REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
211º y 162º
SENTENCIA Nº 001.-
EXPEDIENTE Nº 2020 - 883.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.548.271, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, CARMEN FILOMENA RUJANO DE RAMIREZ, MAHMUD NAZMI HEGAZ, GARY ROLANDO MEDINA VIVAS y YAIRI DEL VALLE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.800.247, V- 8.072.738, V.- 14.916.888, V.- 8.705.114 y V.- 19.848.198, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veinte (2.020), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo admitida dentro del lapso que tipifica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinte (2.020), quedando signada bajo el Nº 2020-883; del escrito presentado por la demandante ciudadana: LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, ambos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas lo siguiente: “Es el caso honorable Juez, que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veinte (20), en la Oficina de la Prefectura Civil de la Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con la asistencia de mi abogada de confianza, la doctora EMEIRA DEL CARMEN BELANDRA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.800.247, inscrita, en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.266; en presencia de la ciudadana Prefecto Civil de la Parroquia Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, CARMEN FILOMENA RUJANO DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.072.738; y de dos testigos, los ciudadanos MAHMUD NAZMI HAIFA HEGAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 14.916.888 y de GARY ROLANDO MEDINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.705.114, otorgué y firmé un documento privado cuyo contenido es el siguiente: “Yo, LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-1.548.271, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en presencia y a solicitud mía la ciudadano Prefecto Civil de la Parroquia Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, ciudadana CARMEN FILOMENA RUJANO DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.072.738, mi abogado de confianza EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.800.247 e inscrita bajo el Inpre Nro. 80.266 y dos Testigos por el presente documento MANIFIESTO que estando en pleno uso de mis facultades mentales ES MI VOLUNTA, expresa y consiente y deliberada que deseo permanecer actualmente y en el futuro, sea cual fuere mi estado de salud, en la casa que he vivido durante muchos años ubicada Calle 9, entre Carrera 2 y 3 casa signada con el Nro. 2-28 de la nomenclatura municipal, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y de la cual tengo arraigo y bajo el ciudadano y protección de la ciudadana YAIRI DEL CARMEN BELANDRIA MONTAÑEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.848.198, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y quien ha estado pendiente de mi salud e integridad desde hace 8 años y que actualmente asumió todo mi cuidado y atención personal durante el tiempo que dure mi existencia es quien me cuida y por consiguiente es ella quien podrá disponer del como y atención hacia mi persona, incluso después de mi fallecimiento por lo cual ninguno de mis familiares podrá imponerse, pues esta es mi voluntad de permanecer con ella y en la casa ya referida. Así lo digo y firmo en Bailadores a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2020.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Primero: Escrito de demanda que rielan del folio (01) al folio (05) ambos inclusive.-
Segundo: Original de Documento Privado suscrito ante el despacho de la ciudadana Prefecto Civil de la Parroquia Bailadores ciudadana CARMEN FILOMENA RUJANO DE RAMIREZ, inserto al folio (06).-

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2020, procedió este Tribunal en admitir la presente demanda tal y como se evidencia en el Auto de admisión, que riela al folio (07), ordenándose en el mismo, la citación personal de la parte demandada ciudadanos: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, CARMEN FILOMENA RUJANO DE RAMIREZ, MAHMUD MAZMI HAIFA HEGAZ, GARY ROLANDO MEDINA VIVAS y YAIRI DEL VALLE BELANDRIA, anteriormente todos identificados, para que los mismos comparezcan en el lapso indicado establecido en la Ley.-


CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
En el auto de admisión de la demanda de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2020, éste Tribunal ordeno librar boleta de citación las partes demandadas ciudadanos: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, CARMEN FILOMENA RUJANO DE RAMIREZ, MAHMUD MAZMI HAIFA HEGAZ, GARY ROLANDO MEDINA VIVAS y YAIRI DEL VALLE BELANDRIA, anteriormente todos identificados, ya identificado, la cual fue practicada personalmente a cada uno por el Alguacil Titular de este Tribunal de la siguiente forma: la ciudadana CARMEN FILOMENA RUJANO RAMIREZ, identificada, citada el día tres (03) de Diciembre de 2020, la cual fue agregada al expediente el día cuatro (04) de Diciembre de 2020, folios (09) y (10), los ciudadanos: GARY ROLANDO MEDINA VIVAS y MAHMUD NAZMI HAIFA HEGAZ, antes identificados, fueron citados el día cuatro (04) de Diciembre de 2020, y cuyas citaciones se agregaron al expediente el día siete (07) de Diciembre de 2020, actuaciones que rielan del folios (11) y (14), y la ciudadana YAIRI DEL VALLE BELANDRIA MONTANEZ, identificada, fue citada el día nueve (09) de Diciembre de 2020, y en la misma fecha fue agregada dicha boleta citación al expediente, actuaciones que rielan del folio (15) al folio (16) respectivamente, todas las citaciones fueron agregadas previa certificación hecha por el Alguacil del Tribunal ante el Juez y la Secretaria en constancia de haber recibido cada una de las partes demandadas las boletas de citación.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, procedió a dar contestación de la demanda en virtud a su naturaleza de la siguiente forma:
El día doce (12) de Febrero del 2021, el ciudadano GARY ROLANDO MEDINA VIVAS antes identificado, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); se presentó ante el Tribunal y contestó la demanda en los siguientes términos: Omissis “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Contenido y Firma del Documento Público que se me presenta y una de ellas es mi firma la que uso en todos mis tramites”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
De igual forma el día doce (12) de Febrero del año 2021, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), se presento en la sede del Tribunal la ciudadana YAIRI DEL VALLE BELANDRIA MONTAÑEZ, antes identificada, y contestó la demanda en los siguientes términos: Omissis “Acepto en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento Público que se me presenta por la secretaria de este Tribunal”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2021, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana, (11:32 a.m.), se presento por la sede del Tribunal la ciudadana CARMEN FILOMENA RUJANO DE RAMIREZ, antes identificada, y contesto la demanda en los siguientes términos: Omissis “Ratifico en todas y cada una sus partes el contenido del Documento Público que se me presenta y una de ellas es mi firma la que uso en todos mis tramites”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2021, la ciudadana EMEREIDA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, identificada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: …Omissis “…, Reconozco mi Firma en el DOCUMENTO privado, que se encuentra inserto en el folio seis (06) de la presente causa, donde la ciudadana Ligia Esperanza Barillas Vivas manifestó su deseo de permanecer en su casa de habitación y al cuidado de Yairi del Valle Belandria Montañez quien había estado pendiente de ella y en ese momento asumía todo su cuidado, donde fungí como abogado de su confianza”. (Negritas y cursivas propias de Tribunal).-
En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2021, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), el ciudadano MAHMUD MAZMI HAIFA HEGAZ, antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Omissis: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del documento Público que se me presenta que suscribimos en la prefectura de Bailadores y una de ellas es mi firma la que uso todo los días en cualquier tramita publico o privado”. Negritas y cursivas propias de Tribunal).-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia al folio (24) que no promovieron medio probatorio alguno ningunas de las partes intervinientes en la presente causa, en tan sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del referido documento privado solicitado por la parte actora la ciudadana: LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS, debidamente asistida por el abogado: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, CARMEN FILOMENA RUJANO DE RAMIREZ, MAHMUD NAZMI HEGAZ, GARY ROLANDO MEDINA VIVAS y YAIRI DEL VALLE BELANDRIA MONTAÑEZ, todos anteriormente identificados.-
El reconocimiento de los documentos públicos y privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: Omissis: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil, que indica: Omissis: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido o no de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario a lo expuesto se resalta: Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado o público, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la ciudadana: LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS, debidamente asistida por el abogado: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificados, configuró por vía principal u acción principal, la acción por la cual se pretende reconocer el contenido y la firma del documento exhibido, inserto al folio (06) del expediente en original, el cual haciéndole quien aquí decide un análisis visual a dicho documento, se evidencia que el mismo fue suscrito ante la Prefecto Civil de la Parroquia Bailadores, ciudadana CARMEN FILOMENA RUJANO DE RAMIREZ, identificada, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2020, junto a las partes intervinientes, además el mismo posees de todas las características que lo revisten, el Sello húmedo en su parte inferior izquierda de la Prefectura P. P. Parroquia Bailadores, D. E. P. P. de Prefecturas, el cual es un este público adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, lo que reviste al documento como público por cuanto fue suscrito ante una autoridad pública competente; en consecuencia, queda plenamente demostrado que el documento objeto de las presentes actuaciones es un (Documento Público Administrativo), por lo que es propicio resaltar lo dispuesto en la Sentencia N° 773, de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas índica: Omissis: “…, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones,…” Omissis “De igual forma resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: Omissis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Ahora bien, como se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente, que los demandados ciudadanos: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, CARMEN FILOMENA RUJANO DE RAMIREZ, MAHMUD NAZMI HEGAZ, GARY ROLANDO MEDINA VIVAS y YAIRI DEL VALLE BELANDRIA MONTAÑEZ, plenamente identificados, y citados personalmente por el Alguacil del Tribunal como efectivamente lo fueron, dieron contestación a la demanda, pero no promovieron prueba alguna a los fines de ejercer su derecho a la defensa; asimismo, analizando el cúmulo de actuaciones se evidencia que la demandada dejó por reconocido el Documento Público Administrativo, no desconociéndolo en ninguna de las etapas del proceso, razón por la cual quedó totalmente reconocido entre las partes, en consecuencia, por ser la pretensión intentada no contraria a derecho, y visto que las partes demandadas no desconocieron el instrumento para desvirtuar la pretensión de la demandante por intermedio de los mecanismos procesales que otorga la Ley en ningunas de las etapas del proceso, no realizando actuación alguna que le favoreciera; lo ajustado a derecho es declarar el reconocimiento del Documento Público Administrativo por encontrarse llenos los extremos legales. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ordinal 4º; 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PÙBLICO ADMINISTRATIVO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), que intentara la ciudadana: LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.548.271, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de los ciudadanos: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, CARMEN FILOMENA RUJANO DE RAMIREZ, MAHMUD NAZMI HEGAZ, GARY ROLANDO MEDINA VIVAS y YAIRI DEL VALLE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.800.247, V- 8.072.738, V.- 14.916.888, V.- 8.705.114 y V.- 19.848.198, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en consecuencia téngase como reconocido judicialmente el documento público a que se contrae las actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PÙBLICO ADMINISTRATIVO, suscrito entre los ciudadanos: LIGIA ESPERANZA BARILLAS VIVAS y EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, CARMEN FILOMENA RUJANO DE RAMIREZ, MAHMUD NAZMI HEGAZ, GARY ROLANDO MEDINA VIVAS y YAIRI DEL VALLE BELANDRIA, todos anteriormente identificados, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinte (2.020); objeto principal de las actuaciones y el cual riela anexo al expediente en original al folio ocho (08). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO PÙBLICO ADMINISTRATIVO descrito anteriormente, en consecuencia, TÉNGANSE COMO RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem, y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
QUINTO: Se prescinde de la notificación a las partes por cuanto la presente decisión es tomada dentro del lapso a que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se condena en constas a la parte vencida. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintiséis (26) día del mes de Enero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana, se agregó original al Expediente Nº 2020 - 883.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDON.-