REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veintitrés (23) de febrero de 2022
211º y 163º


ASUNTO: LP61-V-2018-000241
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO TORRES LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.712.840, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 137.861, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.107.944, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. LAURA HAYDEE NAVA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.471.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.192, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 14/08/2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda incoada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO TORRES LACRUZ, up supra identificado, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio 11.

En fecha 01/11/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la presente demanda, y dispuso por auto separado resolver lo conducente, folio 12.

En fecha 12/12/2018la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSE GREGORIO MOLINA, folio14.

Posteriormente en fecha 08/01/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial lo admitió, y ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, folios 17 al 20.
En fecha 21/01/2019, la parte actora consignó ejemplar del diario Pico Bolívar, con la publicación del Edicto de Ley, folios 21 al 24.

Consta al folio veinticinco (25), resultas de la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 08/04/2019, la nueva Jueza se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte actora y de la representación Fiscal. Folios 29 al 31.

En fecha 29/04/2019, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento de la nueva jueza, folio 32 al 33.

En fecha 27/05/2019 consto a los autos la boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta relacionado con el abocamiento, folio 34.

El día 28/05/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por notificada a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Prote4ccion de Niños, Niñas y Adolescente, dejando constancia que una vez que trascurra el lapso de abocamiento librara los recaudos de notificación a la parte demandada, folio 37.

En fecha 10/06/2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto reanudo el curso de la causa, y ordeno librar recaudos de notificación a la parte demandada ciudadana HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO, folios 38 al 39.

En fecha 05/08/2019, se recibió las resultas de la notificación de la ciudadana HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO, folio 42 al 43.

En fecha 04/10/2019 la nueva Jueza se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes y de la representación Fiscal. Folios 46 al 51.

Por auto de fecha 26/11/2019, Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, reanudo el conocimiento de la causa, folio 52.

En fecha 26/11/2019, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la parte demandada, folio 53.

En el lapso legal correspondiente, la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas folios 54 al 64.

En fecha 12/12/2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las partes del proceso, en consecuencia, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/01/2020, folio 65 al 66.

En fecha 07/01/2020, la parte demandada ciudadana HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO, confirió Poder Apud Acta a la abogada LAURA HAYDEE NAVA RONDON, folio 67 al 68. .

Siendo la oportunidad legal se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, compareció la apoderada judicial de la parte demandada. Se prolongó la audiencia, para el día 24/01/2020, folio 69 y su vuelto.

En fecha 24/01/2020, se celebró la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas de la parte actora y prolongo la celebración para el día 17/02/2020, folio 70 al 72.

Mediante diligencia treinta y uno (31) de enero de 2020 la apoderada judicial de la parte demandada abogada LAURA HAYDEE NAVA RONDON, ejerció el recurso de apelación folios 73 al 77

En fecha 17/02/2020, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y se declaro concluido el acto, folio 78 al 80.

En fecha 28/02/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, realizo computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la interposición del recurso de apelación interpuesto dejándose constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, folio 81.

En la misma fecha 28/02/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano admitió el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06/03/2020 la parte demandada a través de su apoderada judicial procedió a señalar las copias pertinentes en relación a la apelación interpuesta, folio 83 al 84.

Por auto de fecha 21/10/2020, se certificaron las copias señaladas por la parte demandada apelante, y se remitieron al Tribunal Superior a los fines de que conociera el recurso de apelación interpuesto, folio 87 al 88.

En fecha 20/10/2020, se ordenó librar oficio como pruebas de informes folio 89 y 90.

En fecha 27/04/2021, se recibieron las resultas del recurso de apelación interpuesto, folios 101 al 131.

En fecha 30/08/2021, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio 168 al 170.

En fecha 13/09/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, folio 171

En fecha 14/09/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibió el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente folio 172.

En fecha 15/09/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ordenó la devolución del expediente al tribunal sustanciador a los fines de que se diera cumplimiento a los lineamientos emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/06/2017, folio 173 al 175.

En fecha 15/09/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, redistribuyó el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, folio 176. Al 177.

En fecha 27/09/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido y dispuso por auto separado resolver lo conducente folio178.

Por auto de 19/11/2021 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó la remisión del expediente a la URDD a los fines de la distribución de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial folio 180 al 181.

En fecha 13/09/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, folio 182.

En fecha 16/11/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibió el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente folio 184.

En fecha 26/11/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/12/2021 a las 10:00 a.m, folio185.

En fecha 07/02/2022, mediante auto se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 14/02/2022 a las 10:00 de la mañana, folio 186.

En fecha 14/02/2022, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, vista la no presentación de la adolescente hoy joven adulta, en consecuencia, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 16/02/2022, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes folio 187 al 188.

Siendo el día y la hora fijada se celebró, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo, en la presente causa folio 189 al 194.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, expuso:

Es el caso ciudadana juez, que sostuve una unión estable de hecho o unión concubinaria con la ciudadana HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.107.944, la referida unión se inicio el día 5 de febrero del año 1997, para permanecer en el tiempo aproximadamente veintiuno (21) años con tres (03) meses y finalizar el 21 de mayo del año 2018, día en que la ciudadana ut supra identificada se fue del inmueble que le servía de hogar, el cual está ubicado en la Urbanización Carabobo, vereda 30, Casa 20, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Es decir que la ciudadana HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO, plenamente identificada y yo mantuvimos una unión estable de hecho o unión concubinario por aproximadamente un poco más de veintiún (21) años, durante el tiempo que duro la referida unión establecimos nuestro hogar primeramente en la Calle 19, entre Avenidas 5 y 6, Casa 5-65 Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,. Hasta principios del año 2000 época para la cual ya había nacido nuestra primera hija, la ciudadana ANDREA DEL VALLE TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-26.810.200 de veinte (20) años de edad,, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nª113 Folio Nª 060, Suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En el mes de Enero del año 2000, nos mudamos para la Urbanización Carabobo, vereda 30, Casa 20, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue nuestro último domicilio hasta que la ciudadana decidió irse para la ciudad de Medellín Colombia el trece (13) de abril del año 2018, luego regreso el domingo trece (13) de mayo para la celebración del día de las madres, donde se estuvo una semana y finalmente marcharse el lunes 21 de mayo del año 2018. Después a los días se comunico conmigo y me dijo que ya no quería continuar con la relación, que ella iba a hacer la vida por su lado. En relación a esta situación puedo decir que aunque me dolió la tome con madurez y después de reflexionar la he superado.

Ahora bien el 20 de agosto de año 2002 nació nuestra segunda hija la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nª V-29.794.992 de quince (15) años de edad, tal como se evidencia en partida de nacimiento Nº 264 Folio 267 Suscrita en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Es bueno mencionar que la referida adolescente en la actualidad está bajo mis cuidados e inclusive a la misma le di la autorización para que pasara unas vacaciones en Medellín con su madre.

Durante el tiempo que duro nuestra unión concubinaria o estable de hecho mantuvimos una relación con los atributos normales de la vida en pareja, ayudándonos y socorriéndonos en todo momento, vale decir en las mas (sic) y en las buenas, asistiéndonos mutuamente, dándoles a nuestras hijas una educación enmarcada en los principios y valores de una familia unida, fomentando nuestro patrimonio con ayuda mutua y conviviendo ante la sociedad como conyugues, institución esta que se determinada por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por un hombre y una mujer como un hecho público y notorio, regular y permanente por haber sido constantes lo que determina la posesión de estado como concubinos entre ambos circunstancia que lo asemeja a la institución del matrimonio.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO, no contestó ni promovió pruebas dentro del lapso legal, no compareció a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de apoderada judicial. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14/02/2022, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dando continuidad en fecha 16/02/2022, dirigida por la jueza quien aquí decide, compareciendo la parte demandante ciudadano ALFREDO ANTONIO TORRES LACRUZ, presente su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO MOLINA, No compareció la parte demandada ciudadana HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO, ni por si ni por medio de su apoderada judicial abogada LAURA HAYDEE NAVA RONDON, no se presentó la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas de la parte presente, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 113 a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil Accidental de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 7, en original, de la misma se desprende que nació 08/03/1998 y la relación de filiación con las partes de la presente causa. Esta juzgadora las valora por constituir documentos público emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Partida de Nacimiento N° 264 de la ciudadana (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Estado Mérida en original que riela al folio 9, original, de la misma se desprende que nació el 20/09/2002 y su relación filial con las partes de la presente causa. Esta juzgadora las valora por constituir documentos público emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Registro único de información fiscal a nombre de HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO, emitido por el Servicio Nacional Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT, inserta al folio 58 por corrección de foliatura. Documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Registro único de información fiscal a nombre de ALFREDO ANTONIO LACRUZ emitido por el Servicio Nacional Gerencia Regional de Tributos internos Región Los Andes SENIAT, inserta al folio 59 del expediente por corrección de foliatura. Documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia de Residencia a nombre de HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional y Electoral de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 60. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Constancia de Residencia a nombre de ALFREDO ANTONIO LACRUZ emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional y Electoral de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 61. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- EDICTO publicado en el diario Pico Bolívar que obra en el folio 23, el cual se incorpora mediante la lectura de un extracto de su contenido, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. 8.- Comunicación suscrita por voceras del CLAP y Consejo Comunal Sector C dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial de fecha 05/06/2021 folio 166. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
B.- TESTIFICALES:
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos EDIXON ENRIQUE TORRES IBARRA y AULIO JOSE TORRES LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.523.983 y V- 9.470.345, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Analizados como han sido las deposiciones de los testigos presentados, observa esta juzgadora que sus dichos guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia les atribuye valor probatorio. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA

En el caso de marras la adolescente, hoy día joven adulta fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo esta juzgadora a escuchar su opinión tal y como lo establece el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial; que a tal opinión, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente hoy joven adulta cumplió su mayoría de edad en fecha 25/08/2017, sin embargo ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).
De igual manera establece la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mejer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabado del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
“Artículo 119: Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, observa esta juzgadora que la parte actora ciudadano ALFREDO ANTONIO TORRES, identificado en autos, pretende la declaratoria de la unión estable de hecho con la ciudadana HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO, alegando la convivencia como marido y mujer desde el día 5 de febrero del año 1997 hasta el día 21 de mayo del año 2018, fecha en la cual a su decir decidieron separarse.
Ahora bien, la parte actora señala como fecha de inicio de la relación desde el día 5 de febrero del año 1997 hasta el día 21 de mayo del año 2018, sin embargo, la parte demandada no trajo a los autos ninguna probanza a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora. En este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja, en consecuencia, del acervo probatorio concluye quien aquí decide, que los ciudadanos ALFREDO ANTONIO TORRES y HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO, identificados en autos, procrearon dos (02) hijas actualmente mayores de edad, la primera nació 08/03/1998 y la segunda nació el 20/09/2002, que ambos convivieron como marido y mujer, que se daban el trato de esposos ante familiares, amigo y la comunidad, que ambos se socorrieron mutuamente, que ambos no tenían impedimento para contraer matrimonio, pues ambos siempre han sido de estado civil solteros, en consecuencia, siendo deber de esta juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos, debe forzosamente declarar que los ciudadanos ALFREDO ANTONIO TORRES y HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO, identificados en autos, mantuvieron una relación estable de hecho desde el día 5 de febrero del año 1997 hasta el día 21 de mayo del año 2018, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO TORRES LACRUZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.840, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana HEIDY JUDITH PEREZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.107.944, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente desde el cinco (05) de febrero del año 1997 hasta el veintiuno (21) de mayo del año 2018. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.- ----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

MIR/yvm
ASUNTO: LP61-V-2018-000241