REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).-
211° y 162°
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2022, (f. 65) el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, parte actora, asistido por el abogado Jhonny Javier Molina Mora, inscrito en el Inpreabogado con el número 11.464.871, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 19 de enero de 2022, por cuanto «…en la parte Consideraciones para decidir de la sentencia, que corre al folio 63, en la línea 23, se encuentra un error de transcripción, donde se expresa erróneamente “Demanda de Retracto legal” siendo lo correcto “Demanda de Simulación…”».
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas dentro del lapso de apelación.
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que: “…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (sic) ". (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la aclaratoria solicitada en la referida diligencia de fecha 25 de enero de 2022, fue formulada oportunamente, pasa a realizar la misma, con la advertencia que de que no acarrea la modificación del fallo ni significa la revocatoria de lo establecido en el mismo, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera procedente la aclaratoria solicitada. Así Se Declara.
En consecuencia, esta Juzgadora aclara que visto el contenido integral de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2022, mediante la cual efectivamente declaró que:
«En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 38 del Código de Procedimiento Civil, determina que la demanda de retracto legal incoada por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS ,corresponde conocerla y decidirla al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual resulta competente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la causa, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA» (f. 63). (Subrayado y Negritas de esta Alzada).

En virtud del error de transcripción delatado, sirva el presente auto para aclarar que, tal como reza la caratula del expediente así como de la lectura del libelo de la demanda que riela a los folios del 01 al 07 del expediente, y del auto de entrada en el Juzgado de la recurrida (fs. 25 y 26), se constató y verificó que el motivo o título de la misma es Simulación de Venta, y no Retrato Legal, como erróneamente se dijo en el folio 63 de la sentencia proferida en fecha 19 de enero de 2022, por este Juzgado Superior. Así se decide.-
Queda en estos términos aclarada la sentencia de fecha 19 de enero de 2022, que obra a los folios 59 al 63 del presente expediente.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa

UZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno(31) de enero de dos mil veintidós (2022).-
211º y 162º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa