REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto de competencia planteado por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 16 de noviembre de 2021 (fs. 47 al 50), quien con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia del articulo 38 ejusdem y acogiendo la resolución nº 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, se declaró competente por la cuantía para conocer y decidir la demanda por simulación de venta interpuesta por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS contra la ciudadanaENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS y señaló que, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ese Tribunal providenciaría la misma una vez quedara firme la sentencia sub examine.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2021(vuelto del folio 58), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y acordó que a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes resolvería lo conducente, con preferencia a cualquier otro asunto; asimismo, se exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.

I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 01 al 06), presentado por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.499.062, debidamente asistido por la abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA titular de la cédula de identidad número 11.464.871, inscrito en el Inpreabogado con el número 135.292, mediante el cual intenta pretensión de simulación de venta, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
«…En fecha, 06 de abril de 1992, la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 3.031.197, compra un inmueble que le vende mi querida madre fallecida: María Francolina Arias (+) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 651.417, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11 de protocolo primero, tomo 1º, segundo trimestre de ese año; el cual anexo al presente escrito copias certificadas, marcado con la letra “A”. Dicho inmueble se describe y alindera de la siguiente manera: una casa de habitación familiar y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la Urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el número: D-16 M.C., de la parroquia Spinetti Dini, del hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; cuyos linderos y medidas son: FRENTE; en una longitud de TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13.30 mts), la avenida Tovar, FONDO: en longitud de DOCE METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (12.27 mts),con parcela Z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente ): en longitud de VEINTICINCO METROS (25,00 mts) calle la azulita y COSTADO IZQUIERDO ( visto de frente) en longitud de VEINTICINCO METROS (25,00 mts) parcela de D-17 MC. SEGUNDO.- La vendedora María Francelina Arias (+), antes identificada, ya fallecida hoy día, que era mi querida madre; se encontraba convaleciente al momento de la firma del documento de venta, por haberse operado de una ANEURISMA EN LA VENA AORTA. La compradora Eneida del Carmen Salazar Arias, antes identificada, es mi hermana, tal como se evidencia de acta de nacimiento numero :75, que anexo en el presente escrito con la letra “B”, en copias debidamente certificadas, emanada por la Registradora Civil, de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”. De estas personas aquí mencionadas, mi madre es la vendedora y mi hermana la compradora, tal como se evidencia en la partida de nacimiento Nº 243 del Registro Civil de la parroquia Arias, que anexo en copias debidamente certificadas marcada con la letra “C”, por lo tanto queda demostrado mi cualidad como demandante. […]Ciudadano Juez, es así, que luego de efectuada la venta, la cual ya desconocía, y estando yo viviendo en mi casa materna, ubicada en la calle la [sic] azulita [sic] y Tovar, de la urbanización Santa Ana, parte sur, signada con el número D-16, como se evidencia en Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal “Santa Ana Sur” Clap Santa Ana Sur, RIF C-41301066, de fecha 16 de septiembre de 2019, que anexo al presente escrito en copia simple marcada con letra “D”, fui perturbado de mi posesión de mi casa materna, por parte de mi hermana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, antes identificada empezó a manifestar hostilidad hacia mí, agrediéndome, es así que decidí colocar denuncia a la Fiscalía Publica [sic] del Ministerio Publico [sic], luego de esto, mi hermana exige la desocupación del inmueble que hasta el momento yo consideraba como herencia de mi difunta madre, luego, el Ministerio Publico [sic] me remite a la Defensoría Pública, convocado la presencia de mi hermana el día 22 de julio de 2019, tal como se evidencia en CONVOCATORIA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2019, emanada de la Defensa Publica [sic] Primera con Competencia en materia civil e inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, y que fue recibida por mi hermana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, con firma de puño y letra, que anexo al presente escritoen original marcado letra “E”. Una vez reunidos en esta instancia, yo expresé que como heredero del inmueble, no aceptaba la petición de DESALOJO del inmueble, y allí fue donde argumentó: “Que ella era propietaria del inmueble quedando sorprendido y la defensora le fija nueva audiencia, para la fecha 26 de julio del 2019, para que prestara la documentación de propiedad que le atribuye [sic] como propietaria”. El día 26 de julio de 2019, mi hermana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, presenta un documento, de una venta que le realizó mi madre, de la vivienda materna por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de Abril de 1992, bajo el Nº11 del protocolo primero, tomo 1º, segundo trimestre de ese año; documento este que es objeto de la presente acción, y es a partirde ese momento que me entero de la venta, es decir, en fecha 26 de julio de 2019, tal como se evidencia de las actas que reposa [n] en la sede de la Defensa Publica [sic] Primera con competencia en materia civil e inquilinaria, para la defensa del derecho a la vivienda, actas de fecha 22 y 26 de julio del 2019 (…)Luego en fecha 10 de agosto del 2019, mi hermana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, me desalojó de la vivienda no dejándome entrar a la casa materna, y me solicita que retire mis pertenencias, que ella colocó en el porche…» (sic) (Comillas, paréntesis, mayúsculas, subrayado y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad de oposición de cuestiones previas, los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, parte demandada, opusieron conjuntamente la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y las cuestiones previas consagradas en el ordinal 11º ibídem,señalando en resumen lo siguiente¸
Que el tribunal al cual correspondió conocer inicialmente de la causa, resultaba incompetente para conocer la causa por simulación de venta, interpuesta por el actor EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, por razón del valor de la demanda, ya que para la determinación de esta competencia, se atiende o se toma en consideración al aspecto cuantitativo de su valor en la relación jurídica objeto de la controversia.
Que debe observarse con sumo cuidado que el justiciable demandante en la estructura del escrito de la demanda transcribió a la letra, la negociación de la venta que pretende su nulidad, para la cual, reconoció que el precio fijado para la época de venta del inmueble, fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200,000,oo), instrumento de publicidad registral que acompañó el actor como prueba fundamental de la acción marcada “A”.
Que el artículo 1º de la resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 del25 de abril de 2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual transcribieron parcialmente.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de noviembre de 2021 (fs. 47 al 50), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
Procede ahora esta Juzgadora a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal)
A los efectos de sostener y fundamentar la cuestión previa alegada, la representación de la parte demandada realiza una impugnación de la cuantía, aduciendo que la estimación es inferior a la realizada por la actora, toda vez que monto del documento (venta) presuntamente simulado se estimó en DOSCIENTOS MIL (200,000,oo), para la época es decir en el año 1992 y no en VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000.000,oo), equivalentes a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000), como estimo el actor en su escrito libelar.
La Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en gaceta oficial Nº 41.620 del 25 de abril de 2019, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el cual nos permitimos transcribir parcialmente en los términos siguientes:
“Artículo 1.- se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, nos enseña:
1. Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades Tributarias (15.000 U.T.).
2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades Tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regules la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
Al respecto el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”... Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Es decir, que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma; en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
De una revisión de las actas del proceso se evidencia que la parte actora en su escrito libelar estimo la demanda en VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000.000,oo), equivalentes a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000), cumpliendo con el requisito establecido en la prenombrada resolución Nº 2018-0013; suma ésta que supera la cuantía de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.).En tal sentido, es por lo que no procede en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado por la cuantía para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem y acogiendo la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en gaceta oficial Nº 41.620 del 25 de abril de 2019, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este TribunalSE DECLARA COMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la demanda que por SIMULACION DE VENTA incoada por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.062, hábil civilmente y domiciliado en Mérida, debidamente asistido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.292, contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.197. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este Tribunal providenciara la misma, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.”

Esta es la síntesis del problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteadoel conflicto de competencia por la cuantía, sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en Derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: «La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial».
El artículo 30eiusdem, señala: «El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes».
De la interpretación de las normas transcritas, se puede deducir que el valor de la demanda será establecida por el demandante en su escrito libelar y de ella se determinará el Tribunal competente para conocer y resolver la demanda.
En el caso subiudice, estamos en presencia de una demanda de simulación de venta,en la que el accionante pretende que se deje sin efecto dicha venta, se declare la nulidad por simulación, y deje sin efecto la protocolización y asiento registral de la venta.
Ahora bien, al tratarse de una demanda por simulación de venta se hace necesario precisar la norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

«Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero»

Como a los efectos de fundamentar y sostener la cuestión previa, la parte demandada realiza una impugnación de la cuantía, aduciendo que la estimación es inferior a la realizada por la actora, toda vez que el monto del documento (venta) presuntamente simulado se estimó en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) para la época (año 1992) y no de VEINTE MIL MILLONES DE (20.000.000.000,oo), equivalentes a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000) como estimó el actor en su escrito libelar.
Como se señalara anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la Resolución distinguida con el Nro. 2018-0013, dictada en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nº41.620 del 25 de abril de 2019,acordó que:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince MilUnidades Tributarias (15.001. U.T.).
Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en el escrito libelar, además de la suma en bolívares, su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competenciaen razón de la cuantía de los Tribunales, para el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.
Es norma rectora a los fines de la determinación de la jurisdicción y la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente: «La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa», asimismo conforme señala el artículo 38 eiusdem,la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará».
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda es el que aparece reflejado en el documento de compra venta motivo de la solicitud de retracto legal, por tanto, a los fines de la competencia el monto de la demanda es superior al límite que determina la competencia de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de veinte mil millones de bolívares (20.000.000.000,00), equivalentes a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS ,cuyo valor de la unidad tributaria era la cantidad de VEINTE bolívares (Bs. 20) y a pesar de que en fecha 1º de noviembre de 2021, el Ejecutivo decretó una reconversión monetaria donde se eliminaron seis ceros a la moneda, se aplica el monto de la demanda en su integridad que estaba estipulado para la fecha en que fue interpuesto el conflicto negativo de competencia y debía ser decidido.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 38 del Código de Procedimiento Civil, determina que la demanda de retracto legal incoada por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS ,corresponde conocerla y decidirla al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,el cual resulta competente en razón delacuantía para seguir conociendo de la causa,y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la cuantía al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de retracto legal incoado por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.449.062,contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.197,. Así se decide.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
211º y 162º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

Exp. 6991.