TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).-

211º y 162°




DEMANDANTE: GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ ACERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.814, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderados especiales abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y AUXILIADORA AREAS DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.712.860 y V- 4.470.828, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.861 y 21.877, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, según consta en poder especial autenticado y apostillado ante la Embajada de Venezuela en la República de Chile, bajo el Nº 1000-2021, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

DEMANDADO: ANA JANETT OSUNA MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.520, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y SENTENCIA VINCULANTE N° 1070, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 09-12-2016, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana ANA JANETT OSUNA MORA, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 15 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 15 con su vuelto).
Según constancia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (19), el Secretario dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

Según constancia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia librada a la demandada ciudadana ANA JANETT OSUNA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.520, por cuanto el día jueves 04/11/2021 a las 11:00 a.m. se trasladó a la Av. Cardenal Quintero, Conjunto Residencial Cardenal Quintero, torre 7, apartamento Nº 1-3, de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por la ciudadana NANCY MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.887, quien manifestó que la ciudadana ANA OSUNA no se encontraba en ese momento (folio 22). El Secretario dejó constancia de dicha actuación.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, antes identificado solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ANA JANETT OSUNA MORA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana ANA JANETT OSUNA MORA ya identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 29).
Según constancia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana ANA JANETT OSUNA MORA, identificada en autos, por cuanto el día lunes veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se trasladó a la Av. Cardenal Quintero, Conjunto Residencial Cardenal Quintero, torre 7, apartamento Nº 1-3, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana NANCY MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.887, quien es vecina de la ciudadana antes mencionada (folio 31). El Secretario dejó constancia de dicha actuación.
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el día primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el último día la oportunidad para que la ciudadana ANA JANETT OSUNA MORA, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ ACERO, antes identificado, a través de sus apoderados especiales abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y AUXILIADORA AREAS DE CARABALLO, antes identificados, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni a través de correo electrónico (folio 32). Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ambas fechas inclusive (folio 32).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la demanda de divorcio (folio 33 y su vuelto). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 34).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 35).
En fecha veinte (20) de enero dos mil veintidós (2022), el Secretario del Tribunal dejó constancia que habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandada ANA JANETT OSUNA MORA, antes identificada, no promovió pruebas en el presente juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico. Asímismo, el Secretario dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022) hasta el día veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ ACERO, antes identificado, a través de sus apoderados especiales abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y AUXILIADORA AREAS DE CARABALLO, ya identificados, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA JANETT OSUNA MORA, anteriormente identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 274, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Cardenal Quintero, Conjunto Residencial Cardenal Quintero, torre 7, apartamento Nº 1-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre MIGUEL ANDRES MARTÍNEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.514.426, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en la copia fotostática de la cédula de identidad. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace dos (02) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio,como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Poder especial otorgado por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ ACERO, antes identificado, parte demandante, a los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y AUXILIADORA AREAS DE CARABALLO, ya identificados, autenticado y apostillado ante la Embajada de Venezuela en la República de Chile, bajo el Nº 1000-2021, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021). (folio 05 al 10 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ ACERO y ANA JANETT OSUNA MORA, ya identificados, ya identificado (folio 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ ACERO y ANA JANETT OSUNA MORA, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° Nº 274, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 13), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA:: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANDRES MARTÍNEZ OSUNA, ya identificado(folio 14). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ ACERO y ANA JANETT OSUNA MORA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 274, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 13 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace mas de dos (02) años decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de dos (02) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ ACERO, antes identificado, a través de sus apoderados especiales abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y AUXILIADORA AREAS DE CARABALLO, ya identificados, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ ACERO y ANA JANETT OSUNA MORA,, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ ACERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.814, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de sus apoderados especiales abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y AUXILIADORA AREAS DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.712.860 y V- 4.470.828, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.861 y 21.877, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, según consta en poder especial autenticado y apostillado por ante la Embajada de Venezuela en la República de Chile, bajo el Nº 1000-2021, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), contra la ciudadana ANA JANETT OSUNA MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.520, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 274, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.