REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, Diez (10) de Enero del año dos mil Veintidós (2022).
211º y 162º

CAUSA: N° C1-8343-2021.
ADOLESCENTE: WILDAMAR YORJANA ROJAS ZAMBRANO.
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA
DE LA ACUSACION FISCAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentar mediante auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en esta misma fecha 10-01-2022, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes. Aperturada la correspondiente audiencia, el representante del Ministerio Público hizo una exposición pormenorizada de la acusación así como la Defensa Pública, solicitó derecho de palabra a los fines que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de cuyo contenido se desprende lo siguientes:

“(Omissis…) Representante del Ministerio Publico Abogado Pedro Rodríguez, quien hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y presentó formalmente acusación en contra de la adolescente WILDAMAR YORJANA ROJAS ZAMBRANO, a quien identificó plenamente, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la administración de justicia y del estado venezolano, Quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 25-11-2021 y que se encuentra inserto a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y cuatro (94), realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicitó se le imponga la medida menos gravosa que a bien tenga el Tribunal acordar y si se considera el pase a juicio la representación Fiscal consideró que las reglas de conducta sean por el lapso de dos (2) años y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, según lo previsto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, así mismo solicitó sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser licitas y necesarias y pertinentes y se realice la correspondiente apertura a juicio.- Es todo”.
Alegatos de la defensora pública abogada Sheyla Altuve, quien expuso: “Esta defensa Técnica, siendo la oportunidad legal de la audiencia preliminar, ratifico el escrito de fecha 09-12-202, 1 conforme a lo previsto en los artículos 573 y 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, como un escrito de excepciones para ser ratificado en la audiencia preliminar en razón d que la audiencia de calificación de flagrancia se solicitaron como diligencia de investigación penal, esto conforme al artículo 287 de Código Orgánico Procesal Penal, declaraciones testimoniales de los ciudadanos Richar Harol Garcia Tovar y Gabriela Zambrano, ya que esta defensa consideró que en la fase preparatoria y quien el Ministerio Publico estuvo de acuerdo por ser importantes, útiles y necesaria recabadas las declaraciones de los allí señalado en razón del imputado y de las circunstancia de modo tiempo y lugar que conformará el acto conclusivo; pese a esto, el ministerio público incumplió con la garantía del derecho de petición y defensa que ha sido protegidos con carácter vinculante, con la sentencia que señalo en el escrito N °16, 61 y 728 de fecha 03-10-2006, 25-04-2007 y recientemente ratificada el 24-11-2020 con ponencia de Exp 19-0666 de sala constitucional del TSJ ( ponente DRA Carmen Zuleta), donde ratifica de manera determínate la obligación del Ministerio Público en pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa y siendo que en este caso no fueron consideradas y no existió un escrito motivada a las mismas esta defensa solicita se considere esta incidencia siendo la oportunidad la audiencia preliminar por lo cual no debe ser admitida la acusación fiscal y reponer la causa a la fase preparatoria para ordenar continuidad del proceso penal; en estos términos queda ratificados el escrito de fecha 09-12-2021”. Seguidamente, la ciudadana Juez se dirigió a la adolescente: WILDAMAR YORJANA ROJAS ZAMBRANO, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se les imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos; preguntándole a la imputada adolescente si entendió lo explicado, manifestando la misma que “Si entendió”.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Así las cosas, hecha la revisión de las actuaciones en relación al pedimento de la defensa pública, se evidencia que al folio Catorce al Dieciseis (14 al 16), cursa agregada acta levantada con ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 20-10-2021, en la que se evidencia de su contenido, que la Defensa Pública, en su solicitud, manifestó entre otras cosas que: “se acepta la defensa técnica por el despacho Nº 4, en la fase de investigación el ministerio publico nos indicará más adelante cuáles son los supuestos de hechos al concluir la investigación está el encabezado del 239, una vez que se practique como diligencia de investigación por el artículo 554 de la LOPNNA, solicito la identificación y ubicación del ciudadano RICHAR GARCIA TOVAR, cuya necesidad y pertinencia se ratificará por escrito, y entrevista a la ciudadana Gabriela Zambrano representante de la adolescente presentada en el día de hoy, hay un ciudadano que esta privado de libertad hace 4 meses, el defensor requerirá una copia de esta causa para hacer sus diligencias, es una causa delicada, estando los lapsos para el tribunal (…). No obstante, en la decisión dictada por este Juzgado, en su numeral séptimo, Declaró con lugar la solicitud de la Abogada. Sheila Altuve, en relación a la diligencia de investigación, para que fueran promovidas en el procedimiento ordinario acordado, en relación al ciudadano RICHAR HAROL GARCIA TOVAR así como también la declaración de la ciudadana Gabriela Zambrano Guillén, progenitora de adolescente WUILDAMAR YORJANA ROJAS ZAMBRANO.
Del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no consta que la fiscalía haya entrevistado los testigos promovidos por la defensa en el lapso legal, los cuales constituyen medios de prueba que para el momento de la audiencia preliminar no habían sido realizados, lo cual necesariamente supone que consten por escrito, por tanto inexistentes para el tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, lo que también constituye una violación al debido proceso, el derecho a la defensa, ya que se le cercenó el derecho a la defensa de apreciar tales declaraciones.
Estas circunstancias indican al Tribunal que la fiscalía del Ministerio Público, incurrió en los vicios ya señalados, viéndose vulnerados principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario desestimar e inadmitir por inconsistente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal y en consecuencia se acuerda la nulidad de la acusación fiscal, y se ordena la reposición del proceso, es decir, retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de que la Representación Fiscal presente acusación fiscal cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial, porque de ella depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba, a fin de que se le permita a la defensa ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”(Negritas del Tribunal) ; y en el artículo 544 de la Ley Adjetiva Especial. Como quiera que, la acusación fiscal presentada en fecha 25-11-2021, y realizada la audiencia preliminar en esta misma fecha, vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”


Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ”


DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, ABOGADA SHEYLA ALTUVE, Y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, DE LA ACUSACION FISCAL, inserta a los folios (85 al 94) de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 174 del referido texto legal, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “F” de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los demás actos anteriores, los cuales tienen su validez y efectos jurídicos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva por cuando en fecha 25-10-2021, día en que se realizó la audiencia de calificación en flagrancia, fueron solicitadas las diligencias de investigación las cuales fueron promovidas, por la defensa pública, a los fines de ser evacuadas en el procedimiento ordinario, tales como: declaraciones de los ciudadanos Richar Harol Garcia Tovar y Gabriela Zambrano, conforme al artículo 287 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público, incumplió con la garantía procesal del derecho de petición y defensa que han sido protegidos en las distintas sentencias con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N °16, 61 y 728 de fecha 03-10-2006, 25-04-2007 y recientemente ratificada el 24-11-2020 con ponencia de Exp 19-0666 de ( ponente DRA Carmen Zuleta), donde ratifica de manera determínate la obligación del Ministerio Público en pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa y siendo que en este caso no fueron consideradas y no existió un escrito motivado a las mismas esta, SE ORDENA REPONER LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley que rige la materia a los fines de que la representación fiscal practique las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, en aras de garantizar el debido proceso, estatuido en el artículo 49 constitucional, principio de igualdad entre las partes, articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa, artículo 49 Constitucional, tutela judicial efectiva artículo 26 constitucional, es por lo que acuerda retrotraer la causa a la fase de investigación para que la Fiscalía del Ministerio Público cumpla con los requisitos de Ley y por lo tanto se debe reabrir nuevamente el lapso de Investigación, para que el Ministerio Público, presente nuevamente acusación en la presente causa.
TERCERO: Una vez firme se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en el lapso legal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensa Pública, la adolescente imputada y en conocimiento de la progenitora de ésta.

QUINTO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.





ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
JUEZ DE CONTROL UNO





LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MATY ARIAS ALTUVE