JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 01 de febrero del año 2022.
211° y 162°
DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ.
DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SÁNCHEZ.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Vista la diligencia recibida en fecha 25 de enero del presente año 2022, suscrita por el demandante ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez, titular de la cédula de identidad número 10.710.401, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado número 142.389, parte actora actuando en su propio nombre y representación, y por la otra parte, estuvo presente la ciudadana Yajaira Josefina González Sánchez, titular de la cédula de identidad número 9.475.938, asistida en ese acto por el abogado Pedro María Díaz Lozada, inscrito en Inpreabogado bajo número 58.099, mediante la cual celebraron una transacción en los términos allí expuesto, en diligencia agregada al folio 220 del presente expediente, y en forma expresa solicitan que este Tribunal homologue dicha transacción y se le imparta el carácter de Cosa Juzgada para poner fin al presente juicio llevado en el expediente Nº 29647, y se mantenga la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cobro total y efectivo de las cantidades señaladas en la mencionada transacción; este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que ambas partes, actora y demandada, gozan de la facultad expresa para “transigir”, por cuanto el mismo demandante suscribe dicha transacción, y la parte demandada se encuentra asistida de abogado de su confianza en dicho acto, legitimados jurídicamente para la realización de dicha transacción, así se declara. En tal sentido este Jurisdicente acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, por lo que resulta procedente impartir el carácter de cosa juzgada, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este sentenciador concluye que se configuró un acto de auto composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional y legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, visto lo expresado en la diligencia recibida en fecha 25 de enero de 2022 (inserta al folio 220) ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión, hasta que la parte querellante haya recibido el último pago pactado en su escrito de transacción, dejándose constancia que mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2022, las partes litigantes, igualmente asistida la demandada por el abogado Pedro María Díaz Lozada, dio cumplimiento al numeral 2.) del particular SEGUNDO, de la transacción judicial celebrada en la presente causa en este despacho. ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente, este Tribunal ordená agregar el cuaderno separado y suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de noviembre de 2021, sobre el inmueble objeto en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de enero del año 2008, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, folios 195 al 203, del citado año, una vez que conste en autos que se haya cumplido con el último pago que quedó acordado en el escrito de transacción tantas veces mencionado. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 01 de febrero del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÌGUEZ.
Se publicó la anterior decisión siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.
Exp. Nº 29.647
CACG/YGGR/jolr
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