REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (02) de Febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2018-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Jesús Alberto Parra Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.005, domiciliado en el Vigía Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Arcángel Mora Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, civilmente hábil, domiciliado en la Inmaculada, Calle 10, entre Avenidas 14 y 15, Edificio Roymar, Nivel 1, Oficina 10, Vigía Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Tercero Interesado: Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC) debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, Tomo71A-Pro, de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218A-Pro, Registrada bajo el Número de Identificación Laboral (NIL) 42677-I y Rif Nº J-00019368-I, domiciliado en calle 01, Esquina Avenida 3, Sector el Bosque, Barrio El Carmen El Vigía Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00050-2018, de fecha 24 de Abril de 2018, relacionada con Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado de Mérida.

II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicialmente se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 11 de octubre de 2018, Escrito de Recurso de Nulidad contra laProvidencia AdministrativaNº 00050-2018, de fecha 24 de Abril de 2018, cuyo contenido se encuentra relacionado con Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, recurso que fue interpuesto por el CiudadanoJesús Alberto Parra Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.005, domiciliado en el Vigía Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Arcángel Mora Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, civilmente hábil, domiciliado en la Inmaculada, Calle 10, entre Avenidas 14 y 15, Edificio Roymar, Nivel 1, Oficina 10, Vigía Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución aleatoria del sistema automatizado Juris 2000, recibió la causa identificada con el Nº LP21-N-2018-000008 y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
En fecha 22 de Octubre de 2018, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declaro: La competencia para conocer de la presente causa, la Admisión del Recurso de Nulidad, asimismo ordeno notificar al Inspector del Trabajo, al Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la Republica y al Tercero interesado Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC).
Al folio 119 y vuelto consta auto de abocamiento de la Juez Ciudadana Abg. Katiusca del V. Pérez Barón, la cual ordeno notificar a todas las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad y constando en autos las resultas de todas las notificaciones.
En fecha 11 de febrero de 2021, este Tribunal emite auto de Abocamiento de la Juez Ciudadana Abg. Analy C. Méndez, quien ordeno las notificaciones de todas las partes en la presente causa y constatando este Tribunal que efectivamente las resultas de las notificaciones ordenas aparecen reflejadas en autos.
Al folio 212 consta auto de fecha 29 de noviembre de 2021, donde se fija la audiencia oral y pública de juicio para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto a las diez de la mañana (10:00 am).
Al folio 213 corre inserto auto de corrección de foliatura.
Al folio 214 y vuelto corre inserto Acta de inicio de Audiencia Oral y Pública de Juicio donde se dejó constancia de la incomparecencia del Ciudadano Jesús Alberto Parra Vivas, parte demandante, Inspectoría del Trabajo parte demandada, el tercero interesado Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), Fiscal del Ministerio Público y Procurador General. Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 00050-2018, de fecha 24 de Abril de 2018, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuestapor la Entidad de Trabajo Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

-IV-
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se observa del Acta de inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 17 de enero de 2022, que la parte demandante Jesús Alberto Parra Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.005 no compareció a dicha audiencia, así como la parte demandada Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y el Tercero Interesado Industria Láctea Venezolana (INDULAC) a pesar de que este Tribunal notificó a todas las partes involucradas en el presente procedimiento de Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00050-2018, de fecha 24 de Abril de 2018, relacionada con Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y que consta en autos las resultas de dichas notificaciones.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designara ponente”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal).

A tal efecto, la Sala Política- Administrativa en Sentencia N° 00187 con Ponencia de la Magistrada Abg. Evelyn Morrero Ortiz, de fecha 26/02/2013, Expediente N° 2012-0679, ratifica el hecho de que una vez estando debidamente notificadas los sujetos procesales involucrados en el procedimiento contencioso de nulidad conforme lo dispone Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y no hacen acto de presencia el querellante a la audiencia oral y pública de juicio siendo el verdaderamente interesado en dicho proceso, la causa se entiende desistida.

En tal sentido, Arístides Rengel – Romberg. (1982). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano. Define el Desistimiento de la Acción como:
“Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006) define el Desistimiento como:
“El acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso…omisis”.

De tal manera, que del análisis de las definiciones anteriormente descritas se puede deducir lo siguiente:
1) El desistimiento de la acción es un acto procesal del actor y concretamente una declaración de voluntad o negocio jurídico unilateral.
2) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
3) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria, lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor.

Asimismo, la institución del Desistimiento posee unas características propias que según Rengel – Romberg (1982). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, son las siguientes:

“1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento; él puede realizarse incluso en Casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecución de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones no abandonadas.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace parecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por lo tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aún antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Por lo que resulta importante resaltar que dentro de los efectos del Desistimiento de la acción o pretensión encontramos que se pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente; sin embargo este efecto no se produce ipso facto, como consecuencia de la declaración de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal le ha impartido su homologación, por cuanto el sólo desistimiento del actor, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir el proceso, por cuanto requiere del acto homologatorio del juez, quien es también sujeto de la relación jurídica procesal; siendo la homologación un requisito de eficacia del desistimiento, el cual hasta ese momento sólo tenía una eficacia relativa, entre las partes.

En el mismo orden de ideas, tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados. Es por ello, que el desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, y que por el carácter simplemente homologatorio del auto del juez que aprueba el desistimiento, la declaración de voluntad del actor, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, que hace innecesario todo pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto; solución ésta sencilla y práctica que ésta conforme con la función autocompositiva del desistimiento.

Para mayor abundamiento, el desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro sobre la acción abandonada, lo que se entiende como los efectos de la cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas se puede evidenciar que efectivamente la parte querellante tenía la carga procesal de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, aunado a que estaba debidamente notificada y que consta en autos las debidas resultas, pero el hecho de no hacer acto de presencia se produjo la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir un desistimiento tácito del procedimiento, que extingue efectivamente el proceso. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el Ciudadano Jesús Alberto Parra Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.005, CONTRA LA Providencia Administrativa N° 00050-2008 de fecha 25 de mayo de 2018
Segundo: SE EXTINGUE EL PROCEDIMIENTO y la instancia por lo que esta decisión tiene el carácter de cosa juzgada.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Advertencia: para brindar seguridad jurídica y certeza legítima, se hace saber a las partes que la presente actuación se diarizó de manera digital, pero no directamente en el Sistema Juris 2000, debido a que el día de hoy martes 25/01/2022 el Servidor y el Sistema Juris 2000 presenta fallas técnicas, que fueron reportadas por los funcionarios adscritos al Departamento de Informática (OATI-MÉRIDA), de la Dirección Administrativa Regional. Razón por la cual, al momento del restablecimiento del mismo, se procederá a incorporar en dicho sistema la presente actuación, la cual quedará diarizada con el día y la hora de ese registro, pero con la advertencia del día de la publicación de este auto, sin que se tenga como inválida esta actuación judicial. Es todo.
La Juez,

Abg. Analy C. Méndez
La Secretaria,

Abg. Carmen Y. Peña Mercado.

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Secretaria

Abg. Carmen Y. Peña Mercado.