TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).-
211º y 162°
DEMANDANTE: SUCEL HERMINIA CONTRERAS GARZO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.024.701, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ y JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.399.771 y V- 12.780.131, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.120 y 80.271, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: GERARDO ALÍ GUTIERREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.726, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y SENTENCIA VINCULANTE N° 1070, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 09-12-2016, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano GERARDO ALÍ GUTIERREZ VIVAS, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 13 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 13 con su vuelto).
Según constancia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (15), el Secretario dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “Que por cuanto el día viernes 12/11/2021, a las 9:40 a.m., se traslado al sector La Milagrosa, casa Nº 7-5-A, de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y nadie respondió”, (folio 17). El Secretario dejó constancia de dicha actuación.
Según constancia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “Que por cuanto el día lunes 15/11/2021, a las 11:00 a.m., se traslado al sector La Milagrosa, casa Nº 7-5-A, de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y nadie respondió”, (folio 18). El Secretario dejó constancia de dicha actuación.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la ciudadana SUCEL HERMINIA CONTRERAS GARZO, actuando con el carácter acreditado en autos, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS NUÑEZ, antes identificado, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada el ciudadano GERARDO ALÍ GUTIERREZ VIVAS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano GERARDO ALÍ GUTIERREZ VIVAS ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 20).
Según constancia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano GERARDO ALÍ GUTIERREZ VIVAS, identificado en autos, por cuanto el día jueves 25-11-2021, a las 9:30 a.m., se traslado a la Av. Los Próceres, sector La Milagrosa, casa Nº 7-5-A, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por el ciudadano HECTOR SÁNCHEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.562.850, quien es vecino del ciudadano antes mencionado (folio 22). El Secretario dejó constancia de dicha actuación.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el día nueve(09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el último día la oportunidad para que el ciudadano GERARDO ALÍ GUTIERREZ VIVAS, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge SUCEL HERMINIA CONTRERAS GARZO, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico (folio 23).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana SUCEL HERMINIA CONTRERAS GARZO, asistida por los abogados DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ y JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la demanda de divorcio (folio 24 y su vuelto). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 25).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 26).
En fecha veinticuatro (24) de enero dos mil veintidós (2022), el Secretario del Tribunal dejó constancia que siendo este día el ultimo día del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio de divorcio 185, con Sentencia Vinculante Nº 1.070 y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la parte demandada ciudadano GERARDO ALÍ GUTIERREZ VIVAS, antes identificado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico. Asímismo, el Secretario dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana SUCEL HERMINIA CONTRERAS GARZO, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ y JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, antes identificados, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO ALÍ GUTIERREZ VIVAS, anteriormente identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 178, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en El Campito, Residencias La Serranía A, piso 1, apartamento 1-E, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SUSAN YORDLEY GUTIERREZ CONTRERAS y GERARDO ALÍ GUTIERREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.356.961 y V- 16.657.661, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta en la copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo los números 547, Folio Nº 152 y 235, en su orden respectivo, correspondiente a los años mil novecientos ochenta y tres (1983) y mil novecientos ochenta y cinco (1985) respectivamente, y en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace once (11) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace once (11) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio,como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SUCEL HERMINIA CONTRERAS GARZO y GERARDO ALÍ GUTIERREZ VIVAS, ya identificados, inserta ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 178, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986), (folios 05 al 07), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SUCEL HERMINIA CONTRERAS GARZO, ya identificada, (folio 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos SUSAN YORDLEY GUTIERREZ CONTRERAS y GERARDO ALÍ GUTIERREZ CONTRERAS, ya identificados (folios 09 y 10). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos SUSAN YORDLEY GUTIERREZ CONTRERAS y GERARDO ALÍ GUTIERREZ CONTRERAS, ya identificados, insertas ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 547, Folio Nº 152, y partida Nº 431, Folio Nº 235, respectivamente, correspondientes al año mil novecientos ochenta y tres (1983) y mil novecientos ochenta y cinco (1.985), en su orden respectivo, (folios 11 y 12), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos SUCEL HERMINIA CONTRERAS GARZO y GERARDO ALÍ GUTIERREZ VIVAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 178, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986), (folios 05 07 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace más de once (11) años decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de once (11) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de once (11) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana SUCEL HERMINIA CONTRERAS GARZO, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ y JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, antes identificados, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SUCEL HERMINIA CONTRERAS GARZO y GERARDO ALÍ GUTIERREZ VIVAS, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana SUCEL HERMINIA CONTRERAS GARZO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.024.701, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ y JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.399.771 y V- 12.780.131, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.120 y 80.271, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano GERARDO ALÍ GUTIERREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.726, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 178, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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