REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL
Mérida, Veinte (20) de Enero del año dos mil Veintidós (2022).
211º y 162º

CAUSA: N° C1-7091-2019.

ADULTA JOVEN: YOXIMAR ALEANDRA SALAS LEON.
(adolescente para la fecha de los hechos).
VICTIMA: GADDIEL RUDDINEY BAYONA MORENO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito, cursante al folio Veintitrés y vuelto (23 y vto.), suscrito por el Abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la joven adulta: YOXIMAR ALEANDRA SALAS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.692.514, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo establecido en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y 300 numeral 4° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las diligencias de investigación practicadas, las cuales se encuentran insertas en la presente causa, se determinó que el hecho se inició por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto en el Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la Ciudadana: GADDIEL RUDDINEY BARYONA MORENO.
Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa, se inició en contra de la adolescente, para la fecha de los hechos: YOXIMAR ALEXANDRA SALAS LEON, ya identificada, por su presunta participación en el delito mencionado, se observa que en la presente investigación, no se logró corroborar a través de los elementos de convicción existentes, la participación de la referida joven en la presunta comisión del hecho punible; es por ello, que el Ministerio Público, consideró entonces procedente solicitar ante este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el primer supuesto del artículo 300 numeral 4°, el cual dispone: “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.

De una revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (negrillas y subrayado del Tribunal).

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la joven adulta: YOXIMAR ALEANDRA SALAS LEON, (adolescente para la fecha de los hechos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.692.514, teléfono 04161330167, domiciliada en la Urbanización Villa Dignidad Torre 06, apartamento 01, Planta Baja, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, se ordena su remisión al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG.