REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veinticuatro (24) de febrero de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LH61-V-2014-000341
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña hoy adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.037, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida.
DEMANDADA: VICENTA VARGAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.037, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida, en su condición de Tutora Interina de la interdictada (se omiten nombres), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.394.314, en su condición de madre de la adolescente de autos
ADOLESCENTE: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad (F.N.13/11/2009).

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, a favor de la niña hoy día adolescente de autos, presentada por la FISCALÍA NOVENA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña hoy adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, en su carácter de guardadora, en contra de la ciudadana (se omiten nombres), correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f. 15).
En fecha 22/05/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibida la demanda y sus recaudos, disponiendo por auto separado decidir lo conducente (f. 16).
En fecha 23/05/2014, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda; y acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público y oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la práctica de un Informe Social (f.17 al 21).

En fecha 13/06/2014, la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial consignó Informe Social relacionado con la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (f. 22 al 25)

Consta a los folios 26 al 27 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público

El día 16/06//2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada ciudadana (se omiten nombres) (f.28 al 29)
En fecha 25/06/2014, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto procedió a certificar la notificación de la demandada ciudadana (se omiten nombres) (f. 30)

El día 02/07/2014 la Fiscal Novena abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ consignó escrito de promoción de pruebas (f. 31 al 32 y sus vueltos).
En fecha 14/07/2014, mediante auto, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/07/2014 (f 33 al 34)
Por auto de fecha 25/07/2014 en virtud de que no hubo despacho motivado a reposo médico de la Jueza, se acordó diferir el inicio de la audiencia de sustanciación para el día 07/08/2014 (f. 35).
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, de la parte demandada ciudadana (se omiten nombres), presente la Fiscal Novena (f. 36 al 38)
En la misma fecha 07/08/2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó Medida Provisional en beneficio de la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (f 39).
En fecha 02/03/2018 la Fiscal Novena de Protección abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, consignó mediante diligencia copias simples de la Interdicción Provisional de la ciudadana (se omiten nombres) (f.42 al 47).
En fecha 06/07/2018, la nueva Jueza Abg. Betty Bencomo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (f. 52)
En fecha 24/04/2019, la nueva jueza Abg. Nohelia Silva, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y la Representación Fiscal (f.66)
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Novena en fecha 11/11/2019 se da por notificada y consignó copia simple de la sentencia de interdicción definitiva de la ciudadana (Se omiten nombres) (f. 72 al 87)
En fecha 27/11/2019 la nueva se Jueza Yuraima Peña de Rojas, se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/12/2019 (f. 88 y 89)
Llegado el día de la celebración en virtud de la incomparecencia de las partes difirió para el día 21/01/2020, folio 90.
Siendo el día fijado se dio continuidad a la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Presente la Fiscal Novena, se acordó prolongar la audiencia para el día 31/01/2020 folios 91 al 92.
En fecha 31/01/2020, día fijado para la celebración de la audiencia, se celebró la audiencia, se materializaron las pruebas y se ordenó la preparación del informe integral (f. 93 al 94)
Por auto de fecha 05/02/2020, ordenó la elaboración de un Informe Integral en el hogar de la guardadora para lo cual se libró oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial (f. 95 y 96)
En fecha 05/08/2021, la representación fiscal solicito la reanudación de la causa (F. 98)
En fecha 16/08/2021, la representación fiscal solicito la reanudación de la causa (F.100)
EN FECHA 30/08/2021, el tribunal sustanciador reanuda la causa y ratifica el oficio solicitando el informe integral. (f. 101)
El día 28/09/2021 El Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remite oficio N° 0032/2021 consignando Informe Social y Psicológico (f. 104 al 107).
En fecha 01/10/2021, por auto se libró oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial solicitando la elaboración de un Informe Psiquiátrico a la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA (f. 108 al 109).
En fecha 17/11/2021 mediante oficio N° 041/2021 fue remitido Informe Psiquiátrico (f. 112 al 114)
Posteriormente en fecha 22/11/2021, se materializaron las pruebas y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial (f.115 al 116)
En fecha 26/11/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente (f. 117 al 118)
En fecha 26/11/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial da por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f. 119)
En la misma fecha, 26/11/2021, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/12/2021, a las 10:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial (f.120).
En fecha 07/02/2022, mediante auto el Tribunal de Juicio, motivado a que no hubo despacho el 17/12/2021 y luego por reposo de la ciudadana Juez, acordó diferir para el día 17/02/2022 la celebración de la Audiencia de Juicio.
Siendo el día y la hora fijada se celebró la audiencia, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión de la ciudadana adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se dictó el dispositivo del fallo (f. 122 al 126)

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En fecha 26 de Marzo de dos mil catorce la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, en su condicen de tía abuela de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 4 años de edad , solicito la intervención del despacho a los fines de tramitar la COLOCACION FAMILAR de la referida niña conforme acta N° 160, toda vez que la progenitora de la niña ciudadana (se omiten nombres) es una adulta con la condición de síndrome de Down, situación que la imposibilita para ejercer por sí misma y de forma directa y personal la custodia y protección de la niña cuya filiación paterna no está establecida.

Manifiesta la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, que la niña y su madre (se omiten nombres), han estado a cargo de la abuela materna con su apoyo desde su nacimiento (ambas), no obstante, la abuela de la niña es un persona de avanzada edad y ya no puede asumir la responsabilidad y cuidado de la niña y teniendo en cuenta que ella ha compartido esta responsabilidad al punto que la niña la identifica como su madre , es por lo que solicita se le otorgue la responsabilidad legalmente para continuar brindándole el hogar y la protección requerida, protección que también mantendrá la madre por cuanto es una adulta especial quien no tiene a nadie más que la proteja.

B.- PARTE DEMANDADA:
Consta en los autos sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretando la Interdicción Definitiva de la ciudadana (se omiten nombres), madre de la ciudadana niña hoy adolescentes de autos. Así se establece.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17/02/20222, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la FISCALÍA NOVENA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña hoy adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.037. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña hoy adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de solicitud Nº 160, de fecha 26 de marzo de 2014 levantada en Despacho Fiscal a la hoy demandante y que obra al folio 3, esta juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 175 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida a nombre de la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que obra de los folios 4 al 6 con sus respectivos vueltos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Acta N° 6171, tomo N° 14, suscrita por la Registradora Civil del IHULA de fecha 15/11/2009 en original que obra al folio 8. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 4.- Original de Informe médico correspondiente a la ciudadana (se omiten nombres) emanada del Hospital San Juan de Dios Mérida, Centro de Atención Integral en Salud Mental suscrito por la médico psiquiatra Dra. ANA GASCON que obra al folio 9. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia de estudios suscrita por la Directora del CEIV San Rafael, ubicada en la Comunidad de la Urbanización Haciendo Zumba Municipio Campo Elías correspondiente a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 31/01/2013 que obra al folio 10. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Declaración jurada de residencia suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida inserta al folio 11 a nombre de VICENTA VARGAS SOSA. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Informe Social remitido mediante oficio N° 258-14 de la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, inserto del folio 23 al 25. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 8.- Informe Integral remitido mediante oficio número 0032/2021 de fecha 28/09/2021 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución suscrito por la trabajadora social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario Licenciadas ALEJANDRA GONZALEZ y MARILINA CHOURIO el cual fue realizado al grupo familia de la ciudadana niña hoy adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que obra de los folios 104 al 107, se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones y recomendaciones. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 9.- Copias simples de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretando la Interdicción Provisional de la ciudadana (se omiten nombres) que obra a los folios 43 al 47. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Copias simples de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretando la interdicción definitiva de la ciudadana (se omiten nombres) que obra de los folio 73 al 87. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Informe Psiquiátrico suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. DALIA MOLINA adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de fecha 17/11/2021 que obra a los folios 113 y 114. Experticia que se incorporó mediante su lectura y conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
B- PRUEBA TESTIFICAL
De conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 480 de la Ley especial, la jueza procedió a incorporar de oficio al ciudadano ENDER ALEXANDER FERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.090, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su declaración como testigo. Ahora bien, evacuada la testimonial y analizada como ha sido la misma, se concluye que se trata de persona mayor de edad, conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, su declaración guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se declara.

Se deja constancia que los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA FRANCO PEÑA, YOHAN MANUEL AVILA GUERRERO y CARMEN JUDITH MOLINA RUIZ, no fueron presentados para la evacuación de su testimonio. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de doce años (12) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente se observa vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, muestra apego por su guardadora. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA

Antes de entrar a decidir la presente causa, debe esta juzgadora, emitir un pronunciamiento como punto previo al fondo de la misma en aras de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

Del iter procesal observa esta juzgadora:
Que la presente acción fue presentada por la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ese momento de cuatro (4) años de edad, a solicitud de la ciudadana Vicenta Vargas Sosa.

Que la Representación Fiscal a petición de la ciudadana Vicenta Vargas Sosa, solicito la Colocación en Familia Sustituta y la Representación Legal.

Que del escrito libelar y demás actuaciones, se desprende que la ciudadana (se omiten nombres) presenta “Síndrome de Down”

Que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó su tramitación conforme al procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la ley especial, acordó notificar a las partes librando boleta de notificación a la ciudadana (se omiten nombres), quien presenta síndrome de Down como parte demandada y a la representación fiscal.

Que la Secretaria del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial procedió a certificar la notificación de la ciudadana (se omiten nombres) parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 467 de la ley especial.

Que del acta de Inicio de la Sustanciación, se desprende que la Jueza sustanciadora observo que la progenitora de la niña de autos, parte demandada ciudadana (se omiten nombres) según informe médico presenta Síndrome de Down, requirió la asistencia de un Defensor Público, advirtiendo que la demandada de autos no posee legitimidad pasiva para sostener el proceso, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, exhorto a la parte actora a consignar la respectiva sentencia de interdicción y una vez constara en autos el procedimiento seguiría su curso.

Que la jueza sustanciadora en resguardo del interés superior de la niña de autos, acordó medida de colocación familiar bajo los cuidados de la ciudadana Vicenta Vargas Sosa, en su condición de tía abuela.

Que la medida de Protección Provisional en Colocación Familiar fue dictada por el Tribunal sustanciador en fecha 07/08/2014 cuando la niña contaba con cuatro (04) años de edad.

Que consta a los autos sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretando la Interdicción Provisional de la ciudadana (se omiten nombres), nombrando como Tutora Interina de la referida ciudadana parte demandada en la presente causa a la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, identificada en autos.

Que consta a los autos, que el tribunal sustanciador acordó informe de seguimiento en el hogar de la guardadora ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, cuando la niña de autos tenía ocho (08) años de edad.

Que las juezas se abocaron al conocimiento de la causa y libraron boleta de notificación a la parte demandada ciudadana (Se omiten nombres), cuando en autos constaba la interdicción provisional y el nombramiento de tutora interina.
Que consta en autos sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretando la Interdicción Definitiva de la ciudadana (Se omiten nombres).

Que la jueza sustanciadora se aboco al conocimiento de la causa, aplicando el abocamiento corto habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la última actuación del tribunal, fijando simultáneamente día y hora para celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación sin haber garantizado el derecho a la defensa de las partes.

Que el día y la hora fijado para la prolongación de la audiencia de la Fase de Sustanciación no comparecieron las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, fijando nueva oportunidad.

Siendo la oportunidad para dar continuidad a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, del acta se desprende:

Que tal audiencia era continuidad de la iniciada en fecha 07/08/2014, es decir, que habían transcurrido más de seis (6) años:

que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, asistida por la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin embargo, no consta en el acta que el tribunal sustanciador haya resuelto las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, en cuanto a la condición de la demandada de autos ciudadana (se omiten nombres), por cuanto, al constar su interdicción definitiva y el nombramiento como su Tutora Interina de la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, surgieron nuevos hechos que debieron ser admitidos y sustanciados conforme a la ley, de igual manera, la contraposición de intereses, por figurar la misma persona como parte actora y a la vez tutora interina de la parte demandada, situaciones que debieron ser resueltas de manera inmediata, a los fines determinar de forma clara y precisa el rol de la ciudadana Vicenta Vargas Sosa, la Representación Fiscal, la defensa de la niña hoy adolescente de autos y la materialización de los medios probatorios, tal como lo dispone el artículo 475 de la ley especial.

Tales circunstancias, pudieran haber conllevado a la reposición de la presente causa a los fines de que el tribunal sustanciador corrigiera los vicios procesales de que adolece la sustanciación del presente asunto, sin embargo, la reposición resultaría inútil, vista las circunstancias de índole familiar que rodean a la niña hoy adolescente de autos, y visto el tiempo transcurrido desde que fue admitido el presente asunto por el Tribunal sustanciador en fecha 23/05/2014, permaneciendo siete (7) años y seis (6) meses en la Fase de Sustanciación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el presente caso en concreto, en aplicación del Principio Doctrinario del Interés Superior de la niña quien ingreso al sistema judicial cuando contaba con cuatro (04) años edad, hoy día ya es una adolescente que cuenta con doce (12) años de edad, sin que el órgano judicial le haya brindado la protección definitiva que amerita, y por cuanto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que somos un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, pasa a dictar SENTENCIA DE FONDO, en los siguientes términos:

De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, ha quedado demostrada la filiación de la ciudadana niña hoy adolescente (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitora ciudadana (Se omiten nombres), quien presenta condición “Síndrome de Dawn”, siendo interdictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 14/10/2019, habiéndosele nombrado como tutora interina a la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, quien es tía paterna de la interdictada y tía abuela paterna de la niña hoy adolescente Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

En este orden de ideas se desprende de los Informes Integrales que reposan en los autos que la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA junto a su grupo familiar, poseen condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para continuar con la crianza de la referida niña, que la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, desde el punto de vista psicológico posee condiciones emocionales y conductuales favorables, del informe psiquiátrico se concluye que la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, es una adulta mayor de 68 años de edad, sin signos y síntomas de enfermedad mental y del comportamiento. Desea continuar con los cuidados de su sobrina con quien le une vínculos consanguíneos. Que la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no presenta trastornos en el desarrollo psicológico ni trastornos comportamentales, observándose físicamente sana y educada, se encuentra identificada con la cuidadora a quien identifica como “mama”, tiene bien claro su verdadero origen y convive con su madre biológica quien presenta síndrome de Down. Igualmente se desprende de los autos que en el hogar de la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, conviven su esposo y dos de sus tres (3) hijos, quienes le brindan apoyo incondicional, tanto en lo económico como en lo emocional para la convivencia, manutención y crianza de la niña de autos junto a su madre, que su hijo ENDER ALEXANDER FERNÁNDEZ VARGAS, ha mantenido vínculos estrechos con la niña hoy adolescente de autos desde su nacimiento tratándola como su hija, brindándole amor, apoyo y protección, disciplinándola juntos en familia.

Así las cosas, los ciudadanos VICENTA VARGAS SOSA y ENDER ALEXANDER FERNÁNDEZ VARGAS junto a su grupo familiar, se han encargado de manera diligente y amorosa al cuidado de la niña hoy adolescente de autos desde su nacimiento, encontrándose inserta como un miembro más de la familia Fernández Vargas, llamando “mamá” a su tía abuela paterna y hermanos a sus primos paternos, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña hoy adolescente (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) actualmente de doce (12) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de los ciudadanos ENDER ALEXANDER FERNÁNDEZ VARGAS y VICENTA VARGAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.966.090 y V - 5.197.037, siendo procedente otorgar de manera temporal la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos ENDER ALEXANDER FERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.090 y VICENTA VARGAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.197.037, en su condición de primo y tía abuela paterna LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. Se deja sin efecto la Medida de Protección dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/08/2014. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.- -
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós. Años 111º de la Independencia y 163º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO

Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR / yvm.-