TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).-

211º y 162°



DEMANDANTE: ZORAIDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ CERRADA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.290, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.765, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 07 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 07con su vuelto).
Según constancia de fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (9), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (vuelto folio 9).
Según constancia de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firma librada al demandado ciudadano JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, antes identificado, por cuanto el día Lunes 11/10/2021 a las 09:00 a.m se trasladó al Valle, Sector El Playon- La Cuchilla, Casa sin número, metros antes del puente sobre la quebrada de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y nadie respondió, trasladándose por segunda vez el día miércoles 24-11-2021 a las 09:00 a.m. se trasladó al Valle, sector El Playón-La Cuchilla, casa sin número, metros antes del puente sobre la quebrada, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana MARÍA GRACIELA AVENDAÑO QUINTERO titular de la C.I. V- 8.013.044, quien es la mamá del ciudadano antes mencionado (folio 19). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 19).
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el demandante ciudadana ZORAIDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ CERRADA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, antes identificado, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadano JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).


Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 17).
Según constancia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, identificado en autos, por cuanto el día veinticuatro 24-11-2021, se trasladó al Valle, sector El Playón-La Cuchilla, casa sin número, metros antes del puente sobre la quebrada, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana MARÍA GRACIELA AVENDAÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.044, quien es la mama del ciudadano antes mencionado, (folio 23).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo este el último día la oportunidad para que el ciudadano JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge ZORAIDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ CERRADA, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 20). Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el día ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ambas fechas inclusive (folio 20).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la demandante ciudadana ZORAIDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ CERRADA, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, ya identificado, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la solicitud de divorcio (folio 21 y su vuelto). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 22).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 23).
En fecha veintiuno (21) de enero dos mil veintidós (2022), el Secretario del Tribunal dejó constancia que habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandada ciudadano JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, antes identificado, no promovió pruebas en el presente juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, el Secretario dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana ZORAIDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ CERRADA, ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Ocumare de La Costa, Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, correspondiente al año 1985, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Vía El Valle, Sector Playón-La Cuchilla, Casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon (dos) 02 hijas ciudadanas MAIROBIS ENGLIMAR LEÓN RAMÍREZ y LISBETH DARLENIS LEÓN RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-17.894.500 y V-19.966.846, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de un (01) año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ZORAIDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ CERRADA y JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO ya identificados, inserta ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de La Costa, Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el N° 05, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985), (folio 03 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos ZORAIDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ CERRADA, JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, LISBETH DARLENIS LEÓN RAMÍREZ y MAIROBIS ENGLIMAR LEÓN RAMÍREZ, ya identificados (folio 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ZORAIDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ CERRADA y JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Ocumare de La Costa Distrito Girardot, estado Aragua, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), acta N° 05, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985), (folio 03 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace más de un (01) año, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana ZORAIDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ CERRADA, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ZORAIDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ CERRADA y JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ZORAIDA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ CERRADA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.290, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ ARTURO LEÓN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.765, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Ocumare de La Costa, Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, correspondiente al año 1985, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ARAGUA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.