos y cada uno de los actos y lapsos procesales en la presente causa, tuvo lugar la audiencia o debate oral, conforme a lo establecido en el Articulo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 44 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido riela a los folios 75 al 84, ambos inclusive, el cual se da por reproducido en aras de conservar una metodología y sintaxis adecuada.
En este orden de ideas y en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela jurídica Efectiva, la Conducción judicial, entre otros, y conforme lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extensión del fallo completo y su respectivo agréguese, siendo la oportunidad legal, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
En total sintonía y congruencia, con lo expresado por este juzgador, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, realizada oportunamente en este tribunal; en el sentido que luego de la revisión exhaustiva realizada de los alegatos de las partes tanto en la escrito libelar, como en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a la demanda y los elementos probatorio traídos a los autos, este jurisdicente llego a la conclusión que en el caso de autos, se trata de una demanda de desalojo, por vencimiento del contrato de arrendamiento que ha venido vinculando a las partes y su respectiva prorroga legal.

Ahora bien observa este juzgador que la presente causa se sustancio y hoy se decide conforme lo pautado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la citada ley de arrendamiento en su artículo 43, en tal sentido este juzgador se permite significar, que las partes hicieron uso de todo el procedimiento pautado a los efectos y oportunamente ejercieron los recursos pertinente y trajeron a los autos los medios probatorios que consideraron procedentes en derecho y los mismo se resumen en lo siguiente.



La parte actora en su escrito libelar sostuvo, alego y peticiono:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Julio de 2.019, cedí en arrendamiento un inmueble de mi propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en la calle 24 (Rangel), entre Avenidas 5 y 6, Local No 01 (1-pb ), integrante del Centro Comercial Cristal, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con una extensión de diez metros, con treinta y cinco decímetros ( 10, 35 mts2), jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, al ciudadano JESUS EDUARDO TORO TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.150.612, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Ahora bien, Ciudadano Juez, conforme a la cláusula PRIMERA del citado contrato de arrendamiento, el término de duración del presente contrato fue, de doce (12) continuos contado, desde el día dieciocho ( 18) de Julio del año 2019 de Julio del año dos mil diecinueve al 18 de julio de 2020, el cual podía ser renovado, mediante la firma de un nuevo contrato suscrito entre las partes, contratantes, con dos meses de anticipación la fecha del vencimiento aquí estipulado y que en caso contrario, a partir del día siguiente del vencimiento iniciaría la prorroga legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26, de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.

Ciudadano Juez, conforme la cláusula SEGUNDA del citado contrato las partes contratantes, convinieron para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la de arrendamiento vigente, que el valor actualizado del inmueble objeto de arrendamiento era, la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares ( bs 220.000.000).conforme al avaluó realizado por el experto designado por los contratantes a tales efecto.
Así mismo conforme al citado contrato de arrendamiento el arrendatario pagará un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, ($200,00) o su equivalente en bolívares, mensuales, que deberían ser pagados por el arrendatario dentro de los cinco primeros de cada mes vencido días, en concordancia con lo establecido en el artículo 25, ordinal primero de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales deberían ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial identificada con el Nº 0108-0121-470100005598, a nombre de la arrendadora.
Vale destacar que el arrendatario a la fecha de este escrito, adeuda el pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2020,Enero, Febrero, Marzo 2021 y los días que han transcurridos del mes Abril de 2021, a razón de doscientos Dólares Americanos, cada mes, o su equivalente en bolívares a la tasa oficial en la fecha del pago efectivo, cuya acción me reservo expresamente y que además es pertinente indicar al tribunal, que el arrendatario en el citado local en el lapso de pandemia, ha ejercido plenamente su actividad como comerciante en el local comercial, dado el objeto de comercio que el desarrolla y que oportunamente demandare por vía autónoma, conforme al último criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una obligación contractual. De igual manera según el literal D), se estableció que el inmueble arrendado sería destinado por el arrendatario, exclusivamente para el uso comercial, específicamente el establecimiento de un Mini-Mercado, entendiéndose este como un establecimiento, artículos de limpieza, de venta de productos de comida perecederas, y no perecederos, artículos de limpieza, bisutería, ropa y cualquier otro producto sin y expresa autorización de la arrendadora.
En cuanto los servicios públicos, el inmueble arrendado debe ser entregado a la arrendataria con todos los servicios públicos en funcionamiento y estos servicios serian cancelados por cuenta del arrendatario, desde la fecha de su firma del contrato, hasta su terminación, debiendo presentar a la arrendadora los correspondientes recibos cancelados con sus solvencias respectivas a la finalización del contrato.
Así las cosas, es el caso, que ciudadano (a) Juez (a) que el contrato de arrendamiento que ha vinculado a las partes venció el día 18 de Julio de 2020, por así haberlo establecido la PRIMERA cláusula contractual y al no haberse suscrito un nuevo de arrendamiento entre las partes, en fecha oportuna; es decir dos meses antes de vencerse el termino de duración del mismo, dicho contrato esta vencido, desde el 18 de julio de 2020, situación ésta que fue objeto de advertencia de mi parte, sin ser tomados en cuenta por el arrendatario y consecuencialmente desde el día 18 de julio de 2020, comenzó a discurrir la prorroga legal de seis meses, la cual venció el día 18 de Enero de 2021, por establecerlo así el artículo 26, de la ley que rige la materia.


CAPITULO II
DEL DERECHO
El decreto con rango y valor de fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 40 las causales taxativas de desalojo, específicamente, la del literal “g”, establece: “Que el contrato suscrito entre las partes haya vencido y no exista entre las partes acuerdo de prórrogas o renovación entre las partes. en concordancia con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, que establece:” Los contratos deben ejecutarse de entre las partes fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado del contrato, o a falta de convención para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. 3 Los artículos 1133, 1159, 1599, y 1167 ejusdem, establecen, todo lo relacionado con las obligaciones del arrendatario y la oportunidad de entrega del inmueble dado en arrendamiento al vencerse el contrato y la prorroga como loes el presente caso, los cuales se dan por reproducidos.
Como corolario de lo anteriormente expresado, se evidencia como señale anteriormente, el contrato de arrendamiento que ha vinculado las partes venció el día 18 de Julio de 2020 y la prorroga legal ( 6 meses) por su parte venció el día 18 de Enero de 2021, conforme a las cláusulas de la relación comercial, el artículo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso comercial y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, y 1599, del código civil; por lo que, en vista de lo aquí narrado, considero que se encuentran llenos los extremos de Ley y los supuestos de hecho para que sea procedente de mi parte demandar y por parte del tribunal, previo el debido proceso ordenar el desalojo y en consecuencia la entrega del local comercial dado en arrendamiento en la antes citado fecha, por VENCIMIENTODEL CONTRATO Y SU PRORROGALEGAL y así muy respetuosamente lo solicitare más adelante.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas acudo a su noble oficio para demandar como en efecto demando al ciudadano JESUS EDUARDO TORO TORO ya identificado, en su condición de ARRENDATARIO, para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia lo obligue a:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble( por vencimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prorroga legal ) dado en arrendamiento y la entrega inmediata del local comercial, de mi propiedad, ubicado en la calle 24 ( Rangel ), entre las avenidas 5 y 6, de esta ciudad de Mérida, de la Parroquia Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signado son el No 01, ( 01-pb ), el cual tiene una extensión de diez metros, con 35 centímetros, ( 10,35 mts ) y que forma parte integrante del Centro Comercial Cristal, en las mismas buenas condiciones, que lo recibió el día 18 de julio de 2019 y solvente de todos los servicios públicos, impuestos nacionales, estatales y municipales, hasta la fecha de la entrega definitiva.
SEGUNDO: En el pago de las costas procesales que se originen en este juicio.
TERCERO: Se ordene al pago de la cantidad de Doscientos dólares americanos, (200 $) equivalente en bolívares a la tasa del cambio oficial, en la fecha del pago efectivo, como compensación por el uso indebido del inmueble, desde la admisión de esta demanda, hasta la entrega definitiva del antes descrito inmueble, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento y su prorroga legal están vencidos, en las fechas antes señaladas (18 de Enero de 2021).
CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000, oo), equivalentes a una (01) Unidad Tributaria.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco y promuevo las siguientes pruebas:

a- Documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento.
b- Documento privado que contiene los términos del contrato de arrendamiento que vincula a las partes.
CAPFUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN.
A tales efectos invoco el artículo 40, literal “G” y 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos, 1133, 1159, 1160, Y 1599, del Código Civil, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento que obra o riela a los folios 4 al 5 del presente expediente.

SEGUNDO: Le opongo a la parte actora, para que reconozca en su contenido, lo dispuesto por la sentencia N° 0156 de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, René Alberto Degraves Almarsa, mediante la cual, con carácter vinculante, suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial.
TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico del libelo de demanda que obra o riela a los folios 1 al 3 del presente expediente.

VI
PRUEBA DE EXHIBICION:
PRIMERO: Promuevo el valor y merito que emerja de la EXHIBICION DE DOCUMENTO, de conformidad con los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 395 ejusdem, que dispone: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República”.
1.- A los fines de que la parte actora, ciudadana AURA COROMOTO MORENO MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.008, presente y exhiba el original o copia fotostática certificada de los depósitos recibidos por ella, en la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-0121-470100005598 a nombre de AURA COROMOTO MORENO MORA, en donde se pueda apreciar que aparecen los pagos de los cánones de arrendamientos por mi parte.
2.- A los fines de que la parte actora, ciudadana AURA COROMOTO MORENO MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.008, presente y exhiba el original o copia fotostática certificada de los pagos recibidos por ella, en dinero en efectivo, en los cuales se pueda apreciar que aparecen los pagos de los cánones de arrendamientos efectuados por mi parte.

PRIMERO: Promovido el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento que riela agregados a los folios 04 y 05 del expediente.
SEGUNDO: Opuso a la parte actora para que reconociera en su contenido, lo dispuesto por la sentencia Nº 0156 de fecha 29 de Octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarsa.
TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico del valor probatorio del libelo de demanda que obra a los folios 01 al 03.

Igualmente la parte demandada en el capítulo 6to de la prueba de exhibición, promovió lo siguiente:
PRIMERO: El valor y merito que emergen de la exhibición de documento de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 395 del Código Civil.

1) A los fines que la parte actora ciudadana Aura Coromoto Moreno Mora, presente y exhiba el original o copia fotostática certificada de los depósitos recibidos por ella, en la cuenta corriente del Banco provincial Nº 0108- 0121-470100005598 a nombre de: Aura Coromoto Moreno Mora, en donde se aprecia que aparece los pagos de los canos de arrendamiento.
2) A los fines que la parte actora ciudadana Aura Coromoto Moreno Mora, presente y exhiba el original o copia fotostática certificada de los pagos recibidos por ella en dinero en efectivo, en los cuales se puede apreciar que aparecen los pagos de los canos de arrendamiento efectuados por su parte.

Del mismo modo en la oportunidad legal del lapso aprobatorio aperturado la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:

1) Ratificó los particulares V y VI de las pruebas promovidas de la contestación de la demanda, bajo los numerales.
PRIMERO, SEGUNDO (DOCUMENTALES).
Prueba de exhibición: PRIMERO Y SEGUNDO, dicho contenido de las aludidas pruebas se dan por reproducidos en aras de mantener una adecuada sintaxis metodológica.


CAPITULO III.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

En cuanto al contrato de arrendamiento, que obra agregado a los folios 4 y 5, con sus respectivos vueltos, este juzgador le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no haber sido impugnado o tachado oportunamente, del mismo se infiere la existencia de la relación arrendaticia, que ha vinculado a las partes y así queda establecido.

En relación al documento de propiedad de inmueble que obra agregado a los folios 26 al 56, ambos folios inclusive, al mismo se le otorga valor probatorio de documento público, conforme al artículo 1360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento civil, al no haber sido impugnado o tachado oportunamente y de este se colige la propiedad del citado inmueble, por parte de la parte actora, y así queda establecido.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas fueron suficientemente analizadas y valoradas oportunamente por este tribunal, conforme el auto de sustanciación de fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2021, cuyo contenido obra al folio 73, el cual se ratifica en este acto y su contenido se da por reproducido en aras de mantener una adecuada sintaxis metodológica y así queda establecido.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
En este mismo orden de ideas y como colorario de lo antes expuesto, luego de una revisión minuciosa de lo peticionado por las partes y del acervo probatorio traído a los autos, este juzgador se permite significar lo siguiente:
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso a la parte actora como defensa previa la cuestión previa establecida el numeral 6to del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos del artículo 340 ejusden, al no indicar los linderos del inmueble y se limitó a indicar: Opongo la cuestión previa, contendida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 ejusden, al no indicar los linderos en el libelo, ya que solo se limito a indicar “consistente en un local comercial, ubicado en la calle 24 (Rangel) entre avenidas 5 y 6, local Nº 01 (1-pb) integrante del Centro Comercial Cristal de esta ciudad de Mérida, estado Mérida con una extensión de diez metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (10,35mts)”jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, (sic), (folio 1), en el cual establece su ubicación, mas no indica la superficie, linderos y medidas. Y así expresamente solicito sea declarado por el tribunal, en la oportunidad legal, vale destacar que en el lapso legal la parte actora procedió a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa opuesta, consignando a los mismos efectos la documentación que considero pertinente, por lo que este tribunal considero suficiente la documentación presentada por la parte actora para declarar como en efecto declaro subsanada la cuestión previa opuesta, conforme auto de sustanciación dictado en fecha 27/09/2021(folio 57) y sobre el mismo la demandada guardo silencio, por lo que este tribunal declaro subsanada de dicha cuestión previa opuesta, conforme lo establece el artículo 352 del código de procedimiento civil.

MOTIVACION DEL FALLO

En este orden de ideas, a criterio de este juzgador, luego de la revisión minuciosa que ha hecho de las actas procesales en atención al principio de exhaustividad (confianza legítima) a que está obligado el operador de justicia observa:
Ahora bien, a criterio de este juzgador, en el caso de análisis quedo probado lo siguiente:
En consonancia con lo establecido por este tribunal en fecha 25 de octubre del año en curso, en la oportunidad de fijar los hechos aceptados por las partes y al respecto estableció: 1) La existencia de la relación arrendaticia, entre las partes. 2) La cualidad activa y pasiva de las partes (actora – arrendadora y arrendatario). 3) La temporalidad de la relación arrendaticia. 4) El vencimiento del contrato de arrendamiento y la prorroga legal, en fecha 18/07/2020 y 18/01/2021, en su orden. 5) La identificación del inmueble, dado en arrendamiento, con sus linderos, medidas, tracto sucesivo y el uso del inmueble (local comercial). 6) El monto del canon de arrendamiento mensual (200$ americanos) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa oficial de cambio del día de pago), en modo, tiempo y lugar, establecido por las partes en el contrato de arrendamiento que los ha vinculado.-

De igual manera en la fecha y oportunidad, antes señalada, este tribunal estableció los hechos controversiales y por lo tanto objeto de pruebas conforme a derecho y dejo expresamente establecido:
1) Existe controversia entre las partes en cuanto a la pretensión de la parte actora en relación al pago de 200$ americanos o su equivalente en bolívares, a la tasa del cambio oficial a la fecha del pago, como compensación por el uso del inmueble desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la entrega definitiva del local comercial, objeto de arrendamiento.-
2) Igualmente, existe controversia, en cuanto a la aplicación del decreto presidencial Nº 4.160 de fecha 13-03-2020 y 4.577 de fecha 07-04-2021 relacionados con la suspensión de las ejecuciones de los desalojos en materia de arrendamientos de locales comerciales, originados por el estado de alarma por el covid-19.

En este mismo orden de ideas, este juzgador se permite resaltar el contenido de los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1599,1.354 del Código Civil, y 12,15, 17, 242, 243, 254, 429, 506, 509, 859 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil (por citar algunos) y los artículos 40 literal G, Y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial cuyos contenidos, se dan por reproducidos, en aras de una apropiada sintaxis metodológica.
En el caso de análisis, tal como lo expreso este juzgador al analizar el acervo probatorio, la parte actora logro demostrar sus alegatos, mediante las pruebas traídas a los autos, por ser las mismas conducentes, pertinentes, legales e idóneas, las cuales oportunamente fueron valoradas y apreciadas conforme a derecho, cuyo pronunciamiento consta en el auto decisorio de fecha 04/11/2021, (folio 73) y se da por reproducido, en aras de una sana sintaxis metodológica.
Por su parte el demandado de autos, no logro desvirtuar los alegatos y petitorios de la parte actora, dado que se limito a alegar y sostener su oposición de manera infundada y sin probanza alguna, en cuanto a la pretensión de la parte actora del pago de 200 $ dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa oficial a la fecha del pago, como compensación por el uso indebido del inmueble, desde la admisión de la demanda, hasta la entrega definitiva del local comercial, pues si bien es cierto que el Decreto Presidencial Nos 4.160, de fecha 13/ 03/2021 y 4577 de fecha 07/04/2021, relacionado con la suspensión de las ejecuciones de los desalojos, en materia de arrendamiento; no es menos cierto que y como lo alego y probo la parte actora, la demandada esta incursa en la excepción de su aplicación a que hace referencia el citado decreto presidencial, por el hecho de estar activa durante el periodo de la pandemia por el covid-19, donde ha venido desarrollando y desarrolla su actividad mercantil; aunado a ello este juzgador se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala Civil del tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia No 424, de fecha 15 de Octubre de 2019, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, recientemente ratificada por la aludida Sala Civil, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre del año en curso, publicada en la gaceta oficial No 42.266, criterios estos que acoge este tribunal y hace suyo, en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que la parte actora en lo referente al petitorio solicito del tribunal:
PRIMERO: El desalojo del inmueble (por vencimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prorroga legal) dado en arrendamiento y la entrega inmediata del local comercial, de su propiedad, ubicado en la calle 24, (Rangel), entre las avenidas 5 y 6, del Centro Comercial Cristal de esta ciudad de Mérida de la parroquia Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, signado con el Nº 01 (01-pb), el cual tiene una extensión de diez 10 metros, con 35 centímetros cuadrados (10,35mts) y que forma parte integrante del Centro Comercial Cristal, en las mismas buenas condiciones que lo recibió el día 18 de julio de 2019 y solvente de todos los servicios públicos, impuestos nacionales, estatales y municipales, hasta la fecha de la entrega definitiva.
SEGUNDO: En el pago de las costas procesales que se originen en este juicio.
TERCERO: Se ordene al pago de la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (200$) mensuales, equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial, en la fecha del pago en efectivo, como compensación por el uso indebido del inmueble, desde la admisión de esta demanda, hasta la entrega definitiva del antes descrito inmueble, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento y su prorroga legal están vencidos, en las fechas antes señaladas (18 de enero de 2021).

Ahora bien, en atención a lo antes señalado, a criterio de este juzgador, lo peticionado por la parte actora, bajo los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, al quedar probado en los autos, el vencimiento del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes y su prorroga, resulta procedente de pleno derecho el desalojo peticionado y por ende el pago de las costas procesales, todo conforme a derecho.
En cuanto a lo peticionado con el numeral TERCERO, referido al pago de la cantidad de Doscientos dólares americanos (200$) equivalente en bolívares a la tasa del cambio oficial, en la fecha del pago efectivo, como compensación por el uso indebido del inmueble, desde la admisión de la demanda, hasta la entrega definitiva del antes descrito inmueble, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento y su prorroga legal están vencidos, en las fechas ( 18/07/2020 y 18 de enero de 2021, respectivamente) al respecto, muy contrario a lo alegado por la parte demandada, este juzgador considera procedente, lo antes peticionado, tomando en cuenta que dicho pago fue establecido en dólares americanos en el contrato de arrendamiento que vinculo a las partes según el TITULO II, DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS, del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes y a la vez fue solicitado como compensación por el uso indebido del inmueble dado en arrendamiento y a la vez por el vencimiento tanto del contrato que vinculo a las partes, como la respectiva prorroga legal; sin embargo aun y cuando no fue solicitado como daños y perjuicios, fundamento su petitorio en el contenido de los artículos 1159, y 1167 del Código Civil, por lo que en atención al principio del derecho iuris nuvis curia, es decir el juez conoce el derecho, se infiere, que la compensación solicitada es conforme a derecho, aunado a ello al revisar exhaustivamente el contrato de arrendamiento que vinculo a las partes se evidencia que las partes al establecer el canon de arrendamiento en la cantidad de 200 dólares americanos o su equivalente en bolívares mensuales, de lo cual se colige que escogieron el dólar americano como unidad de pago y a la vez como unidad o moneda de medida o referencial, por lo tanto el arrendatario (demandado) para cumplir su obligación puede escoger el dólar americano como la unidad de pago o como unidad de medida (moneda referencial )o en su defecto la cantidad equivalente en bolívares, a la tasa oficial de cambio, publicada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago por haberlo establecido así contractualmente y de esa forma dar cumplimiento también a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela y así será ordenado, en la parte dispositiva de este fallo.

En sintonía a lo expresado anteriormente, es palmario que la parte actora, como quedo establecido anteriormente, dio cumplimiento, específicamente al contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506, 508 del Código de Procedimiento Civil, al lograr demostrar la obligación del demandado de autos, en la ejecución de lo peticionado, es decir el deber de entregar en fecha oportuna el local comercial objeto del locatio, conforme el contrato de arrendamiento que vinculo a las partes.

Igualmente la parte actora, logro demostrar las afirmaciones de hecho y de derecho, en el sentido que tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo” y por ende hace procedente la aplicación obligatoria que tiene el juez de decidir conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el juez debe decidir conforme lo alegado y probado en los autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos. Y así queda establecido.
En tanto que la parte demandada, como quedo establecido anteriormente, en modo alguno logro demostrar sus propios alegatos, resultando los mismos infundados y/o desvirtuar en el lapso probatorio los alegatos y petitorio de la parte actora, incumpliendo de tal manera con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el arrendatario de autos, incumplió entre otras obligaciones contractuales, el hecho de no devolver o entregar oportunamente a la arrendadora el local comercial dado en arrendamiento, conforme a los literales J y K, referidas a las obligaciones del arrendatario, asumidas en el contrato de arrendamiento que vinculo a las partes suficientemente identificado en los autos.
De la misma manera observa quien aquí decide, que la parte actora fundamento su acción invocando a su favor el contenido de los artículos 1592, 1160, 1133, 1159, 1599, 1167 del Código Civil, que establecen las obligaciones del arrendatario y la oportunidad de la entrega del inmueble, dado en arrendamiento, al vencerse el contrato y la respectiva prorroga legal, normas esta que el arrendatario de autos incumplió, en su totalidad; así como también invoco a su favor el contenido de los artículos 40, literal G y 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren, en primer lugar a las causales de desalojo, en segundo lugar, específicamente, en el caso que el contrato suscrito entre las partes haya vencido y su prorroga legal y a la vez no existir acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y por último se refiere al procedimiento judicial a seguir, por lo que en el caso de autos los alegatos y petitorios del actor encuadran en su totalidad con las normas adjetivas y sustantivas invocadas, por lo tanto conforme a derecho e impretermitiblemente la demanda ha de ser declarada con lugar con sus pronunciamientos de ley y así será expresado en la parte dispositiva de este fallo.

DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de Dios Todopoderoso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Como colorario de los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de DIOS TODO PODEROSO y Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana Aura Coromoto Moreno Mora de desalojo del inmueble (Local Comercial) por vencimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prorroga legal contra el ciudadano JESUS EDUARDO TORO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 25.150.612 y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena al arrendatario, ciudadano JESUS EDUARDO TORO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.150.612 HACER LA ENTREGA DEL INMUEBLE, a la ciudadana AURA COROMOTO MORENO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 5.343.008, o a su Apoderado Judicial abogado ANDRES ULISES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.309.898, inscrito bajo el inpreabogado Nº 169.008. Consistente en un local comercial, ubicado en la calle 24 (Rangel), entre las avenida 5 y 6, de esta ciudad de Mérida, de la Parroquia Sagrario del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, signado con el Nº 01, (01-pb), el cual tiene una extensión de diez metros, con treinta y cinco centímetros cuadrados (10,35mts) y que forma parte integrante del Centro Comercial Cristal, en las mismas buenas condiciones que lo recibió el día 18 de julio de 2019 y solvente de todos los servicios públicos, impuestos nacionales, estatales y municipales, hasta la fecha de la entrega definitiva, y así se decide.
TERCERO: Se ordena al arrendatario Jesús Eduardo Toro Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.150.612, pagar a la parte actora ciudadana Aura Coromoto Moreno Mora, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.343.008, o en su defecto al apoderado judicial abogado Andrés Ulises González, la cantidad de doscientos dólares americanos (200 $) o su equivalente en bolívares a la tasa vigente de cambio oficial de Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago, mensuales a partir de la fecha de admisión de la demanda, ( 28 de abril del año 2021) hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento, cuya cantidad total o definitiva, será establecida mediante una experticia complementaria de fallo, la misma debe ser realizada oportunamente por el tribunal, mediante una operación aritmética, por concepto de daños y perjuicios de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del código civil, por compensación por el uso indebido del inmueble dado en arrendamiento y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó perdidosa, se ordena al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve

La Secretaria,

Abg. Emily N. Rodríguez V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11: 00 am) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emily N. Rodríguez V.

JAM/ENRV/LAR