TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) enero de dos mil veintidós (2022).-
211º y 162°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8681.-
DEMANDANTE: GREGORY MELVIS ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-26.128.000, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.515.120, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 06 y su vuelto).
Según constancia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al (folio 9), debidamente firmada por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia.
A través de constancia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firma librada a la demandada ciudadana YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, antes identificada, por cuanto el día Lunes 08/11/2021 a las 09:55 a.m se trasladó a la Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, Calle Principal, Casa N° 1-56 (portón negro) de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y nadie respondió, (folio 10). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 10). Trasladándose por segunda vez el día miércoles 25-11-2021 a las 09:40 a.m. se trasladó a la Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, Casa N° 1-56, (portón negro), de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana MARÍA LUISA PAEZ, titular de la C.I. V-12.533.100, quien es vecina de la ciudadana antes mencionada (folio 17). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 17).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano GREGORY MELVIS ZAMBRANO ZAMBRANO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, antes identificado, solicitó librar boleta de citación a la ciudadana YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, ya identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 15).
Según constancia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, identificada en autos, por cuanto el día veinticuatro 25-11-2021, se trasladó a la Av Los Próceres, sector La Milagrosa, casa N° 1-56, (portón negro), de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana MARÍA LUISA PAEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.100, quien es la vecina de la ciudadana antes mencionada, (folio 17). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 17).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo este el último día la oportunidad para que la ciudadana YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 693, hecha por su cónyuge GREGORY MELVIS ZAMBRANO ZAMBRANO, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 18). Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el día nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), de despacho virtual, ambas fechas inclusive (folio 18).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintiuno (2021), el demandante ciudadano GREGORY MELVIS ZAMBRANO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, ya identificado, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la solicitud de divorcio (folio 19 y su vuelto). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 19).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 20).
En fecha veinticuatro (24) de enero dos mil veintidós (2022), el Secretario del Tribunal dejó constancia que habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandada ciudadana YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, antes identificada, no promovió pruebas en el presente juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, el Secretario dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano antes identificado, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), que acompaña junto a su escrito de solicitud. El requirente ciudadano GREGORY MELVIS ZAMBRANO ZAMBRANO, ya identificado, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, calle principal N° 1-56 (portón negro), Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señaló que de esta unión no procrearon hijos. Manifestó el demandante ciudadano GREGORY MELVIS ZAMBRANO ZAMBRANO, identificado ut supra, que se separaron de hecho desde hace dos (02) años, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que el solicitante si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agrega el solicitante la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria or parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
EL SOLICITANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GREGORY MELVIS ZAMBRANO ZAMBRANO y YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 26, correspondiente al año dos mil dieciséis (2016) (folio 02 con su vuelto y folio 3). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GREGORY MELVIS ZAMBRANO ZAMBRANO y YENITZE COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, (folios 04 Y 05). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos GREGORY MELVIS ZAMBRANO ZAMBRANO y YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 26, correspondiente al año dos mil dieciséis (2016). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente ciudadano GREGORY MELVIS ZAMBRANO ZAMBRANO antes identificado, que se separaron de hecho desde hace dos (02) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el requirente conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos GREGORY MELVIS ZAMBRANO ZAMBRANO y YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, antes identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano GREGORY MELVIS ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-26.128.000, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YANETZI COROMOTO RAMÍREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.515.120, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 26, correspondiente al año dos mil dieciséis (2016). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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