REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veinticinco (25) de Enero del año dos mil veintidós (2022).
210º y 161º
CAUSA: N° C1-8355-2021.
ADOLESCENTE: DILAN JOSE QUINTERO RANGEL .
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR
MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: MAURO JOSÉ MÁRQUEZ MOLINA (OCCISO).
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO ORDENANDO ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Por cuanto en fecha Seis de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en la presente causa, contra el prenombrado adolescente imputado: DILAN JOSE QUINTERO RANGEL, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 y 2, en concordancia con el 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mauro José Márquez Molina, igualmente el Tribunal recibió escrito Acusatorio, en la causa penal signada con el Nro. C1-8221-2020, seguida contra el también adolescente: DILAN JOSE QUINTERO RANGEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; hallándose de esta manera ambas causas penales, en etapa preliminar o intermedia, en las causas Nros. C1-8355-2021 y C1-8221-2020, siendo colocado a disposición de los intervinientes en el proceso, las correspondientes actuaciones para su examen conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, con fundamento en la unidad del proceso resulta procedente acumular ambos asuntos penales.

Ahora bien, se observa que ambas causas se encuentran en la misma fase, en tal sentido, este Tribunal considera que debe pronunciarse sobre tales circunstancias en aras al principio de la Unidad del Proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o una imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

De tal manera que, el precitado dispositivo legal, establece de una forma muy clara que no se seguirá contra un imputado diferentes procesos, aún y cuando haya cometido diversos delitos; en el presente asunto, existen dos procesos, que se siguen por ante este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con la particularidad que ambos procesos se encuentran en el mismo estado, es decir, que en ambas causas el Ministerio Público, presentó acusación.

A tal efecto, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependan de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados. De lo anterior, se deriva la necesidad que se determine cuál causa será acumulada, y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece la solución en los dispositivos legales siguientes:

Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondientes a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas. 2. (Omisis). 3. (Omisis). 4. (Omisis).; 5. (Omisis).

Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
De las disposiciones (parcialmente) transcritas, se evidencia que estamos en presencia de dos (2) Delitos Principales conexos presuntamente ejecutados por varias personas, y en lo atinente a determinar el Delito de mayor pena y de tener igual pena, es necesario determinar el primero que se cometió. En el presente caso, que en la causa Nº C1-8355-2021, fue presentada acusación por la comisión en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 y 2, en concordancia con el 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mauro José Márquez Molina; y en la causa Nro. C1-8221-2020, igualmente fue presentada acusación por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos sancionados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, corresponde determinar la acumulación en razón a que los hechos y los delitos cometidos, son distintos, en ambas causas, sin embargo, el imputado en ambas causas, corresponde al adolescente: DILAN JOSE QUINTERO RANGEL. En consecuencia, en virtud que en el asunto Penal C1-8221-2020, los hechos ocurrieron en fecha Ocho de Octubre del año Dos Mil Veinte, se acuerda acumular el Asunto Penal C1-8355-2021, a la presente causa, cuyos hechos ocurrieron en fecha Veintidós de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno.
DECISION
Por lo antes expuesto, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas, en razón del Principio de la Unidad del Proceso y con fundamento en los artículos 73 numeral 4 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR LA CAUSA C1-8221-2010, seguida en contra del imputado adolescente: DILAN JOSE QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.750.800 venezolano , natural de Tovar Estado Mérida de 17 años de edad fecha de nacimiento 16-06-2004, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector los Cucharones, calle principal casa sin número Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, hijo de Dignorah Rangel Rangel (v) y de Wilmer José Quintero (f) número de teléfono 0426-2073970 (hermano de la mama SR Fermín Rangel ), a la presente causa, quedando como nomenclatura principal la C1-8355-2021. Agréguese y corríjase la foliatura, ordenándose realizar los registros respectivos en los libros correspondientes. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se notifican las partes, de la presente acumulación, debido que en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 25-01-2022, quedaron legal y debidamente notificados.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG.