REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162 º
ASUNTO: LP61-V-2017-000026
MOTIVO: INTERDICCIÒN CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA RUJANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.083. 977, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
CANDIDATO A INTERDICCION: (Se omiten nombres), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.708.873.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO DE JESÙS DIAZ ANGULO, MARÌA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ y MARIO DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.295.019, V-3.960.727 y V-15.517.806., inscritos en el Impreabogado bajo los números 12.261, 49.622 y 109.857, representación que corre agregada al folio 28.
I
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 09/03/2017 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de INTERDICCIÒN CIVIL, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA RUJANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.083. 977, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo admitida en la misma fecha, librándose boleta a la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 20 al folio 22 del presente expediente.
Posteriormente en fecha 03/04/2017 la ciudadana CARMEN ELENA RUJANO MOLINA, asistida por el abogado MARIO DIAZ GARCIA, solicitó se librara el edicto correspondiente, (folio 24).
En fecha 06/04/2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil acordó librar el edicto respectivo. (Folio 26).
En fecha 27/04/2017 la ciudadana CARMEN ELENA RUJANO MOLINA, asistida por la abogada MARÌA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el Edicto librado. (Folio 31 al 33).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha12/03/2018 acordó aperturar el lapso de pruebas establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 74).
La parte actora a través de su coapoderado judicial abogado MARIO DIAZ, por escrito consignado en fecha 20/03/2018, presento pruebas (folio 75 al 77).
Por auto de fecha 04/04/2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, concluyó el lapso probatorio establecido en el artículo 474 de la Ley especial, (folio 78).
En fecha 09/04/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de abril de 2018 (folio 79).
En fecha 23/04/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, visto que no hubo despacho acordó diferir la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación para el día 25 de mayo de 2018 a las 10:00 de la mañana, (folio 80).
En fecha 31/07/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, visto que no hubo despacho acordó diferir la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación para el día 10/10/2018 a las 09:30 de la mañana, (folio 81).
Llegado el día y la hora se celebró la audiencia de sustanciación y se fijó nueva oportunidad para el día 20/10/2018, a las 08:30 de la mañana, (folio 82 al 83).
Siendo el día y la hora de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se procedió a interrogar al candidato a interdictar y a escuchar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, prolongándose la misma para el día 19/11/2018, a las 09:00 de la mañana folio 84 al 87..
En fecha 23/11/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, visto que no hubo despacho acordó diferir la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 13/12/2018 a las 11:00 de la mañana, (folio 89).
En fecha 11/01/2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, emitió pronunciamiento discerniendo el cargo del TUTOR INTERINO del ciudadano (Se omiten nombres), en la ciudadana CARMEN ELENA RUJANO MOLINA, identificada en autos. (Folio 92 al 93).
En fecha 23/05/2019 consta a los autos el registro del discernimiento del ciudadano (Se omiten nombres), a la ciudadana CARMEN ELENA RUJANO MOLINA, (folio 99 al 101).
El 25 de noviembre de 2019, la nueva Jueza se aboco al conocimiento de la causa (folio 107)
En fecha 28 de noviembre de 2019 el tribunal sustanciador de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARO CONCLUIDA la Fase de Sustanciación y ordenó la remisión de la presente causa a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio (folio 108.).
Al folio 111 consta que la URDD en fecha 12/12/2019, distribuyó la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto de fecha 12/12/2019 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente ordenando darle entrada y dispuso por auto separado decidir lo conducente, consta al folio 112.
Por auto de fecha 18/12/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio procedió a devolver la causa al tribunal de origen, (folio 113 y su vuelto)
En fecha 22 de enero de 2020 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dio por recibido el expediente dándole entrada y dispuso por auto separado decidir lo conducente (folio 117).
En la misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de la distribución al Tribunal de Juicio (folio 118 al 120).
Al folio 122 consta que la URDD en fecha 30/01/2020, distribuyó la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto de fecha 31/01/2020 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente ordenando darle entrada y dispuso por auto separado decidir lo conducente, consta al folio 123.
Por auto de fecha 31/01/2020 este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 20/02/2020.
En fecha 26/02/2020, en virtud de que no hubo despacho se acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 06 /03/2020 a las 09:00 de la mañana, se libró boleta de notificación al equipo técnico, (folio 127 al 128).
En fecha 06/03/2020, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante la CARMEN ELENA RUJANO MOLINA, el candidato a interdictar ciudadano (Se omiten nombres),, presente su coapoderado judicial abogado MARIO DIAZ GARCIA, se hizo presente la Fiscal Novena del Ministerio Público. Se dictó sentencia interlocutoria.
Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2020 se declaró firme la sentencia reproducida en fecha 30/11/2020, y se libró oficio dirigido a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de la redistribución del expediente al Tribunal de origen (folio 148 al 149).
Posteriormente en fecha doce (12) de febrero del año 2021, la URDD de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal de origen (folio 151).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dio por recibido el presente expediente dándole entrada y disponiendo que por auto separado decidiría lo conducente (folio 152).
Por auto de la misma fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó dar inicio a la fase plenaria del procedimiento de Interdicción para lo cual quedo abierto a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes (actora, tutor, interino y el Ministerio Público) promuevan sus pruebas que ha bien tengan promover.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2021, la parte actora consignó diligencia, donde indica los números de contactos y correo electrónico. (Folio 154 al 155).
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó notificar vía telefónica al Tutor Interino y al Ministerio Público a los fines de informarle que una vez notificadas se dará inicio a la fase plenaria del procedimiento de Interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 156).
Mediante diligencia de fecha 07/07/2021, la parte actora ciudadana CARMEN ELENA RUJANO asistida por la abogada MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, se dio por notificada y solicito que se le juramente como TUTORA INTERINA, (folio 159).
En fecha 17/09/2021, el Tribunal el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, luego de realizar las consideraciones ordenó realizar computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la promoción de pruebas dejándose constancia que trascurrieron diez (10) días de despacho, y como consecuencia de ello se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niña y Adolescentes. (Folio 162)
En fecha 25/10/2021, el Tribunal el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedió a Juramentar a la ciudadana CARMEN ELENA RUJANO MOLINA como TUTORA INTERINA del ciudadano (Se omiten nombres), (folio 164)
Llegado el día y la hora, fijados para la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación, se celebró y materializaron las pruebas de ex oficio, y se dio por concluido la Fase de Sustanciación (folio 167).
En fecha nueve 09/11/2021, se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se acordó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal Primeo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (Folio 168 al 169).
En fecha doce (12) de noviembre de 2021 la URDD de este Circuito Judicial, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (Folio 170).
En fecha quince (15) de noviembre de 2021 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente por auto separado decidir lo conducente. (Folio 172).
Por auto de fecha quince 15/11/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 03/12/2021, la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, publica y contradictoria. (folio173).
Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se celebró, ordenándose la reposición de la causa en el presente expediente (folio 174 al 176).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que obran insertas en el presente expediente observa este tribunal que mediante auto de fecha 19/02/2021 que obra inserto al folio 153 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, “…se dio inicio a la Fase plenaria del procedimiento de interdicción, para lo cual quedo abierto a pruebas por el lapso de 10 días de despacho, para que las partes (actora, tutor interino y el Ministerio Público), promuevan las pruebas que a bien tengan promover. Con el bien entendido, que dicho lapso comenzara a discurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos el haberse materializado la notificación de las partes intervinientes…” Ante tal actuación, no entiende este tribunal de juicio porque el tribunal sustanciador apertura un nuevo lapso de 10 días para la promoción de las pruebas cuando en el auto de admisión de fecha 09/03/2017 que obra inserto al folio 220 y 221, en el numeral 6 se estableció: “se le hace saber a la parte actora que de conformidad con el articulo 474 ejusdem, tiene un lapso de 10 días de despacho, a los fines de promueva (sic) las pruebas que considere pertinente, lapso que se computara una vez conste en autos la consignación del edicto y la aceptación del defensor público, finalmente, se fijara la respectiva audiencia conforme a la ley, tanto para el interrogatorio del ciudadano de defecto intelectual, como para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia…”. Igualmente observa este tribunal que al folio 160 corre auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijando día y hora para que tenga lugar el acto de la juramentación de la tutora interina, no entiende este tribunal el sentido de juramentar a la tutora interina tiempo después de haberse registrado en el Registro Civil y publicado en la prensa el discernimiento del cargo de tutor interino, lo cual ocurrió en fecha 29/12/2017 y la publicación en prensa el 13/04/2019. Igualmente observa este tribunal que mediante auto que corre inserto al folio 162 de fecha 17/09/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fijo audiencia a los fines de dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA, igualmente observa este tribunal que corre inserta del folio 165 y 167 acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de la cual se desprende que la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución deja constancia que …” de la revisión efectuada al presente expediente se constata que ninguna de las partes en el presente juicio promovió pruebas. No obstante, ante la naturaleza del presente asunto de interdicción civil en aras de esclarecer la verdad e inquirirla por todos los medios de la operado (sic) de justicia; este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 450 liberales j y k articulo 476 (en la parte in fine del primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 734 del Código de procedimiento Civil, en la parte infine de su primer aparte; ORDENA DE EX OFFICIO materializar los siguientes medios probatorios…”, igualmente, de dicha acta se desprende “que una vez materializada las pruebas de oficio por parte de la Jueza sustanciadora da por concluida la audiencia y la fase de sustanciación, ordenando remitir el presente asunto a este tribunal de juicio”. Ante tales circunstancias observa este tribunal que la sustanciación del presente expediente se ha llevado de tal manera que se ha causado un desorden procesal y en consecuencia se han violentado los principios del derecho a la defensa, el debido proceso, la transparencia, la igualdad entre las partes que conllevan resultando forzoso a este tribunal de Juicio reponer la causa al Estado de que el Tribunal sustanciador es decir el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fundamente y motive las actuaciones insertas en el presente causa que ya fueron explanadas en su momento procesal, en consecuencia se anulan todas las actuaciones que obran insertas del folio 153 inclusive hasta el folio 171 inclusive. ASI SE DECIDE
A tales efectos, observa este Tribunal de Juicio:
Que obra inserto al folio 153 auto de fecha 19/02/2021, aperturando el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de medios probatorios a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la materialización de la notificación de las partes intervinientes, así mismo, se desprende de las actuaciones insertas al folio 74 la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho a los fines de la promoción de las pruebas, lapso que se computara a partir del primer día de despacho siguiente.
Que se desprende del folio 156, que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación informa a las partes que se dará inicio a una “fase plenaria”; ahora bien, es cierto que el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en casos como el que nos ocupa de Interdicción, sin embargo, no es menos cierto, que el procedimiento ordinario establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177, aplicándose supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. De igual manera el artículo 454 determina que el procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias; la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio. La Audiencia Preliminar se desarrolla en dos Fases: la Fase de Mediación y la Fase de Sustanciación.
Que al folio 162, el tribunal sustanciador mediante auto de fecha 17/09/2021 fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de ley especial. Ahora bien, al folio 79, corre inserto auto de fecha 09/04/2018, fijando oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Que obra inserta al folio 165 al 167 “ACTA DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, dando inicio a la misma, sin embargo, al folio 82 al 83 consta acta de Inicio de la Fase de Sustanciación y la prolongación de la misma a los folios 84 al 87 y del 90 al 91.
Que corre inserta del folio 165 y 167, Acta de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de la cual se desprende que la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución deja constancia que”… de la revisión efectuada al presente expediente se constata que ninguna de las partes en el presente juicio promovió pruebas…”, ordenando de oficio la materialización de medios probatorios. Sin embargo, a los folio 75 y 76 y sus vueltos la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.
Tales actuaciones llevan al convencimiento de quien aquí decide de la existencia de un desorden procesal, que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, perjudicando el derecho defensa de las partes, requiriéndose
que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica a quien sentencia.
En este orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia del más alto órgano judicial, lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. Exp. N° 04-0278/04-1061 de fecha 16/11/2004 (Subrayado añadido).
En tal sentido, con fundamento a lo expuesto, considera esta administradora de justicia que debido a la incongruencia y falta de claridad que se desprende del contenido de las actas que fueron llevadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la Audiencia Preliminar, lejos de clarificar el proceso llevado, lo que hace es confundir las actuaciones, considerando que tales actuaciones han conllevado a subvertir el orden procesal dejando en indefensión a las partes, al no establecerse con claridad el procedimiento a seguir, lo que atenta contra las transparencia que debe regir las administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, en este orden de ideas, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia, ante tales razonamientos, resulta forzoso para esta juzgadora, en consecuencia, resulta forzoso decretar la reposición de la causa tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fundamente y motive las actuaciones insertas en el presente causa que ya fueron explanadas en su momento procesal, en consecuencia se anulan todas las actuaciones que obran insertas del folio 153 inclusive hasta el folio 171 inclusive.-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para su redistribución. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR/yvm
ASUNTO: LP61-V-2017-00026
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