REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Mérida, 31 de Enero del año 2022
211º y 162º

CAUSA: N° C1-8345-2021

ADOLESCENTE: LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO
Y DANIEL RAFAEL DUGARTE DAVILA.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE
DEL DELITO DE HURTO.

VICTIMA: JESUS ALBEIRO ROJAS GAVIDIA.

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia, dictada en esta misma fecha, en el asunto penal seguido contra los adolescentes: DANIEL RAFAEL DUGARTE DÀVILA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos delitos en perjuicio del ciudadano Jesús Albeiro Rojas Gavidia, y oídas como han sido las exposiciones de las partes presentes en sala, y visto el incumplimiento acordado en la Audiencia Preliminar de fecha 07-12-2021, tal y como fue evidenciado en la presente audiencia y conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: “Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al Juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procimiento correspondiente. (resaltado y subrayado por el Tribunal); una vez admitida la acusación Fiscal, en fecha Siete (07) de Diciembre del próximo pasado año Dos Mil Veintiuno, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO


1° ) LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 31.696.713, natural de Mérida estado Mérida, 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-05-2006, profesión u oficio estudiante, hijo de Eliana del Carmen Avendaño Erazo (V) y Jorge Luis Zambrano Márquez (V), domiciliado en Sector Los Curos parte baja, vereda 3 casa Nº 09, cerca de la granja Grill, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7007533 (tia Daysi Marìa Avendaño) y 0424-7581315 (papá Sr. Jorge Zambrano) correo electrónico: No posee.


2°) DANIEL RAFAEL DUGARTE DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 31.998.794, natural de Mérida estado Mérida, 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-05-2005, profesión u oficio mecánico, hijo de Yoxana Montilla Dávila (V) y José Rafael Dugarte (V), domiciliado en Sector Los Curos parte baja, vereda 45 casa Nº 04, cerca de Tele Taxi, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7191303 (mamá) y 0414-7212535 ( tío Sr. Rommer Dávila) y 02742714341 correo electrónico: danieldaviladugarte@gmail.com

DEFENSA PUBLICA: ABOGADA. ETANISLADA MOLINA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ARMANDO ZERPA PINZON - FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


VÍCTIMA: JESUS ALBERTO ROJAS GAVIDIA.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dio inicio a la investigación Penal con la nomenclatura Nro. MP-211599-2021, por cuanto del contenido del Acta Policial Nro. 0510-2021, de fecha 23-10-2021, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (IAPEM) María Alvarado, Oficiales Agregados (IAPEM) Jorge Vargas, y Álvaro Guillén y Oficiales (IAPEM) Ever Mora y Anyer Ocanto, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, Eje Campo Elías, donde dejaron constancia que en fecha 23 de Octubre del año 2021, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano residencia de la calle Granja, ubicada en la parte de atrás de la línea de taxis ejecutivo de la parte baja de Los Curos, informando que en ese lugar se encontraban dos adolescentes en actitud sospechosa revisando un vehículo tipo moto de color negro sin placas, por lo que inmediatamente se conforma una comisión integrada por los señalados funcionarios y se trasladan hasta el mencionado sector, donde una vez en el sitio observaron a dos adolescentes junto a un vehículo tipo moto, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, solicitándole sus documentos de identidad quedando identificados como LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 31.696.713, de 15 años de edad, y DANIEL RAFAEL DUGARTE DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 31.998.794. De seguidas, les fue realizada la respectiva inspección personal, no incautándoles objeto alguno de interés criminalístico, así como le fue requerida la documentación del vehículo moto, a lo que el adolescente Daniel Zambrano, respondió no poseer documentación alguna de propiedad. Igualmente les fue requerida la placa identificadora de la motocicleta, respondiendo nuevamente el adolescente Daniel Dugarte, que la tenía en el interior de su residencia, ubicada en la vereda 45 de la parte baja de Los Curos, procediendo el Oficial Ever Mor, a trasladarse junto con el adolescente hasta la señalada residencia donde una vez en el sitio, el referido joven le hizo entrega al funcionario de una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de las siguientes evidencias: Un (01) tacómetro de color negro, indicadores de velocidad, gasolina y revoluciones en mal estado de conservación con su cableado. Cuatro (04) cruces de material sintético de color negro con azul led y sus respectivos cables de conexión. Una base de foco de material sintético descolorido con su respectivo silbin de material plástico transparente con su aro de material metálico. Dos (02) retrovisores de material sintético con su respectivo cristal (espejo. Una (01) placa identificadora de material metálico con las siglas AN2C07A de colores alusivos a la Bandera Nacional Bolivariana. Posteriormente procedieron a realizar llamada al Comisario Iván Medina. Jefe del Eje de Vehículos del CICPC Mérida, a los fines de verificar dicho vehículo, indicando que el mismo presente las siguientes características: Vehiculo, tipo mot, Marca: Bera, Modelo Socialista, Año 2013, Placa: AN2C07A, Serial de Carrocería 8211MBCAXDD044273, Serial de motor: SK162FMJ13003699235, informando que dicho vehículo se encuentra solicitado por ese cuerpo detectivesco, según acta procesal N° K-21-046600420, POR EL delito de hurto de Vehículo Automotor de fecha 22-10-2021 y puestos a la orden del Ministerio Público, quien hizo lo propio presentándolos ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE


La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acusó a los adolescentes: DANIEL RAFAEL DUGARTE DÀVILA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Albeiro Rojas Gavidia.


Ahora bien, el delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En este sentido, el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, dispone:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, (…), serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas, aún cuand no haya tomado parte en el delito”.

El delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENENTE DEL DELITO DE HURTO
El artículo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, dispone:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice…”.

DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA, CIUDADANO: JESUS ALBEIRO ROJAS, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 07-12-2021

 “Buenos días, lo que estoy tratando es conseguir una reparación, las intenciones que tienen de reconocer que fueron ellos, una reparación para llegar a una conciliación, si hay unas piezas que le falta a la moto, cadena de seguridad, un candado de marca SISA , la cadena que iba amarrada a la rueda cadena de seguridad, le dañaron el tablero cronometro, los focos delanteros dos focos, el cronometro estaba dañado, cruces y focos delanteros y la batería. Es todo”-

LA VICTIMA, CIUDADANO: JESUS ALBEIRO ROJAS, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 31-01-2022


“la idea es salir todos beneficiados, escucho la oferta de ustedes y yo decido si me conviene aceptar o no, la cual no estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hoy me hacen, y con la conciliación Es Todo”.-

DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. ETANISLADA MOLINA, Y CON TAL CARÁCTER DEFENSORA DE LOS ADOLESCENTES: LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO Y DANIEL DUGARTE DAVILA

• En fecha 07-12-2021, quien entre otras cosas manifestó que: ““en conversaciones con mis defendidos y sus representantes legales se les explicó en qué consiste la formula anticipada como es la conciliación, admisión de hechos y apertura a juicio indicándoles el procedimiento, los mismos manifiestan libre de toda coacción y apremio que desean acogerse a la conciliación previa aclaratoria de las dudas que presentaron, ciudadana juez en virtud de que los delitos imputados a mis representados no ameritan privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, promuevo la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Especial referida, así mismo visto lo solicitado por la víctima y previa conversación con los representante legales de mis representados, libre de toda coacción están dispuestos a resarcir los daños a la víctima y se comprometen a comprar los objetos señalados por la misma”

• Posteriormente en audiencia de fecha 31-01-2021, expuso: “dejo constancia que estoy en representación del despacho N° 03 solicito un lapso de tiempo prudente como bien lo manifestaron los jóvenes y sus representantes legales para entregar lo ofertado en fecha 07-12-2021 ante este tribunal es todo.”

LO EXPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 07-12-2021

“esta representación no se opone al planteamiento de la defensa y por ende está de acuerdo con que los adolescentes se acojan a una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la conciliación. En tal sentido, solicita al tribunal les imponga las obligaciones que a bien tenga el tribunal debiéndose computar el lapso para su cumplimiento a partir del día de hoy. Es todo”.-


LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LA AUDIENCIA DE FECHA 31-01-2022

Entre otras cosas manifestó que:

“esta representación fiscal expone que siendo revisada la causa y como ha sido planteado por los jóvenes los representantes y víctimas , visto lo señalado por la ciudadana juez, la protección del adolescente tiene esencia en la educación y ejemplo siendo gratuito el proceso ,que sean puestos a la orden del ministerio público y un tribunal en funciones de control, según lo señalado en el expediente y consta en planillas de trabajo social , que están en el proceso de labor social en cumplimiento en plena ejecución y dado el carácter gratuito más el sistema de adolescentes , en fecha 07-12-21 y posterior a la conciliación que en dicha fecha, se acordó la posibilidad de restituir a la víctima Jesús Rojas G. , todo o parte de los daños ocasionados a su vehículo automotor que sufrió el hurto , sin embargo no podemos convertirnos en veedores del cumplimiento de dicho acuerdo y en consecuencia, insto a los adolescentes a dar fiel cumplimiento a la labor social, sugiero a las partes el lapso de labor social para llegar a un acuerdo satisfactorio ´para las partes, salva su responsabilidad a la exigencia de dinero u objeto, ya que fue un acuerdo informal de los adolescentes, y sus representantes. Visto lo manifestado por los adolescentes y por la defensa pública, y visto el cumplimiento por parte de los adolescentes. Esta representación del ministerio público no se opone a los solicitado por la defensa .Es Todo”.-


PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son necesarias útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se deja expresa constancia que la Defensa Publica, no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (114 al 121 con sus respectivos vueltos), del presente asunto penal, por lo que se admiten y no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

La Defensa Pública, no promovió Pruebas, sin embargo, por el principio de la comunidad hizo suyas, las pruebas promovidas por el ministerio público


DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta juzgadora que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ha solicitado mantener como medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C, D, Y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida.

Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;


c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;


e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presenta la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo n mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente (…).


En tal sentido, esta juzgadora, considera que ciertamente resulta necesario mantener sometido a los acusados al cumplimiento de la medida de aseguramiento. Por consecuencia, a los fines de asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes, al juicio oral y reservado, así como garantizar la continuidad del proceso penal, se acuerda procedente mantener la medida cautelar menos gravosa impuesta en fecha 25-10-2021, es decir, contentiva en el artículo 582 literales B, C, D, E, F Y G, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a la Defensa Pública, al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia visto el incumplimiento acordado en la Audiencia Preliminar de fecha 07-12-2021, tal y como fue evidenciado en la presente audiencia de fecha 31-01-2022, y conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y oído lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18-11-2021 , inserta a los folios (114 al 121 con sus respectivos vueltos), de las actuaciones, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes: DANIEL RAFAEL DUGARTE DAVILA y LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO.
SEGUNDO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son necesarias útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se deja expresa constancia que la Defensa pública, no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso, presentada por el Ministerio Público seguida a los adolescentes DANIEL RAFAEL DUGARTE DAVILA y LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO, quienes está plenamente identificados.-
TERCERO: Comparte la calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público para el adolescente DANIEL RAFAEL DUGARTE DÀVILA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Albeiro Rojas Gavidia.
CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los adolescentes: DANIEL RAFAEL DUGARTE DÀVILA y LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió a los prenombrados adolescentes, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se les imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra al adolescente. Se concedió el derecho de palabra en forma separada a los adolescentes: DANIEL RAFAEL DUGARTE DÀVILA y LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO, Quienes manifestaron: “QUEREMOS IR A JUICIO” Es todo”.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar, a favor de los prenombrados adolescentes: DANIEL RAFAEL DUGARTE DÀVILA y LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO, impuesta en fecha 14-07-2021 establecida en el artículo 582 literales B, C , D y F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
SEXTO: Se acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes: DANIEL RAFAEL DUGARTE DÀVILA y LUIS DANIEL ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 31.998.794 y V-31.696.713, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio de este Sistema Penal Juvenil, donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de adolescentes
SEPTIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública, el procesado de lo aquí decidido, decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna. Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Y ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA


Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 545, 546, 578, 579, 581, 608 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 28, 159, 174, 175, 179, 228, 337, 322 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta,. Y ASI SE DECIDE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ELIZABETH RAMIREZ